FAMILIA NÚMERO: 251-2007. Of. 1º.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. Retalhuleu, cinco de octubre de dos mil siete.
EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha diecinueve de julio del dos mil siete, proferida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio, promovido por la señora SONIA CRISTOBAL AGUILAR en contra del señor ANMER ROQUELINO SANCHEZ HERNANDEZ. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado MIGUEL ANGEL GIRON DUARTE. La parte demandada no interpuso ningún medio de defensa, ni contesto la demanda entablada en su contra.
RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO:
El juez de primer grado, DECLARO: “”” I) SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIA POR CAUSAL DETERMINADA promovida por SONIA CRISTOBAL AGUILAR contra ANMER ROQUELINO SANCHEZ HERNANDEZ; III) No hay condena en costas procesales; NOTIFIQUESE””.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:
Las resultas del presente juicio se encuentran correctas lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO:
La actora SONIA CRISTOBAL AGUILAR, pretende por medio del presente juicio que se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el demandado ANMER ROQULINO SANCHEZ HERNANDEZ.- Al demandado se le siguió el juicio en rebeldía.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Durante el periodo de prueba la parte actora aporto los siguientes medios de prueba: a) Fotocopia autenticada de la certificación de la partida de matrimonio celebrado entre la parte actora y la parte demandada, extendida por la Registradora Civil del municipio de El Asintal del departamento de Retalhuleu; b) Fotocopia legalizada de la partida de nacimiento de Feliciano Sánchez Cristóbal y Ubaldo Sánchez Cristóbal, extendida por la Registradora Civil de la Municipalidad de El Asintal departamento de Retalhuleu; c) Declaración testimonial de los señores ELEODORO LOPEZ DE LEON y LUCIA HERNANDEZ JUAREZ; c) Declaración ficta de parte del demandado ANMER ROQUELINO SANCHEZS HERNANDEZ;
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:
A) En la audiencia señalada para hacer uso del recurso interpuesto la recurrente SONIA CRISTOBAL AGUILAR manifestó : que no esta de acuerdo con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, en virtud que no tomó en cuenta que dentro del juicio ordinario de divorcio numero seiscientos treinta y uno guión dos mil seis a cargo del oficial cuarto de ese juzgado, se diligenciaron de su parte y en su oportunidad procesal respectiva todos los medios de prueba ofrecidos, con los cuales quedó planamente probada la causa por la cual solicito su divorcio, como lo es el abandono de la casa conyugal por más de un año, por parte del demandado, lo cual se estableció fehacientemente mediante las declaraciones de los testigos Eleodoro López de León y Lucia Hernández Juárez, quienes fueron contestes en sus deposiciones, así mismo con la incompetencia del demandado a contestar la demanda, y su consecuente declaratoria de rebeldía se denota su desinterés porque nuestro vinculo matrimonial continué vigente, por lo cual su demanda de divorcio debió haber sido declarada con lugar. B) Para el día de la vista señalada la actora SONIA CRISTOBAL AGUILAR prácticamente reitero los argumentos vertidos en su memorial que presento cuando evacuo la audiencia conferida para hacer uso del recurso interpuesto, agregando: que el matrimonio con el ahora demandado no tiene razón de continuar, por que hace mas de un año están separados, como quedo probado dentro del presente proceso, y la separación, trae como consecuencia su divorcio porque ya no existe de su parte ni la de su demandado en seguir casados, y así también ya no se cumple con lo preceptuado en el articulo setenta y ocho del código civil, en la institución del matrimonio ya no vivimos juntos, y consecuentemente ya no se auxilian entre si.
C O N S I D E R A N D O:
I
Según la dogmática jurídica la apelación es el medio ordinario de impugnación de resoluciones judiciales que permite someter una cuestión ya decidida en primera instancia a la reconsideración de un juez o tribunal superior competente, para darle la solución que estima arreglada a derecho, tomando en cuenta los agravios expresados por la parte recurrente.
II
Interpuso recurso de apelación la parte actora argumentando que al momento de dictarse sentencia no se tomó en cuenta todos los medios de prueba ofrecidos, que no está de acuerdo con la descalificación de las declaraciones de los testigos Eleodoro López de León y Lucia Hernández Juárez, que con la sentencia impugnada se infringieron los artículos 126, 127, 142, 143, 145 y 149 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el articulo 12 de la Constitución Política de la República.
III
Esta Sala, al hacer el estudio correspondiente, llega a la conclusión que la sentencia impugnada, está ajustada a derecho por las siguientes razones: UNO. Con la fotocopia autenticada de la certificación de la partida de matrimonio, extendida por la Registradora Civil, del municipio de El Asintal del departamento de Retalhuleu, queda establecido el vínculo matrimonial, que une a la actora con el demandado. Con la fotocopia autenticada de las certificaciones de las partidas de nacimiento de Feliciano Sánchez Cristóbal y Ubaldo Sánchez Cristóbal, se acredita que son hijos de la actora y del demandado. Documentos a los cuales se les da valor probatorio, pues no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. DOS. En cuanto a la confesión ficta del demandado, de conformidad con el artículo 158 del Código Civil, no es prueba suficiente para declarar el divorcio, y no habiendo otros medios de prueba, no se le da valor probatorio. TRES. En relación a la declaración como testigos de los señores Eleodoro López de León y Lucía Hernández Juárez, la valoración que hace el juzgador de primera instancia, está ajustada a derecho, porque el articulo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el interrogatorio que se dirija a los testigos debe de formularse de tal manera que las preguntas sean claras y precisas y que se refieran a un hecho simple. El interrogatorio que se formulo a los testigos está elaborado en forma sugestiva, de tal manera que todas las respuestas se puedan dar exclusivamente en sentido afirmativo o negativo, es decir que las preguntas eran cerradas y no abiertas, para que las declaraciones se refrieran a hechos y no a confirmar o negar algo. La doctrina ha sostenido que la pregunta sugestiva es aquella que sugiere o que insinúa una contestación o una respuesta; y la experiencia judicial enseña que cuando un interrogatorio y unas respuestas como las que dieron los testigos, ello se produce porque se ha dado un aleccionamiento previo de tal manera que no haya confusión en las respuestas, lo que impide conocer la verdad de lo sucedido, por lo que no puede dárseles valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana critica. CUATRO. Por todo lo anterior la sentencia impugnada debe de confirmarse, puesto que las normas ordinarias y constitucionales denunciadas como infringidas, no lo ha sido por parte del juzgador de primera instancia.
LEYES APLICABLES: ARTICULOS:
12, 47, 49, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 78, 153, 154, 155, 369, 370, 371, 375 del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 50, 5l, 61, 62, 63, 64,66, 67, 68, 69, 70. 71, 72, 73, 74, 75, 76,77, 78, 79, 96, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 144, 145, 149, 161, 177, 178, 186, 187, 572, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 19, 20 de la Ley de Tribunales de Familia. 108, 88 inciso b), 141, 142, 142 Bis, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la señora SONIA CRISTOBAL AGUILAR en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu, de fecha diecinueve de julio del dos mil siete, por lo que se CONFIRMA la resolución apelada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.
José Vidal Barillas Monzón, Magistrado Presidente; Flor de Maria Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.