PROCESO NÚMERO 268-2003 OFICIAL III.
SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso contencioso administrativo número doscientos sesenta y ocho guión dos mil tres (268-2003) el cual fue incoado por María Lucrecia Ramos Díaz, en contra del Ministerio de Economía. La parte actora compareció bajo la dirección y procuración de los abogados Juan Antonio Martínez Rodríguez y Saúl Valdés Monroy. El Ministerio de Energía y Minas, estuvo representado por Marcio Ronaldo Cuevas Quezada, en calidad de Ministro de Economía, actuó bajo la dirección y procuración de los abogados Shary Edith Marroquín Sosa, Leonel Prado Rozzotto, Carlos Enrique Luna Alpirez y Joaquín Romeo López Gutierrez. La Procuraduría General de la Nación, estuvo representada por Otto Ervino Guinea Morales, quien compareció en la calidad de Personero de la Nación actuando bajo su propia dirección y procuración. Del estudio de los autos se extraen los siguientes resúmenes:
MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifiesta la interponerte que con fecha uno de agosto de dos mil uno solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual la inscripción de la marca “NARANJUGO (Y ETIQUETAS A COLORES), clase treinta y dos y que el referido Registro, al efectuar el estudio de fondo de su solicitud, declaró rechazar, considerando no tener los elementos de prueba fehacientes para autorizarla y fundó la misma en que su marca es una construcción artificial de palabras, en virtud del rechazo de su solicitud, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía mediante la resolución número quinientos setenta y seis de fecha diez de junio de dos mil tres. Además de lo anterior, indicó la parte actora al presentar el recurso de revocatoria de ley, que demostró que es propietaria de la marca “NJ NARANJUGO (LETRA ESTILIZADA)”, registro noventa y siete mil ciento setenta y ocho para amparar productos de la clase treinta y dos, y debido a la aceptación de su producto en el mercado tuvo que modificar la etiqueta que es la que se pretende inscribir. Manifiesta también, que considera que es de gran importancia que se respete su derecho marcario, ya que el cambio de ley no extingue su derecho registral, sino al contrario, la nueva ley reconoce los derechos ya inscritos. Concluye refiriendo que considera que el Ministerio de Economía cometió el error de desnaturalizar su marca al dividirla contraviniendo lo dispuesto en la misma ley, pues las marcas se tiene que estudiar en su forma global construida y determinar con sus elementos gráficos y denominativos si cumplen con la ley especial de la materia; y aún más, la marca NARANJUGO es de su propiedad. Solicito que al concluir el trámite del proceso contencioso administrativo, declare con lugar la demanda que plante y en consecuencia se revoque la resolución impugnada.
DE LAS EVACUACIONES DEL EMPLAZAMIENTO, LA AUTORIDAD DEMANDADA, MINISTERIO DE ECONOMÍA:
El representante de la autoridad demandada al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida, contestó la demanda en sentido negativo e indicó que la solicitud de registro de la marca “NARANJUGO (Y ETIQUETA A COLORES) dirigida a amparar productos comprendidos en la clase treinta y dos, solicitada por la demandante, carece de aptitud y calidad distintiva al constituirse por la conjunción de dos palabras de uso común. Solicitó que al momento de emitirse la sentencia correspondiente se declare sin lugar la demanda planteada.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:
A través de su representante compareció a evacuar la audiencia que con carácter de emplazamiento le fue conferida y argumentó que, en el presente caso se trata de la marca “NARANJUGO (Y ETIQUETA A COLORES) que encierra una denominación que carece de calidad distintiva, porque su conformación en dos palabras enlazadas por una copulativa y trata de ampara jugos, lo cual contraviene el artículo veinte incisos d) y e) de la Ley de Propiedad Industrial.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si la resolución impugnada a través del presente proceso contencioso administrativo, fue dictada conforme a la ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
El Tribunal, a solicitud de María Lucrecia Ramos Díaz, abrió a prueba el proceso por el plazo de treinta días y cada parte aportó los medios de prueba que consideró necesarios para probar sus respectivas pretensiones.
DEL DÍA DE LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista, se señaló la audiencia del día seis de abril de dos mil cinco a las doce horas, verificada la misma, las partes alegaron lo que consideraron conveniente para sus intereses, por lo que el proceso se encuentra en estado de resolver y es el caso dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
I
La contienda que esta Sala debe resolver en esta oportunidad se origina primariamente de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual el quince de enero del año dos mil dos por medio de la cual dicho Registro rechaza la solicitud de registro del distintivo NARANJUGO (Y ETIQUETA A COLORES). A juicio de dicha autoridad registral, el referido distintivo no es susceptible de protección registral por cuanto que se trata de una construcción artificial de palabras no registrables, la cuales son NARANJA Y JUGO (NARANJUGO), signo con el cual pretende identificar bebidas de naranja, describiendo de esa forma la especie o tipo de producto (jugo de naranja) que se desea amparar; añade la resolución, que la denominación solicitada carece totalmente de aptitud distintiva con respecto a los productos a distinguir ya que no se trata de una palabra caprichosa ni arbitraria, todo lo contrario, se trata únicamente de la unión de dos palabras genéricas en español (naranja y jugo) con la cual se desea identificar un jugo de naranja careciendo de novedad y creatividad.
