EXPEDIENTE 169-2008

10/06/2008

Apelación Especial No. Sala:169-2,008. Asistente 3ro. M.P. No. UI. 223-2008. No. Tribunal de Sentencia. 172-07. Of. 3ro. Quetzaltenango.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Quetzaltenango, diez de junio de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de recurso de Apelación Especial, interpuesto por el procesado JAVIER ISMAEL ROJAS LOPEZ, por Motivo de Fondo, en contra de la Sentencia, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de Quetzaltenango, de fecha ocho de abril del año dos mil ocho; en el proceso que se sigue en contra del recurrente por el delito de: VIOLACIÓN EN EL GRADO DE TENTATIVA, en el que se le condenó por dicho delito. El acusado proporcionó en su procesamiento, según consta en autos los datos de identificación personal siguientes: de veintiséis años de edad, casado, tejedor, guatemalteco, vecino y residente de Aldea Las Ciénegas Chiquita del municipio de Cabricán departamento de Quetzaltenango, se identificó con la fotocopia autenticada del asiento de cédula de vecindad número trece mil doscientos cuarenta y dos, extendida por el Alcalde municipal de Cabricán, Quetzaltenango, hijo de Francisco Rojas Ramos y Vicenta López Pérez. La acusación oficial en esta instancia estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal de Quetzaltenango, Abogado, NICOLAS RUFINO VELÁSQUEZ OROXOM. No hubo Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente demandado. La Defensa técnica del acusado en el recurso, corrió a cargo del Abogado: CARLOS ABRAHAM CALDERON PAZ, de la Unidad de Impugnaciones Región Occidente del Instituto de Defensa Pública Penal de Quetzaltenango.

DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE LE SEÑALA AL PROCESADO EL SIGUIENTE HECHO:

“Porque usted JAVIER ISMAEL ROJAS LOPEZ, CON FECHA VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DOS HORAS CON TREINTA MINUTOS SE PRESENTÓ A LA RESIDENCIA DE LA SEÑORA ————, ubicada en Aldea La Ciénega Chiquita del municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango, dando patadas a la puerta de ingreso de la residencia botando la misma e ingresando sin autorización alguna y seguidamente con el ánimo y voluntad criminal de yacer con la agraviada ———— la tiró en la cama donde ella duerme tomándola del cuello para que no gritara y tapándole la boca y después le quitó el corte y le bajó el calzón hasta la rodillas y le dijo “te vas a entregar o te voy a matar” y la agraviada empezó a gritar y usted la tomó del cuello nuevamente con una mano y con la otra mano seguía bajando el calzón de la agraviada y posteriormente le dio dos patadas en el estómago a la agraviada, no llegando a consumar la acción delictiva de yacimiento con la agraviada porque en respuesta al auxilio que ella pedía a gritos ingresaron al inmueble los señores Virgilio Margarito Perez Ramírez y Aurelio Marcelino Ramírez Baten habiéndolo sorprendido flagrantemente cuando usted se encontraba en la cama de la agraviada ————”, al hecho anteriormente trascrito se le dio la calificación del delito de Violación en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 14 y 173 numeral 1º. Del Código Penal.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA:

El Tribunal de primer grado en lo expresamente impugnado, por unanimidad, resolvió: “I) (...) II) Impone a Javier Ismael Rojas López, la pena de cinco años de prisión, conmutables, a razón de diez quetzales por cada día dejado de padecer; con abono de la prisión preventiva sufrida al momento de su aprehensión, deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal; III) (...) VI) Manda que Javier Ismael Rojas López, continúe gozando de la medida sustitutiva que le fuera otorgada durante la fase de investigación por el Juzgado de Primera Instancia respectivo, hasta que la presente sentencia cause firmeza, (...)”.

CONSIDERANDO

I

EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR MOTIVO DE FONDO, SEÑALANDO ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 del Código Penal.

Como agravio se argumenta lo siguiente: “(…) NO CONSIDERÓ MI SITUACIÓN ECONOMICA al momento de determinar la regulación de la conmuta de la pena de 5 años de prisión que me fuera impuesta. Cuando el artículo 50 del Código penal obliga a considerar el hecho, pero también las condiciones económicas del penado, no obstante ésta claro que soy una persona que vive en extrema pobreza. Al no haberse considerado mi situación económica, se me regulo el pago de la conmuta de 5 años de prisión, en Q.10.00 por día, aún cuando pueda parecer poco, para mi situación es mucho, debió ser el pago mínimo para mi condición especial, o sea el pago de Q.5.00, al no haberse considerado esto, se vulnera el derecho de igualdad, puesto que debió considerarse mi caso en especial, esto establece una diferencia. En consecuencia fui condenado y no puedo hacer la conmuta de la pena de 5 años de prisión puesto que mi situación económica es precaria y me lo impide. (…)”

II

Este Tribunal al proceder a hacer un análisis de la normativa señalada de erróneamente aplicada en la sentencia apelada, en relación con los agravios presentados por el recurrente, considera que no se dan los presupuestos para poder fundamentar una incorrecta aplicación del artículo 50 del código penal, puesto que si bien es cierto que la ley sustantiva establece que debe de tomarse en cuenta las condiciones económicas del penado, estas si han sido tomadas en cuenta por el Tribunal puesto que al observar el numeral 1º del artículo 50 analizado, se señala que la conmuta “(…) se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día (…)” cuestión que hace ver y entender que el tribunal fijó la conmuta mucho menos de la media establecida en las cantidades por las que se puede conmutar y muy apegada al monto mínimo; pero además debe de tomarse en cuenta que el artículo 50 del código penal también establece que debe de tomarse en cuenta “las circunstancias del hecho”, es decir no solamente las condiciones económicas del penado, y la cantidad de diez quetzales están muy cercanas al mínimo monto establecido para conceder la conmuta, por lo que no aprecia este tribunal una errónea aplicación del artículo 50 señalado y como consecuencia, el recurso venido en grado no se acoge.

LEYES APLICABLES.

Artículos 4, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 88 numeral 1) del Código Penal; 37, 49, 160, 419 numeral 1), 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO SE ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el procesado JAVIER ISMAEL ROJAS LOPEZ, por motivo de fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha ocho de abril de dos mil ocho, como consecuencia la sentencia queda Incólume. II) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; III). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.