CIVIL NUMERO. 147-2007. OF. 1º.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. Retalhuleu, dos de agosto de dos mil siete.
EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha diez de abril del año dos mil siete, proferida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Sumario Interdicto de Despojo, promovido por el señor RAUL LOPEZ OSORIO en contra de la señora FLORINDA OSORIO ALONZO y el señor ISAIAS LOPEZ único nombre y apellido. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado DENIS FRANCISCO GRAMAJO GIRON. Los demandados actúan con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado ARMANDO DONALDO SANCHEZ BETANCOURT.
RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO:
El juez de primer grado, DECLARO: “”I) SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE INTERDICTO DE DESPOJO que promueve el señor RAUL LOPEZ OSORIO en contra de FLORINDA OSORIO ALONZO E ISAIAS LOPEZ, por lo anteriormente considerado; II) Se condena a la parte vencida al pago de las costas causadas dentro del presente juicio por la razón considerada, NOTIFIQUESE “”.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO:
La parte actora pretende por medio del presente juicio la restitución dentro del tercer día de estar firme el fallo la tercera parte de la parcela número sesenta y cinco del Parcelamiento Talzachun, del municipio de Génova del Departamento de Quetzaltenango.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Dentro del presente juicio la parte actora aporto los siguientes medios de prueba: a) DECLARACION DE PARTE de los señores FLORINDA OSORIO ALONZO E ISAIAS LOPEZ. b) RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado en el inmueble objeto de litis. Por parte de los demandados no se aporto ningún medio de prueba.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:
A) En la audiencia señalada para que el apelante hiciera uso del recurso interpuesto, el recurrente RAUL LOPEZ OSORIO manifiesta: que no esta de acuerdo con la sentencia emitida la cual va en contra de los derechos constitucionales del actor, y especialmente violando uno de los derechos pilares en los que se funda un estado democrático liberal como lo es la propiedad privada y también la seguridad jurídica a la cual tiene derecho toda persona; en realidad al ver la sentencia se nota que la misma se intenta fundamentar, pero en forma errónea, que al ver el desenvolvimiento de los hechos, en su totalidad la sentencia adolece de sentido común y el derecho civil contrario a los que muchos piensan, esto no debe caracterizarse por ser eminentemente formalista y rogado sino por su sentido común, que se viola el principio del debido proceso, de igualdad procesal, de congruencia y de aplicación e interpretación errónea de la ley. Solicitando concretamente que se revoque la sentencia apelada, declarando la demanda con lugar, se declare como despojadores a los demandados y se ordene el desalojo inmediato de los demandados y personas que viven con ellos. Para el día y hora de la vista señalada los demandados FLORINDA OSORIO ALONZO E ISAIAS LOPEZ al evacuar la audiencia respectiva expusieron: que la sentencia de primer grado sea confirmada, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que como lo manifiesta el señor Juez A-quo, al momento de realizar el reconocimiento judicial, el cual se realizó el día veintitrés de febrero del año en curso, por el Juez de Paz del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, que la posesión actual del inmueble la tenemos los demandados, y esa es la realidad, ya que las únicas personas que hemos poseído y poseemos dicho inmueble somos nosotros. Pidiendo que por encontrarse ajustada la sentencia impugnada por el actor, sea confirmada, y se le condene al actor al pago de las costas judiciales, por su notoria mala fe. El actor RAUL LOPEZ OSORIO al evacuar la audiencia conferida para el día y hora de la vista señalada prácticamente reitero los conceptos esgrimidos en su memorial que presento cuando evacuo la audiencia para hacer uso del recurso interpuesto.
C O N S I D E R A N D O:
I
La dogmática jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de segundo grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales.
C O N S I D E R A N D O:
II.
La sentencia fue impugnada mediante recurso de apelación, en su totalidad por la parte actora, sosteniendo que la sentencia dictada va en contra de los derechos constitucionales del actor, como lo es el derecho de propiedad privada y seguridad jurídica, que se viola el principio del debido proceso, de igualdad procesal, de congruencia y de aplicación e interpretación errónea de la ley. Los demandados comparecieron manifestando que la sentencia dictada está conforme a derecho por lo que debe de confirmarse.