CONSIDERANDO
II
La solicitante interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución antes referida apoyando su impugnación en que el Registro de la Propiedad Intelectual se atribuye funciones calificadoras de su marca tomando como base palabras genéricas, de las cuales jamás ha mencionado que son origen de la marca como son NARANJA Y JUGO, que están dispuestas en este caso de una forma totalmente arbitraria. El Ministerio de Economía, al resolver el recurso de revocatoria que interpuso la solicitante lo declaró sin lugar y por consiguiente confirmó la resolución impugnada. El Ministerio señala que el Registro de la Propiedad Intelectual actuó de manera correcta al emitir su resolución de rechazo a la solicitud de registro de la denominación NARANJUGO , toda vez que dicha denominación carece de calidad distintiva, al constituirse prácticamente por la conjunción de dos palabras de uso común como son NARANJA y JUGO, toda vez que con pequeñas modificaciones se trata de registrar dichos términos para amparar precisamente JUGOS, que se clasifican en la clase treinta y dos (32) y en tal sentido carece de validez el argumento de la solicitante al invocar derechos adquiridos con la marca NJ NARANJUGO, clase veintinueve (29), toda vez que se trata de un caso distinto, para productos distintos.
CONSIDERANDO
III
Esta Sala estima pertinente expresar que conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial hay marcas que son inadmisibles por razones intrínsecas (artículo 20). Dice la ley que no podrá ser registrado como marca ni como elemento de la misma, un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: ....a) Que no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o servicio al cual se aplique; d) Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente, sea una designación común o usual del producto de que se trate; y e) Que consista exclusivamente en un signo, una indicación o un adjetivo que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto, o la construcción artificial de palabras no registrables. El caso de la denominación NARANJUGO, para productos de la clase treinta y dos, cabe precisamente en los supuestos contemplados en los mencionados incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Propiedad Industrial. Por cuanto que, primero, la expresión NARANJUGO carece de suficiente aptitud distintiva con respecto al producto al que se quiere aplicar porque, de inmediato, el consumidor estaría pensando que se trata de jugo de naranja, dada la composición que el solicitante ha hecho al crear la denominación que pretende registrar; en segundo lugar, la referida expresión vendría a ser, aun cuando se diga lo contrario, una expresión que al ser escuchada o leída permite inmediatamente inferir que se trata de jugo de naranja, lo cual es inadmisible; en tercer lugar, NARANJUGO es un signo que serviría en el comercio para describir las características del producto: jugo de naranja; y por último, efectivamente, la expresión bajo análisis es una construcción artificial de palabras no registrables como son, sin duda alguna, naranja y jugo. Adicionalmente, cabe mencionar que la circunstancia de que la solicitante sea titular del registro de la marca NJ NARANJUGO en la clase treinta y dos (32) según fotocopia del certificado de registro número noventa y siete mil ciento setenta y ocho (97,178), folio doscientos setenta y cuatro (274) del tomo doscientos seis (206), no puede constituir un elemento que determine la obligatoriedad del registro desestimado mediante las resoluciones que son el antecedente de este proceso, por cuanto que se trata de casos concretos diferentes, siendo el presente uno que puede y debe ser resuelto independientemente de aquel otro. El análisis anterior permite arribar a la conclusión de que la resolución ministerial que se impugna en esta vía está apegada a la ley y siendo que es confirmatoria de la resolución originaria del Registro de la Propiedad Intelectual, la resolución de este último es, también, jurídicamente válida y legítima. Así, entonces, cabe declarar sin lugar la demanda planteada y confirmar las resoluciones antes mencionadas.
LEYES APLICABLES :
Artículos citados y 1, 12, 28, 44, 130, 131 y 221 de la Constitución Política de la República; 18, 19, 20, 26, 29, 43, 45 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26, 28, 31, 66, 67, 69, 79, 126, 127, 128, 1777, 186, 194, 195, 572, 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 23, 51,62, 108, 141, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 3, 4, 13, 16, 17, 20, 21, 35, 36, 209 y 221 de la Ley de Propiedad Industrial y sus reformas.
POR TANTO:
Esta sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Sin lugar la demanda planteada en el presente proceso contencioso administrativo por MARÍA LUCRECIA RAMOS DÍAZ en contra del Ministerio de Economía por haber dictado la resolución número cero quinientos setenta y seis (0576) de fecha diez de junio de dos mil tres. II) En consecuencia, CONFIRMA esta última resolución y la que le sirve de antecedente proferida por el Registro de la Propiedad Intelectual con fecha quince de enero de dos mil dos. III) No hay especial condena en costas. IV) Al estar firme el presente fallo devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen. NOTIFIQUESE.
Rolando Oliveros Catalán, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Erick Heriberto Meza Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia.