SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala, siente de enero de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso contencioso administrativo número doscientos sesenta y uno guión dos mil cinco (261-2005) el cual fue incoado por Francisco Roberto Fuentes Bonifasi, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Economía. La parte actora compareció bajo la dirección y procuración de los abogados Mario René Archila Cruz y Jorge Rolando Martínez Sanche. El Ministerio de Economía, estuvo representado por Marcio Ronaldo Cuevas Quezada, en calidad de Ministro, actuó bajo la dirección y procuración de los abogados Leonel Prado Rozzotto, Joaquín Romeo López Gutiérrez y Carlos Enrique Luna Alpirez. Como tercero con interés se emplazó al señor José Fernando Jo Leu, quien compareció bajo la dirección y procuración de los abogados Estuardo Humberto Jiménez Gutiérrez y Erica Ileana Mendinilla Rodríguez. La Procuraduría General de la Nación, estuvo representada por Ivonne Haydee Ponce Peñalonzo, quien posteriormente fue sustituida por la abogada Nilda Amparo Ramírez Juárez de Tello, ambas comparecieron en calidad de Personeras de la Nación y actuaron bajo su propia dirección y procuración. Del estudio de los autos se extraen los siguientes resúmenes:
MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifiesta el interponente que el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, el señor José Fernando Jo Leu presentó queja en contra de su representada ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor (DIACO), dependencia que pertenece al Ministerio de Economía, argumentado que su representada no le asignó los puntos correspondientes al consumo en su tarjeta de crédito correspondientes al mes de enero de dos mil cuatro, fechas que están dentro de la promoción “Tarjeta Ganadora” perdiéndose la oportunidad de ganar el sorteo de un vehículo marca BMW, por lo que la DIACO en resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro decidió que su representada debía resarcir los daños y perjuicios causados al denunciante, con la suma de tres mil seiscientos cuarenta y siete quetzales con trece centavos, razón por la cual que interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, mediante la resolución número setecientos cuarenta y nueve de fecha trece de junio de dos mil cinco, en la cual se incrementó de tres a cuarenta unidades de multa ajustables (UMAS), y, la sanción económica impuesta a un total de cincuenta y siete mil seiscientos cuatro quetzales. Además refiere el interponente, que en ningún momento su representada utilizó publicidad engañosa al difundir la promoción aludida, pues de acuerdo a la autorización de la Gobernación del departamento de Guatemala, entrarían al sorteo los consumos y los números que aparecieren en los estados de cuenta de los tarjeta-habientes en el período comprendido entre el uno de noviembre de dos mil tres al treinta y uno de enero de dos mil cuatro, siendo imprescindible además cumplir con los requisitos establecidos para la misma, manifestando que para que los consumos aparezcan en un estado de cuenta es necesario llegar a la fecha de corte, pues en ella se realiza la liquidación de los consumos y pagos efectuados por el tarjeta-habiente, y se le puede asignar los números que corresponden para participar en el sorteo, siendo el tres de cada mes la fecha de corte que le correspondía al señor Jo Leu. Indicó también que el Ministerio de Economía al modificar la sanción impuesta a su representada, violó los derechos constitucionales de petición, de defensa y del debido proceso, ya que de acuerdo al principio de la reformatio in pejes el interponente del recurso de revocatoria no puede resultar más perjudicado de lo que estaba con el fallo que motivó el recurso, lo cual fue incumplido por el Ministerio de Economía. Ofreció pruebas y formuló peticiones de trámite y de fondo en la que solicitó que al dictarse sentencia se declare con lugar la demanda y en consecuencia se revoque la resolución impugnada.
DE LAS EVACUACIONES DEL EMPLAZAMIENTO, LA AUTORIDAD DEMANDADA, MINISTERIO DE ECONOMÍA:
El representante de la autoridad demandada al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida contestó la demanda en sentido negativo e indicó que, aunque por un período de diez años se ha autorizado por Gobernación Departamental la promoción “Tarjeta Ganadora” y ninguno de los usuarios se hubiere manifestado aludiendo que la publicidad era engañosa, el denunciante probó que le asiste el derecho al reclamo, pues en el anuncio correspondiente no se indica que rige la fecha de corte para la asignación de números que se incluirán en el sorteo. Indicó que por la publicidad efectuada por la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, el señor José Fernando Jo Leu se motivó a comprar más en esas fechas, con el objeto de poder adquirir más números para participar en el sorteo, sin saber que todas esa compras no entrarían en la promoción, por lo que la entidad demandante sí infringió la Ley de Protección al Consumidor y Usuario y su reglamento. En virtud de los argumentos vertidos, solicito que declare sin lugar la demanda planteada por la parte actora y se confirme la resolución recurrida.
DE LA EVACUACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO POR PARTE DEL SEÑOR JOSÉ FERNANDO JO LEU, TERCERO EMPLAZADO CON INTERÉS:
El señor Jo Leu, al evacuar la audiencia que por quince días le fuera conferida contestó la demanda en sentido negativo e indicó que la promoción “Tarjeta Ganadora” efectuó publicidad que hizo creer a los usuarios que entrarían al sorteo todas las compras efectuadas del uno de noviembre de dos mil tres al treinta y uno de enero de dos mil cuatro y en ningún momento se les informó que los consumos debían estar detalladas en los estados de cuenta con fecha de corte, no más del treinta y uno de enero de dos mil cuatro, y que no entrarían al sorteo las compras realizadas en el mes de enero, con fecha de corte en el mes de febrero, resultando ser engañosa la publicidad y creando confusión en los consumidores, por lo que la sanción impuesta se encuentra conforme a derecho y solicita que al dictarse sentencia se confirme la resolución recurrida y se condene al pago de las costas procesales a la entidad actora.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:
A través de su representante compareció a evacuar la audiencia que con carácter de emplazamiento le fuera conferida y argumentó que la propaganda de la promoción “Tarjeta Ganadora” sí es engañosa, pues las compras realizadas durante el mes de enero aparecen en los estados de cuenta del mes de febrero de dos mil cuatro, fecha en la cual ya finalizó la promoción, y que no podía participar en el sorteo. Indicó también que al no existir la salvedad que la participación en el sorteo estaría restringida al hecho de que las compras debían efectuarse y estar contenidas en los estados de cuenta del mismo mes, la sanción impuesta se ajusta a derecho. Solicitó que al emitirse el fallo definitivo, se declare sin lugar la demanda promovida por el interponerte.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si la resolución emitida por la autoridad demandada esta conforme derecho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
En virtud de que este Tribunal consideró que en los antecedentes administrativos que motivan el presente proceso, existen suficientes elementos de convicción, se omitió el periodo de prueba.
DEL DÍA DE LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista, se señaló la audiencia del día dos de noviembre de dos mil seis a las doce horas, verificada la misma, las partes alegaron lo que consideraron conveniente para sus intereses, por lo que el proceso se encuentra en estado de resolver y es el caso dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
I
Como ha quedado expuesto en los resúmenes precedentes, la controversia que en esta oportunidad está llamada a resolver esta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene como origen la impugnación de la resolución cero setecientos cuarenta y nueve (0749) dictada por el Ministerio de Economía el trece de junio de dos mil cinco, que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado por CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución emitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor (DIACO) con número DD-guión cero ciento treinta y seis guión dos mil cuatro (DD-0136-2004) de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, y al mismo tiempo modifica dicha resolución.
CONSIDERANDO
II
A) Consta en el expediente administrativo que la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor (en adelante también denominada simplemente DIACO), recibió y tramitó una denuncia presentada por JOSÉ FERNANDO JO LEU el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro en contra de la empresa CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestando que esta última no le asignó los puntos correspondientes a sus consumos mediante uso de su tarjeta de crédito (emitida por la mencionada entidad) durante el mes de enero de dos mil cuatro, los que están dentro del período de la promoción TARJETA GANADORA, perdiéndose así la oportunidad de participar en el sorteo de un vehículo marca BMW, que la empresa realizó el ocho de febrero de dos mil cuatro, motivo por el cual solicita una remuneración de alguna forma ya que no le han dado un buen servicio y por el tiempo invertido para poder aclarar el caso del sorteo en relación a sus puntos. La DIACO, luego de seguir el procedimiento correspondiente, al pronunciarse sobre la queja planteada dictó la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, en la que declaró: 1. Que la empresa CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, infringió la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. 2. Que la empresa CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados al consumidor JOSE FERNANDO JO LEU, por incumplimiento a lo ofrecido en la publicidad de la Tarjeta Ganadora, con la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y siete Quetzales con trece centavos (Q 3,647.13). 3. Sancionar a la empresa infractora con una multa de tres UMAS, Unidad de Multa Ajustable”, a favor de la Dirección de Atención Al Consumidor y Usuario –DIACO-. B) Esta resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el cual, al ser resuelto por el Ministerio de Economía en su resolución cero setecientos cuarenta y nueve (0749) del trece de junio de dos mil cinco, fue declarado sin lugar, pero, al mismo tiempo, modificó el numeral dos (2) de la parte resolutiva de la resolución recurrida en el sentido de incrementar el monto de la sanción impuesta a la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en concepto de daños y perjuicios ocasionados al señor José Fernando Jo Leu, por incumplimiento a lo ofrecido en la publicidad de la Tarjeta Ganadora, a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q 25,000.00.), y modificó también el numeral tres (3) de aquella resolución aplicándole una multa en concepto de publicidad engañosa en que incurrió la entidad infractora, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO QUETZALES (Q 57,604.00.), equivalente a cuarenta Unidades de Multa Ajustables (UMAS) cantidad mínima aplicable para tales casos.
CONSIDERANDO
III
En el Derecho interno guatemalteco existe, en acatamiento de la obligación fundamental del Estado establecida en el artículo 119, inciso i), de la Constitución Política de la República, un cuerpo normativo que tiene por objeto promover, divulgar y defender los derechos de los consumidores y usuarios, establecer las infracciones, sanciones y procedimientos aplicables en dicha materia, y cuyas normas son tutelares de los consumidores y usuarios y constituyen un mínimo de derechos y garantías de carácter irrenunciable, de interés social y de orden público, cual es la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, Decreto 6-2003 del Congreso de la República. Este último texto legal contempla, en su capítulo VI, las regulaciones relativas a infracciones y sanciones, y en su capítulo VII, regla lo que se refiere a los procedimientos administrativos para solución de conflictos. Dentro de ese ámbito regulatorio debemos encaminar el análisis de la controversia sometida al conocimiento de esta instancia, a fin de determinar si la entidad demandante ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en la ley, si las sanciones impuestas se encuadran al ordenamiento legal vigente y si para imponerlas el órgano administrativo se apegó a las normas legales correspondientes.
CONSIDERANDO
IV
Es importante, entonces, tener a la vista la normativa en materia de protección al consumidor en lo que atañe al tema de las infracciones y sanciones a fin de determinar si lo actuado por la autoridad administrativa en ese aspecto tiene el necesario asidero legal que dé a su accionar el basamento jurídico que lo haga jurídicamente sostenible. La Ley de Protección al Consumidor y Usuario, en su capítulo VI, regula lo relativo a infracciones y sanciones y, en ese sentido, estatuye, en el artículo 68, que “toda acción u omisión por parte de proveedores y consumidores y/o usuarios que implique violación de normas jurídicas sustantivas en esta materia o el abuso del ejercicio de los derechos y obligaciones que establece la presente ley, constituye infracción sancionable por la Dirección, en la medida y con los alcances que en ella se establecen.....” (El resaltado es nuestro). Luego, la misma ley, en el artículo 69, establece una serie de sanciones que pueden ser aplicadas por la DIACO en el caso de que alguien incurra en una acción que constituya una infracción según el concepto antes expresado. De esa manera, la ley establece como sanciones, en el artículo citado, las siguientes: a) el apercibimiento escrito; b) el apercibimiento público; c) las multas (éstas serán calculadas en Unidades de Multa Ajustables –UMAS-; y d) la publicación de los resultados de la investigación a costa del infractor (el resaltado es nuestro). El artículo 70 de la citada ley dispone que serán sancionadas con multa de quince a setenta y cinco UMAS, las siguientes infracciones “........g) Proporcionar información no susceptible de comprobación o que induzca a error o engaño........”. También el artículo 71 contempla los denominados casos especiales, entre los que aparece el previsto en el inciso g), que se refiere a la utilización de publicidad engañosa por parte del proveedor que será sancionada con una multa de cuarenta a ochenta UMAS. y el artículo 20 del mismo texto normativo estatuye que “se prohíbe la publicidad engañosa que induzca al consumidor o usuario a error mediante ardid o engaño, para defraudarlo en su patrimonio en perjuicio propio o de tercero”. Las normas jurídicas antes transcritas y resaltadas constituyen el marco regulatorio que nos servirá de referencia para examinar el caso concreto que se juzga.
CONSIDERANDO
V
El Ministerio de Economía, en su resolución setecientos cuarenta y nueve (749) del trece de junio del dos mil cinco, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria modificó la resolución de la DIACO, expresando que es preciso tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) En cuanto a la publicidad efectuada por la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre la promoción denominada “Tarjeta Ganadora”, cabe mencionar que según lo consignado en los volantes de dicha promoción, se lee literalmente “PARTICIPAN LAS COMPRAS QUE REALICES Y QUE SE DETALLEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA A PARTIR DEL UNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES AL TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO”; texto al que dándole una simple lectura, dice la resolución, se entiende que “participan las compras que se realicen, a partir del uno de noviembre del año dos mil tres, al treinta y uno de enero del año dos mil cuatro, por supuesto que las compras efectuadas dentro de esas fechas, deberán detallarse en los respectivos estados de cuenta”, no obstante lo anterior, la entidad infractora menciona que en la indicada promoción, “no participaron todas las compras que se llevaron a cabo del 1 de noviembre del 2003 al 31 de enero del 2004 y que además se detallaron en los estados de cuenta del 1 de noviembre del 2003 al 31 de enero del 2004”, lo cual, anota el Ministerio, resulta incongruente con la publicidad efectuada para el efecto ( ver folios 127 y 128 del expediente administrativo).
CONSIDERANDO
VI
Además, el Ministerio de Economía, al conocer y resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad sancionada, declaró sin lugar dicha impugnación, pero, igualmente, como ya se dijo antes, MODIFICÓ la resolución de mérito en la siguiente forma: “a) el numeral dos (2) de la parte resolutiva de la resolución número DD guión cero ciento treinta y seis guión dos mil cuatro (DD-o136-2004), de fecha cuatro de agosto del año dos mil cuatro, emitida por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor –DIACO-, en el sentido de incrementar el monto de la sanción impuesta a la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en concepto de daños y perjuicios ocasionados al señor JOSE FERNANDO JO LEU, por incumplimiento a lo ofrecido en la publicidad de la “Tarjeta Ganadora”, por ende de la publicidad engañosa en que incurrió la entidad aludida, siendo la sanción por un monto de VEINTICINCO MIL QUETZALES CON CERO CENTAVOS (Q. 25,000.00.); b) El numeral tres (3) de la parte resolutiva de dicha resolución, en el sentido que, la multa aplicable al caso en concepto de la publicidad engañosa en que incurrió la entidad infractora, se fija en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO QUETZALES CON CERO CENTAVOS, (Q 57,604.00.), equivalente a cuarenta Unidades de Multa Ajustables (UMAS), cantidad mínima aplicable para el caso que nos ocupa según lo estipulado en la ley de la materia”......La parte transcrita de la resolución impugnada por esta vía revela circunstancias que requieren ser valoradas con el propósito de establecer la juridicidad de lo actuado por el Ministerio de Economía. La primera es que, por una parte, se incrementa el monto de la sanción en concepto de daños y perjuicios ocasionados al consumidor JOSE FERNANDO JO LEU, y la segunda, por