C O N S I D E R A N D O:
III
Al hacer el estudio del caso, esta Sala, llega a la conclusión que la sentencia impugnada esta dictada conforme a derecho por las siguientes razones: UNO. La parte actora manifiesta que con la sentencia impugnada se está afectando el derecho que tiene a la propiedad privada. El artículo 39 de la Constitución Política de la República, establece el derecho a la propiedad privada de las personas. En el asunto que se resuelve no se está discutiendo la propiedad de ninguna de las partes, porque de conformidad con el articulo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil, en un interdicto lo que se protege o se discute es la posesión o tenencia de un bien inmueble. DOS. Indica también el recurrente que se está afectando su seguridad jurídica. Por seguridad jurídica debe de entenderse la garantía que presenta la organización estatal en orden al mantenimiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo nacional o extranjero. En ningún momento se está afectando la organización estatal, ni el mantenimiento del estado de derecho, porque la sentencia impugnada se dicto dentro de las facultades y obligaciones que tiene el órgano jurisdiccional que la generó. TRES. No se está afectando el principio del debido proceso del apelante, porque ha tenido la oportunidad de hacer sus planteamientos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, de probar los extremos del caso y de formular sus alegatos e incluso de impugnar la resolución de primera instancia. CUATRO. El recurrente manifiesta que se está afectado el principio de igualdad procesal. La igualdad significa que se debe dar un trato igual en circunstancias iguales, lo que significa la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales. En el caso que se analiza en ningún momento se está dando un trato desigual a los sujetos procesales, pues ambas partes han tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. Pero debe de tenerse presente que aparte es tener un derecho y aparte es la forma como se hace valer; de ahí una máxima jurídica que sostiene que no solo es necesario tener un derecho sino hay que saber hacerlo valer. CINCO. No hay incongruencia. Para que exista es necesario que se haya dictado una resolución otorgando más, o menos o fuera de lo pedido, extremo que no se da en el caso que se analiza. SEIS. En cuanto a que hay interpretación y aplicación errónea de la ley, debe de tenerse presente que la una excluye a la otra y la otra a la una, en cuanto a una misma norma. SIETE. El artículo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que para la procedencia del interdicto de despojo se debe de acreditar: A) La posesión. B) El hecho del despojo. C) El nombre del despojador. D) La prueba de haber poseído y dejado de poseer. Extremos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba. OCHO. Al hacer el análisis de los medios de prueba aportados legalmente al proceso; no se acreditaron los extremos legales pertinentes. Con la declaración de parte de los demandados, no se probaron los extremos ha haber despojado al actor; lo mismo sucede con el reconocimiento judicial practicado, con lo que se acredita el hecho del despojo; y que la parte actora haya tenido la posesión del bien que genera la litis. En cuanto a la prueba documental, aportada con ella se acredita el derecho que tiene las personas que constan en la mismas pero no el extremo del despojo. En consecuencia, a pesar de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, de conformidad con las reglas de la sana critica, no se les da valor probatorio. Advirtiendo que los medios de prueba deben de presentarse cumpliendo con los requisitos de ley y diligenciarse en las audiencias que se señalan, y esa carga corresponde a las partes. NUEVE. Por todo lo anterior la sentencia impugnada debe de confirmarse.
LEYES APLICABLES: ARTICULOS:
los citados y 2, 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 442, 445, 464, 468, 1124, 1125, 1179, 1180, 1251, 1254, 1257, 1269, 1301, 1302,1855, 1866 del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 44, 45, 50, 5l, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 96, 106,107, 123, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 186, 187, 572, 573, 602, 603, 604, 606, 606, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 142 Bis, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor RAUL LOPEZ OSORIO, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, de fecha diez de abril de dos mil siete; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.
José Vidal Barillas Monzón, Magistrado Presidente; Flor de Maria Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera. Secretaria.