SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, cuatro de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus respectivos antecedentes se examina la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, emitida por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, dentro del juicio ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO promovido por MARTA ISABEL MORENO SAUCEDO DE MENDEZ, en contra de LIGIA MARLENE MORENO SAUCEDO.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El juez de mérito, al resolver, declaró: I) CON LUGAR EL JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN inventariado bajo el número trescientos veintiuno guión dos mil cinco a cargo del Secretario, promovido por la señora MARTA ISABEL MORENO SAUCEDO DE MENDEZ en contra de LIGIA MARLENE MORENO SAUCEDO; II) En consecuencia de lo anterior, se reivindica a favor de MARTA ISABEL MORENO SAUCEDO DE MENDEZ la servidumbre de paso que detenta la demandada LIGIA MARLENE MORENO SAUCEDO, la cual parte del rumbo nor-oriente hasta desembocar al norte en la cuarta calle, hoy quinta calle zona cuatro de este municipio, y que la longitud es la que baste desde el sitio en que entronque la servidumbre hasta el final; III. Se ordena a la demandada LIGIA MARLENE MORENO SAUCEDO que dentro de tercer día de estar firme el fallo proceda a poner a la actora en posesión de la servidumbre de paso, retirando las siembras, árboles y la galera o tendedero que se hallan en ella, ubicando a los animales en otro lugar dentro de su terreno, dejando completamente limpio el paso y expedita la servidumbre que goza la propiedad; IV. En cuanto a la demolición de la pared solicitada no la lugar, toda vez que tal extremo no fue objeto de discusión; V) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales ***.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO
DOCUMENTAL: a. Copia simple legalizada del primer testimonio de la escritura número ciento cuarenta y tres de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada en esta ciudad por el Notario Mario Adolfo Ordóñez Marroquín; b. Certificación expedida por el Segundo Registro de la Propiedad, que acredita la propiedad de la finca rústica número cuarenta y tres mil doscientos, folio cien del libro ciento diez del departamento de Retalhuleu a nombre de la actora Marta Isabel Moreno Saucedo de Méndez; c. Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca número diecinueve mil trescientos doce, folio ciento uno del libro setenta y cuatro del departamento de Retalhuleu, que acredita que su propietaria es la demandada Ligia Marlene Moreno Saucedo; d. Reconocimiento judicial practicado en los inmuebles de las partes. Además presunciones legales y humanas.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO
En el presente juicio el objeto de la demanda consiste en la pretensión de la parte actora en que la parte demandada le restituya la servidumbre de paso que goza su propiedad, la cual está ocupada por la demandada que no le deja expedita la vía para entrar a su casa de habitación.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD
Las resultas del presente juicio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.
DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A ESTA INSTANCIA
En esta instancia la parte demandada hizo uso del recurso interpuesto; en ocasión del día de la vista ambas partes evacuaron su audiencia por medio de memoriales, exponiendo cada uno lo relativo a sus intereses.
C O N S I D E R A N D O
La pretensión de la parte demandante MARTA ISABEL MORENO SAUCEDO DE MENDEZ se circunscribe a obtener judicialmente, la reivindicación de una servidumbre legal de paso con el propósito de ingresar a su hogar y salir a la vía publica. Según escritura pública número ciento cuarenta y tres de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro autorizada en la ciudad de Retalhuleu por el Notario Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, se celebró contrato de compraventa de una fracción de bien inmueble entre la actora y la señora FLORINDA SAUCEDO CIFUENTES; en tal virtud, se desmembró la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango bajo el número cuarenta y tres mil doscientos, folio cien del libro ciento diez del departamento de Retalhuleu, propiedad de la actora; posteriormente según certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango, por contrato de compraventa celebrado por la señora LIGIA MARLENE MORENO SAUCEDO con la señora Florinda Saucedo Cifuentes, quedó la finca matriz en propiedad de la demandada. En la segunda inscripción de derechos reales de la finca matriz, consta la constitución de una servidumbre legal de paso a favor de la finca desmembrada, propiedad de la demandante.- El argumento esgrimido por la actora Marta Isabel Moreno Saucedo de Méndez descansa en que la demandada Ligia Marlene Moreno Saucedo, se ha dado a la tarea de sembrar árboles de papaya, piña y malezas sobre el predio que ocupa la servidumbre de paso y además ha construido una pared de block que cubre un baño personal, un tendedero de metro y medio, una estufa de leña, una buena cantidad de cosas viejas tiradas y tres perros de los cuales dos son agresivos y han mordido a varias personas, por lo tanto se dificulta la entrada a su hogar que es la única que tiene, acciones que la demandada ha realizado sin su consentimiento, y con ello detenta la servidumbre sin respetar los derechos que tiene sobre la misma, tal como consta en los atestados que acompañó a la demanda, por lo que considera que se ha excedido en el ejercicio de los derechos que goza por ser propietaria de la finca matriz.
C O N S I D E R A N D O
II
De conformidad a la naturaleza del caso en estudio, los artículos 468 y 469 del Código Civil, establecen: “El propietario tiene derecho a defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.” “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.” Esta Sala para dirimir con la debida justicia esta controversia, toma en cuenta los siguientes aspectos: A. La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal. Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios. Estas son normas de carácter sustantivo establecidas en nuestra legislación. B. Que durante la substanciación del proceso, quedaron probados los siguientes extremos: 1. La existencia real de las fincas números cuarenta y tres mil doscientos (43,200), folio cien (100), del libro ciento diez (110) y diecinueve mil trescientos doce (19,312), folio ciento uno (101), del libro setenta y cuatro (74) ambas del departamento de Retalhuleu, siendo sus propietarias la actora y la demandada, en su orden. Lo anterior se tiene por acreditado con las certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango que obran en autos. 2. La presencia de una servidumbre legal de paso a favor de la finca propiedad de la parte actora dentro de la finca de la parte demandada quedó probado documentalmente, según consta en las certificaciones regístrales y escrituras públicas ya relacionadas, como físicamente con la declaración de parte de la demandada y también con el reconocimiento judicial practicado por la Juez de primer grado.
C O N S I D E R A N D O
III
La justificación para reivindicar la servidumbre legal de paso pretendida, a juicio de esta Sala, se encuentra debidamente establecida con los siguientes medios de prueba: UNO. Con la fotocopia simple del primer testimonio de la escritura publica numero ciento cuarenta y tres, autorizada en la ciudad de Retalhuleu, el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, se establece que la actora compró a la señora Florinda Saucedo Cifuentes una fracción de terreno equivalente a ciento sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta centésimos de metro cuadrado, y en la cláusula “TERCERA” del documento notarial indicado la vendedora expresó: que para utilidad de la fracción enajenada de manera gratuita constituye sobre el resto de su finca como predio sirviente una servidumbre legal de paso de tres metros con sesenta centímetros de ancho que partirá del rumbo nor-oriente, hasta desembocar al norte en la cuarta calle zona cuatro, la longitud es la que baste desde el sitio en que entronque la servidumbre hasta el final. Con la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango se establece que la finca numero: cuarenta y tres mil doscientos, folio cien, del libro ciento diez del departamento de Retalhuleu es propiedad de la parte actora; y que en la segunda inscripción de derechos reales aparece que esa finca goza de una servidumbre de paso que la soporta la finca matriz, según asiento numero dieciocho, folio treinta y cuatro, del tomo doscientos noventa y siete; documentos a los cuales se les confiere valor probatorio por haber sido expedidos por notario, funcionario o empleado publico en el ejercicio de su cargo, y porque los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. DOS. Con la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango de fecha veintinueve de noviembre del dos mil cinco, quedó acreditado en autos que la finca numero diecinueve mil trescientos doce, folio ciento uno, del libro setenta y cuatro del departamento de Retalhuleu, es propiedad de la demandada Ligia Marlene Moreno Saucedo, y se corrobora lo anterior en el sentido que soporta una servidumbre de paso que goza la finca propiedad de la parte actora, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedido por funcionario o empleado publico en el ejercicio de su cargo, y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad. TRES. Con el reconocimiento judicial practicado el trece de febrero de dos mil siete, por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento, se constató la ubicación de las fincas ya identificadas anteriormente y se ubican en la quinta calle cinco guión treinta y cinco de la zona cuatro de la ciudad de Retalhuleu; que al fondo se ubica la finca de la actora, quien para su ingreso lo hace por la única puerta; dichos están uno al frente y otro al fondo; que efectivamente por el oriente del inmueble de la demandada se ubica una servidumbre de paso que utiliza la actora para salir a la vía pública, que es la quinta calle; se establece que aún cuando dicho inmueble se ubica al frente, no tiene un acceso directo a la vía pública puesto que tiene una verja de metal sobre dos hileras de block que abarca todo su frente que se lo impide; se constató también que la servidumbre consistente en una fracción de terreno que permite la comunicación a la vía publica del inmueble del fondo propiedad de la actora, el cual a la vez le sirve a la demandada para el mismo fin; se observa que dentro de la servidumbre están colocados cuatro alambres sostenidos en un extremo por un tubo de metal y por el otro con la pared del frente en los cuales se aprecia ropa tendida, así también una planta de papaya, una planta de chiltepe, un árbol de capulín al frente, además hay una perra con cachorros, observándose producto fecal de perro a lo largo de la mencionada servidumbre; a este medio de prueba se le confiere pleno valor probatorio por haber sido practicado por funcionaria judicial en el ejercicio de su cargo. CUATRO. La demandada Ligia Marlene Moreno Saucedo estando debidamente notificada no compareció a la audiencia señalada para el veintiocho de agosto de dos mil siete a prestar declaración de parte, por tal motivo se le declaró confesa y con ello reconoció que tiene pleno conocimiento de la servidumbre de paso, que la misma lo soporta la finca de su propiedad a favor de la finca propiedad de la actora, que a sembrado un árbol de capulín papaya y maleza, y que construyó una pared de block que le ha impedido su debido ejercicio a la actora. CINCO. En cuanto a la excepción perentoria opuesta por la demandada carece de sentido jurídico, por cuanto ésta no la plantea con el propósito de hacer ineficaz el derecho de la actora, pues del estudio de las actuaciones se establece que no aportó aparte de la prueba documental otro medio de prueba para justificarla, razón por la cual la decisión de la juez en declararla sin lugar es correcta. De manera que en el presente caso bajo examen, ha quedado demostrado el hecho principal sobre el que versa este asunto, o sea la necesidad de reivindicar la servidumbre legal de paso y por lo mismo debe de confirmarse el fallo impugnado en todos sus puntos por encontrarlo arreglado a derecho y ser congruente con las constancias procesales, incluso la condena en costas a la parte vencida.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12-39-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala. 442-445-456-464-469-752-757-1124-1125-1130-1132-1179 Código Civil; 10-26-44-50-51-61-62-66-67-69-70-72-75-79-96-106-118-123-126-127-128-129-130-139-172-173-177-186-187-572-602-606-6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b)-141-142-142Bis-143-147-148-156 Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ligia Marlene Moreno Saucedo. II.- En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en todos sus puntos por lo antes considerado. Oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de procedencia.
José Vidal Barillas Monzón, Magistrado Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.