otra, es que también se incrementa el monto de la multa impuesta en concepto de la publicidad engañosa en que incurrió la entidad infractora. Al analizar el primero de los aspectos señalados, cabe mencionar que al regular lo relativo a los daños y perjuicios, la ley de la materia dispone, en su artículo 15, literal t), dispone que es obligación de los proveedores “resarcir al consumidor y/o usuario de acuerdo a las leyes del país, los daños y perjuicios que le ocasione debido al incumplimiento de lo convenido con él, de las disposiciones de la presente ley o de otras vigentes en el país que sean aplicables” (el resaltado es nuestro). Cabe apuntar que el Ministerio de Economía, al modificar la resolución recurrida administrativamente, ha omitido hacer una valoración de los elementos que tuvo en cuenta para incrementar de manera considerable el monto a pagar en concepto de pago de daños y perjuicios al denunciante José Fernando Jo Leu. Es principio general, previsto en el Código Civil, el de que todo daño debe indemnizarse (artículo 1645), pero también el de que el perjudicado está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido (artículo 1648). Este elemento es toral para poder decidir sobre el resarcimiento por daños y perjuicios. Sin embargo, ni el Ministerio de Economía ni la DIACO hacen referencia a los elementos que tuvieron en cuenta para fijar el monto del resarcimiento. Al examinar el contenido de las resoluciones administrativas que constituyen el antecedente del presente proceso no se encuentra en ninguna de ellas el análisis necesario para determinar si efectivamente se causaron daños y perjuicios al denunciante ni, menos aún, se encuentran referencias sobre la metodología seguida para fijar el monto o cuantía de los mismos, aunque a simple vista cabe suponer que sí se han generado. Esa deficiencia en el pronunciamiento del órgano administrativo ministerial debilita jurídicamente su acción, y, consecuentemente, permite concluir que en cuanto a este aspecto se refiere, la demanda impugnatoria planteada en esta instancia debe prosperar parcialmente y así debe declararse más adelante, modificando la resolución recurrida y manteniendo y fijando un monto al resarcimiento por los daños y perjuicios sobre la base de un criterio claro y cierto como es el monto de las compras efectuadas durante el mes de enero de dos mil cuatro (ver folio 79 del expediente administrativo) que no fueron tomadas en cuenta para la asignación puntos que permitirían participar en el sorteo de un automóvil efectuado el ocho de febrero de dos mil cuatro y que fueron efectuadas con la expectativa del tarjeta-habiente de participar en el sorteo promocionado por la entidad emisora de la tarjeta de crédito, criterio que está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, que establece que el monto de la indemnización por daños ocasionados será calculado de acuerdo con los gastos incurridos por el consumidor o usuario. Tales compras fueron realizadas entre el cuatro y el treinta y uno de enero de dos mil cuatro por un monto de CINCO MIL CIENTO DIEZ QUETZALES CATORCE CENTAVOS (Q 5,110.14) que dan un total de cincuenta y un (51) puntos no asignados. Al utilizar este criterio el resarcimiento que la entidad infractora debe hacer efectivo a JOSE FERNANDO JO LEU es de cinco mil ciento diez quetzales catorce centavos (Q 5,110.14).
