Apelación Especial No. 174-2007 A Of. 1º
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, Sacatepequez; diez de Agosto del dos mil siete.
I) En virtud de ser materialmente imposible localizar al Magistrado Suplente JUAN JOSÉ RODAS MARTÍNEZ, se designa al Magistrado Suplente JOSÉ DOMINGO VALENZUELA HERRERA, para integrar este Tribunal de Segundo Grado.
II) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, esta Sala procede a dictar sentencia con motivo del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogado FRANCISCO TZOC BARRERA, por Motivo de Forma, en contra la SENTENCIA dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete, dentro del proceso que por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CONCURSO REAL y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, se sigue en contra de la señora JUANA CHIROY MORALES. La procesada es de los siguientes datos de identificación personal: De cincuenta y tres años de edad, de oficios domésticos, guatemalteca, nació el día catorce de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro en Escuintla, indicó que el nombre de su esposo es Manuel Francisco de Jesús Gaytán, con quien no procreó hijos, hija de César Chiroy y de Raymunda Morales. La defensa de la acusada, tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia, corrió a cargo del Abogado Particular, Licenciado FRANCISCO TZOC BARRERA. No hay querellante adhesivo ni actor civil. La acusación corrió a cargo del Ministerio Público, tanto en primera como en segunda instancias, a través del Agente Fiscal, Abogado VÍCTOR ENRIQUE NOJ VÁSQUEZ.
III) RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que la acusada JUANA CHIROY MORALES es autora responsable de dos delitos consumados de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometido en contra de la fe pública. II) Que por la comisión de estos delitos se le impone a la acusada JUANA CHIROY MORALES la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada delito, III) Que la acusada JUANA CHIROY MORALES es autora responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS cometido en contra de la fe pública. IV) que por la comisión de este delito se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. V) Que la totalidad de las penas impuestas es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que los delitos los cometió en un concurso real de delitos, debiendo la señora Juana Chiroy Morales hacer efectiva la condena en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. VI) encontrándose la condenada JUANA CHIROY MORALES en prisión preventiva la deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme . VII) A la sancionada se le suspense en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena. VIII) No se hace declaración sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción. IX) Se le exime a la condenada al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente juicio, por su condición de mujer y no haber acreditado durante el debate que pueda soportar las mismas. X) Se declara la falsedad de los siguientes documentos: a) Escritura Pública número treinta y siete de fecha veintiocho de marzo del dos mil tres, que contiene contrato de DONACIÓN ENTRE VIVOS DERECHOS HEREDITARIOS, faccionado por el Notario RODOLFO GONZÁLEZ ROCHE registrado en hoja de papel protocolo impresa en su anverso y reverso con números, letra y registro identificado en el apartado respectivo, b) Acta de matrimonio de fecha uno de abril del año dos mil tres, faccionada por el Notario RODOLFO GONZÁLEZ ROCHE, donde se hace constar el matrimonio civil de los señores MANUEL FRANCISCO DE JESÚS GAYTÁN PAZ y JUANA CHIROY MORALES y acta de protocolización número noventa y uno de fecha ocho de julio del dos mil tres por el notario Rodolfo González Roche la cual se encuentra en la hoja de papel protocolo, impresa únicamente al reverso de la misma, con números, letra y registro identificada en el apartado respectivo, Ordenándose la inscripción marginal de dicha falsedad al margen de dichos documentos, debiendo oficiarse a los registro correspondientes donde se hubieren inscrito estos documentos. Habiéndose determinado dicha falsedad por los medios científicos ya analizados oportunamente. XI) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificadas las partes y adviértaseles de que cuentan con el plazo de diez días para plantear recurso de apelación especial.”
IV) RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD: El historial del proceso y los hechos sobre los que versó la acusación, así como el auto de apertura a juicio, se encuentran acordes a las constancias de autos, por lo que no se hace necesaria ninguna adición o rectificación.
V) PUNTOS DE CONTROVERSIA: El apelante, interpone su Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referente a la Inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a los artículos 3, 20, 71, 183, 186, 227 y 234 párrafo segundo del Código Procesal Penal.-
VI) EXTREMOS DE LA SENTENCIA EXPRESAMENTE IMPUGNADOS CON LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN EL RECURSO: El apelante hace valer su recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma arriba indicado, en contra de los numerales romanos I) y III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Manifestando para el efecto que el Tribunal sentenciador al dictar su fallo condenatorio lo fundamentó básicamente sobre el dictamen y la ratificación del mismo que hizo el perito del Ministerio Público; sin embargo, es criterio del interponente del presente recurso de Apelación Especial, que indudablemente dicho Tribunal violó flagrantemente la ley puesto que admitió y valoró de manera arbitraria el informe rendido por el perito en grafotécnia OMAR ERASMO ORTIZ MAQUÍN, ya que fue un órgano de prueba que se incorporo al proceso de manera ilegal, puesto que el requisito fundamental para que el mismo fuera valorado, es que se hubiera obtenido por los miedos lícitos que señala el artículo 186 del Código Procesal Penal, extremo que no ocurrió; y, afirma lo anterior, porque al perito señalado en ningún momento se le discernió el cargo por parte del Juez contralor de la investigación y en todo caso, en las audiencias del debate debió comparecer como tesito y no en la calidad en la que lo hizo, considerando el interponente que tanto el informe como la ratificación realizada dentro del juicio oral y público no debieron haberse tomado en cuenta para dictar el fallo condenatorio, pues el hecho de que el señor ORTIZ MAQUÍN sea realmente un experto, no significa que a su dictamen y su ratificación se le diera el valor probatorio que el Tribunal sentenciador dictó en contra de su representada. Indica que es evidente, entonces, que con su actitud, el órgano Jurisdiccional del conocimiento violentó el artículo 3 del Código Procesal Penal, al haber variado las formas del proceso, valorando un órgano de prueba que fue incorporado por un medio ilegal, ya que el mismo no llenó los requisitos que establece el artículo 227 de la ley precitada, cuando expresa que el perito debe aceptar el cargo bajo juramento y el mismo debe ser objeto de discernimiento, por lo que se violenta lo establecido en el artículo 186 del mismo cuerpo legal citado. Y finalmente, si al perito se le hubiese discernido el cargo, debió de cumplir con lo establecido en el artículo 227 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento del Juez Contralor de la Investigación, extremo que tampoco se dio en el presente caso. En conclusión, -indica el apelante-, el Tribunal sentenciador inobservó lo establecido en los artículos del Código Procesal Penal, anteriormente individualizados y con ello violentó su legítimo derecho de defensa y el debido proceso. Indica como agravio que le causa la referida sentencia, que al inobservar las normas anteriormente mencionadas, se le priva de su libertad individual a la procesada, pues a la presente fecha lleva más de un año y medio de estar detenida. Pretende por medio de este recurso, que la Sala, al constatar los vicios señalados proceda a anular la sentencia condenatoria venida en apelación y dicte un fallo absolutorio.
VII) DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES: Para la audiencia señalada para el debate respectivo en esta instancia, tanto el Ministerio Público como la Defensa de la Procesada reemplazaron su asistencia por medio de memorial, procediéndose a dictar lo que en Derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O :
I
Que podrá interponerse Apelación Especial en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia. Que al plantear la apelación el recurrente deberá señalar en forma separada cada motivo haciendo las argumentaciones para cada caso y señalando las leyes que considera inobservadas o erróneamente aplicadas. Que el Tribunal de apelación conocerá solamente de los puntos de la resolución recurrida expresamente invocados en el recurso. En el presente caso, el Abogado Francisco Tzoc Barrera, en su calidad de Defensor de la señora JUANA CHIROY MORALES plantea apelación especial por motivo de forma y para tal efecto señala como violados en forma indiscriminada los artículos 3, 20, 71, 183, 186, 227 y 234 párrafo 2º del Código Procesal Penal, sin subsumirlos dentro de alguno de los sub-motivos expresados en el artículo 420 del Código Procesal Penal referentes a los vicios de la sentencia en que fundamenta su recurso. Esta deficiencia impide a esta Sala realizar el estudio comparativo debido a que esta inobservancia en que incurre el apelante no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada, por la naturaleza técnica de la Apelación Especial. Debe quedarse muy claro que, cuando se acusa vicios de la sentencia, necesaria e indispensablemente debe demostrarse cual de los vicios contenidos en el artículo 394 del Código Procesal Penal es del que adolece la resolución recurrida, situación que en este caso el recurrente dejó de atender y por ello, la inviabilidad de su recurso y así debe ser declarado.
L E Y E S A P L I C A B L E S :
Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa Rica”; 65 y 174 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 25, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 47, 49, 70, 71, 72, 81, 82, 86, 91, 92, 93, 101, 107, 108, 109, 117, 142, 143, 144, 151, 154, 160, 166, 177, 181, 182, 186, 189, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 225, 281, 283, 284, 385, 394, 398, 399, 401, 415, 416, 418, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 y 434 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O :
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, planteado por FRANCISCO TZOC BARRERA en su calidad de Abogado Defensor de la señora JUANA CHIROY MORALES, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete, consecuentemente; II) CONFIRMA la sentencia venida en grado; III) La lectura de la presente sentencia, causa efecto de legal notificación a las partes presentes; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Juzgado de su origen.
Lisandro de Jesús Godínez Orantes; Magistrado Presidente; Aura Nely García de León, Magistrada Vocal Primero; José Domingo Valenzuela Herrera, Magistrada Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco Secretaria.