SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, ocho de febrero de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez el uno de junio de dos mil siete, dentro del juicio EJECUTIVO promovido por LEONEL DE LEON AGUIRRE en contra de GLADYS FLORISELDA CALDERON CASTILLA y MARCO ANTONIO DEL CID FLORES.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de primer grado, resolvió: *** I) CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO planteado en este juzgado por el ejecutante LEONEL DE LEON AGUIRRE, en su calidad de Cesionario del crédito con garantía fiduciaria, por las razones antes invocadas, en contra de los ejecutados GLADYS FLORISELDA CALDERON CASTILLA Y MARCO ANTONIO DEL CID FLORES; II) En consecuencia de lo anterior, QUE HA LUGAR HACER TRANCE Y REMATE o TRANCE Y PAGO con los bienes embargados y pago al acreedor LEONEL DE LEON AGUIRRE, por la suma de VEINTE MIL UN QUETZALES (Q 20,001.00), en concepto de capital, intereses y costas procesales, específicamente con lo embargado dentro de las PROVIDENCIAS CAUTELARES DE URGENCIA DE EMBARGO, registradas en este Juzgado, bajo el número OCHO GUION DOS MIL SEIS, a cargo de la oficial tercero de este tribunal, debiéndose en su oportunidad procesal ordenar a la oficial tercero de este Juzgado, a efecto de que proceda dentro de dicha medidas de urgencia antes citada y que se encuentran a su cargo, oficiar a la Tesorería del Centro Universitario de Suroccidente de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Director General del Hospital Privado “Shalom” de esta ciudad, para los efectos de la cancelación respectiva al Ejecutante LEONEL DE LEON AGUIRRE, de conformidad con el proyecto de liquidación que aprobará oportunamente este tribunal; III) En cuanto al pago de Recargos moratorios al ejecutante LEONEL DE LEON AGUIRRE, NO HA LUGAR, por las razones antes invocadas; IV) Se condena en costas procesales a los ejecutados GLADYS FLORISELDA CALDERON CASTILLA Y MARCO ANTONIO DEL CID FLORES a favor del ejecutante LEONEL DE LEON AGUIRRE ***.
RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD
Las resultas de la sentencia de primer grado, se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación.
PUNTO OBJETO DE LA APELACIÓN
El ejecutante Leonel de León Aguirre demanda en juicio ejecutivo a los señores Gladys Floriselda Calderón Castilla y Marco Antonio del Cid Flores, quienes le adeudan la cantidad de veinte mil un quetzales, por lo que en el presente caso es determinar si el título ejecutivo es suficiente para declarar con lugar las pretensiones que el ejecutante reclama a las partes ejecutadas. Por parte de los ejecutados no hubo oposición ni excepción planteadas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Las pruebas que fueron aportadas al proceso en primera instancia por el ejecutante, son las siguientes: a. Original del primer testimonio de la escritura pública número cincuenta y cinco autorizada en la ciudad de Mazatenango el catorce de marzo de dos mil cinco por la Notario Enma Graciela Vallejos Argueta; b. Original del primer testimonio de la escritura pública número doscientos cuatro, autorizada en la ciudad de Mazatenango el veinticuatro de septiembre de dos mil cinco, por la Notario Enma Graciela Vallejos Argueta; c. Fotocopias legalizadas de las boletas de liquidación de sueldos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con asignación para el Centro Universitario de Sur Occidente a nombre de Marco Antonio del Cid Flores y Gladys Floriselda Calderón Castillo; d. Copia simple de las cédulas de vecindad de los nombrados en el inciso anterior; e. Fotocopia legalizada del boleto de ornato extendido a nombre del ejecutante, del valor de diez quetzales, correspondiente al año dos mil seis. En esta instancia únicamente el ejecutante hizo uso de la audiencia en ocasión del día de la vista mediante memorial presentado, argumentando que reitera los agravios que le causan el numeral III) de la parte resolutiva de la sentencia de mérito, solicitando que se revoque y se acoja su pretensión en cuanto a los recargos moratorios.
RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS
El ejecutante impugna el numeral romanos III) de la sentencia de primer grado, misma que no se encuentra ajustada a derecho y le ocasiona agravios.
C O N S I D E R A N D O
Que el recurso de apelación se ha instituido como institución tendiente a que un órgano judicial colegiado de segunda instancia, entre a efectuar un análisis y estudio de lo actuado en primera instancia, con el objetivo que los principios de justicia y equidad regulados en la Constitución Política de la República, se consoliden en un Estado democrático.
C O N S I D E R A N D O
Que en el presente caso objeto de estudio se tiene que el señor LEONEL DE LEON AGUIRRE planteó demanda en Juicio Ejecutivo en contra de GLADYS FLORISELDA CALDERON CASTILLA y MARCO ANTONIO DEL CID FLORES, en el cual el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez profirió la sentencia del uno de junio de dos mil siete, declarando en su numeral III) que: “En cuanto al pago de Recargos moratorios al ejecutante: LEONEL DE LEON AGUIRRE, NO HA LUGAR, por las razones invocadas;”. Con esta parte declarativa no está de acuerdo el ejecutante, ya que según su punto de vista en la sentencia que se identificó, debió de efectuarse la condena en tales recargos moratorios y al no hacerse optó por interponer el recurso de apelación que se conoce en la presente resolución. En relación al punto de derecho que es objeto de esta acción, esta Sala es del criterio que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho, pues razona en el sentido que tal recargo moratorio no tiene ninguna justificación ni razón de ser, porque de conformidad con el Código Civil en cuanto a la regulación del contrato de mutuo, en ninguno de sus artículos refiere el indicado recargo moratorio, y si bien existe libre voluntad de contratación y las partes contratantes tienen esa libertad de estipular en el instrumento público las condiciones que consideren apegadas a sus intereses, los jueces tienen el deber y la obligación de velar por la consolidación del principio justicia, comprendiendo que en el contrato de mutuo no puede haber gratuidad, si deben existir niveles para su ejecución, así también: “la gratuidad del préstamo es excepcional en esta época en que el préstamo de dinero es un negocio lucrativo, tampoco puede permitirse que el acreedor explote la necesidad del prestatario, porque la ley debe velar por la equidad y moralidad de los negocios” . (Código Civil, Exposición de Motivos, Ediciones Jurídicas Especiales, 2005). Además de lo indicado, es preciso razonar que los recargos moratorios están reservados para que sean aplicados por instituciones bancarias y financieras del sistema guatemalteco, pero en ningún caso entre personas particulares. En virtud de lo analizado lo procedente es confirmar la sentencia venida en apelación.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 26-28-29-31-44-45-50-51-61-62-63-65-67-70-72-75-79-81-106-107-126-127-128-129-177-186-327-334 Código Procesal Civil y Mercantil; 90-91-132-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver, DECLARA: CONFIRMA LA SENTENCIA subida en grado. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de procedencia.
Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Presidenta en funciones; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Vocal Suplente. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.