CONSIDERANDO
VII
En cuanto se refiere al otro de los aspectos que deben ser examinados, es decir, el relativo a la multa impuesta a la entidad demandante por el incumplimiento de las normas relativas a la protección al consumidor y usuario al utilizar supuesta publicidad engañosa, la sanción igualmente fue modificada, incrementándola, por el órgano superior jerárquico de la DIACO, es decir, por el Ministerio de Economía. La sanción impuesta por la DIACO consiste en una multa de tres UMAS (UNIDAD DE MULTA AJUSTABLE) a favor de la Dirección de Atención al Consumidor y Usuario –DIACO- la que fue aumentada a cuarenta UMAS, equivalentes a Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cuatro Quetzales (Q 57,604.00.), por estimarse que se trata de un caso especial de infracción contra los derechos de los consumidores de los previstos en el artículo 71 de la ley de la materia que, en su inciso g), sanciona con una multa de cuarenta a ochenta UMAS la utilización de publicidad engañosa por parte del proveedor. En este caso, el factor determinante es la publicidad engañosa; esta última se encuentra definida en el artículo 20 de la misma ley como aquella que induce al consumidor o usuario a error mediante ardid o engaño, para defraudarlo en su patrimonio en perjuicio propio o de tercero. Se trata, entonces, de utilizar la publicidad (comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar bienes o servicios, según el inciso h) del artículo 2 de la ley) con el propósito deliberado de inducir a error al consumidor o usuario mediante ardid o engaño, por un lado, y, por otro, con el ánimo de defraudarlo en su patrimonio en perjuicio propio o de tercero. Hay pues, dos ingredientes, uno, usar un ardid, es decir, un artificio o medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento, o engaño, es decir, inducción a tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas, y el otro, tener el propósito de defraudarlo en su patrimonio en perjuicio propio o de tercero. Este tribunal no encuentra ni dentro del procedimiento administrativo ni dentro del proceso contencioso administrativo evidencias de que se haya utilizado publicidad con las características indicadas. Lo que sí se ha encontrado es información que induce a error o confusión en la comunicación escrita mediante la cual se hace saber a los tarjeta-habientes de CREDOMATIC que “participan las compras que realices y que se detallen en los Estados de Cuenta a partir del 1 de noviembre del 2003 al 31 de enero de 2004” (ver folios 25 y 40 del expediente administrativo). El lector, si no se le advierte con plena claridad, asume y cree que si el tarjeta-habiente realiza compras dentro del período indicado y las mismas se detallan en sus estados de cuenta de dicho período, tiene derecho a participar en el sorteo del vehículo automotor que aparece en la gráfica de promoción de la Tarjeta Ganadora, orientada a motivar al titular de la tarjeta de crédito para hacer el mayor número de compras posible ya que por cada cien quetzales de compra se asignaría un número que aparecería en el Estado de Cuenta. Así las cosas, lo que hay es una información que indujo a error al consumidor pero no, en sentido estricto, una publicidad engañosa con las características que la propia ley de la materia establece en su artículo 20 ya citado. Lo anterior permite arribar a la conclusión de que sí existió la infracción a que se refiere el inciso g) del artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, por lo que cabe imponer una sanción pecuniaria a la entidad infractora, multa que debe imponerse dentro de los límites previstos en el primer párrafo del artículo 70 de la ley respectiva, es decir, de quince (15) a setenta y cinco (75) UMAS), y, condenársele, asimismo, al reembolso de las costas procesales
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 12, 28, 44, 130, 131 y 221 de la Constitución Política de la República; 18, 19, 20, 26, 29, 43, 45 y 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26, 28, 31, 66, 67, 69, 79, 126, 127, 128, 129, 177, 186, 194, 195, 572, 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, 15, 16, 23, 51, 62, 108, 141, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 1, 2, 4, 15, 20, 25, 46, 77, 78, 80, 84, 86, 99, 100, 105, 106 de la Ley Protección al Consumidor y Usuario, Decreto 6-2003 del Congreso de la República; 1 y 44 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.
POR TANTO:
Con fundamento en lo considerado y leyes citadas, este Tribunal al resolver DECLARA: I) Con lugar parcialmente la demanda que en la vía contencioso administrativa ha planteado la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Economía por haber proferido la resolución cero setecientos cuarenta y nueve (0749) del trece de junio de dos mil cinco II) En consecuencia, MODIFICA el literal a) del punto II) de la referida resolución en el sentido de fijar en CINCO MIL CIENTO DIEZ QUETZALES CATORCE CENTAVOS (Q 5,110.14) la suma a pagar a JOSE FERNANDO JO LEU en concepto de daños y perjuicios. III) MODIFICA el literal b) del mismo punto II) de la resolución impugnada en el sentido de imponer a la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, una multa por el equivalente de quince (15) Unidades de Multa Ajustables (UMAS) por haber proporcionado información que indujo a error al tarjeta-habiente JOSE FERNANDO JO LEU en su campaña de promoción de la Tarjeta Ganadora. IV) Condena al pago de las costas procesales a la entidad CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. V) Al estar firme el presente fallo, devuélvanse el expediente administrativo a la oficina de origen. NOTIFIQUESE.
Rolando Oliveros Catalán, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Erick Heriberto Meza Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia.