EXPEDIENTE 124-2007

10/07/2007

PROCESO SALA No. 124-07 Asist.6º. M.P.39-05 Crim.Org. Quetgo.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, Quetzaltenango diez de julio de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, SE DICTA SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados, WALTER HUGO GOMEZ GOMEZ y EDGAR LOPEZ FUNES, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintitrés de febrero del año en curso, dentro del proceso que por el delito de PLAGIO O SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, se sigue en contra de los apelantes, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: WALTER HUGO GOMEZ GOMEZ y/o VICTOR HUGO GOMEZ GOMEZ, de veinticinco años de edad, soltero, albañil, antes de ser aprehendido residía en aldea Chinacá Llano Grande, nació en la Aldea Xetenam del municipio y departamento de Huehuetenango el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Adrián Gómez Vásquez y de Olivia Gómez Martínez; indicó que no ha sido detenido y procesado por delito o falta alguna, su defensa estuvo a cargo del Abogado Carlos Abraham Calderón Paz; EDGAR LOPEZ FUNES de veinticinco años de edad, casado con Angelina Sofía García, albañil y agricultor, antes de ser aprehendido residía en caserío Hierba Buena Aldea las Manzanas, municipio de Chiantla departamento de Huehuetenango, lugar donde nació el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Juan López Morales y Cleotilde Sita Funes; indicó que estuvo detenido durante dos meses acusado de robo Agravado y adquirió su libertad en enero de dos mil cinco. Su defensa estuvo a cargo de la Abogada Miriam Catarina Roquel Chavez. En esta instancia actúa el Abogado del instituto de la Defensa Pública Penal CARLOS ABRAHAN CALDERON PAZ. Como Querellante Adhesivo intervino el señor Mateo Ottoniel Martínez Domínguez, bajo la dirección del Abogado Adán Amilcar Estrada Sopony. Acusó el Ministerio Público, actuando en esta instancia los Abogados Juan Carlos Quiñónez Sandoval y Vielmar Bernaú Hernández Lemus.

DEL HECHO ATRIBUIDO A LOS SINDICADOS:

A los acusados WALTER HUGO GOMEZ GOMEZ y/o VICTOR HUGO GOMEZ GOMEZ y EDGAR LOPES FUNES, se les atribuye el hecho de haber sido detenidos el día veintiséis de agosto del año dos mil cinco, a eso de las nueve horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, en una carretera de terrecería de la Colonia los Ángeles las Lagunas de la zona diez de la ciudad de Huehuetenango, por los agentes de policía nacional civil Rony Rolando Velásquez Rivas y Juan José Soto Revolorio, quienes son piloto y comandante respectivamente de la motocicleta Hue guión cero cero dos con servicio en la Sub Estación cuarenta y tres guión once de la policía nacional civil de Huehuetenango, cuando dichos elementos de la policía efectuaban vigilancia móvil en una de las calles de terrecería del lugar conocido como Cambote el que conduce hacia la colonia los Ángeles Las Lagunas, de la zona diez de la ciudad de Huehuetenango, los agentes mencionados procedieron a hacerle el alto respectivo al vehículo tipo microbús placas de circulación particulares número quinientos treinta y uno CKT marca Mitsubishi, color celeste policromado que era conducido por el coimputado Juan Antonio Zacarías a excesiva velocidad, quien hace caso omiso a dicha señal de alto, dándose a la fuga, razón por la cual los agentes le dieron alcance en el lugar mencionado anteriormente, ustedes se conducían en los asientos traseros de dicho microbús, y los agentes captores se dieron cuenta que ustedes llevaban al señor MATEO OTONIEL MARTINEZ DOMÍNGUEZ, con los ojos vendados y amordazado de la boca con cinta adhesiva color café, por lo que de inmediato se procedió a su liberación y fue conducido a un centro hospitalario privado, lo que motivo la aprehensión de ustedes, y del coimputado, esto en virtud de que el día anterior a su aprehensión concertaron y planificaron, con el coimputado Juan Antonio Ramírez Zacarías y otra persona que únicamente se conoce como Elías, privar de su libertad ambulatoria a la víctima e intentar cobrar rescate, y aprovechando que el coimputado Juan Antonio Ramírez Zacarías había sido contratado para realizarle un flete a la víctima, y encontrándose el señor Mateo Ottoniel Martínez Domínguez realizando una transacción en el Banco del Café el mismo día que ustedes fueron aprehendidos, en la agencia bancaria que se ubica en la Calzada Kaibil Balam de Huehuetenango, cuando él sale, el microbús es conducido por Ramírez Zacarías en contra de la vía en la calzada y al darles tiempo ustedes Walter Hugo Gómez Gómez y/o Victor Hugo Gómez Gómez y Edgar López Funes, abordan el microbús y al hacerlo golpean al señor Mateo Ottoniel Martínez Domínguez y bajo amenazas de muerte, en el momento de su apoderamiento lo golpearon en la cabeza con el arma de fuego Marca FEG modelo P nueve M con su respectiva tolva con diez cartuchos útiles calibre nueve milímetros, ocasionándole una herida sangrosa, privándolo violentamente de su libertad ambulatoria atándolo de las manos vendándole la boca y los ojos con cinta adhesiva color café, y teniendo el apoderamiento de la víctima reciben una llamada que uno de ustedes contesta diciendo, SI YA LO TENEMOS, indicándole a la persona que llamó que se juntarían en el “Corral Chiquito”, la víctima les pide que lo dejen en libertad, solicitándole auxilio al coimputado Ramírez Zacarías, lo cual es ignorado, la víctima les ofrece dinero a lo que ustedes respondieron que querían mas dinero para poderlo dejar en libertad, es así como ustedes desapoderan violentamente al señor Mateo Ottoniel Martínez Domínguez de la cantidad de Quince mil quetzales, los que no pudo depositar, estando amordazado y golpeado es desplazado por la ruta en la cual son sorprendidos y capturados, inmediatamente después de su aprehensión dentro del microbús se localiza el arma de fuego utilizada, y el dinero que ustedes desapoderaron al señor Mateo Ottoniel Martínez Domínguez así como una gorra color azul, con las letras NY una sobre otra, una gorra color negro con la leyenda Dios Es Amor, un pequeño directorio color gris oscuro, celular color gris, Marca Nokia, con el número CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (59930656), Tipo: RH guión treinta y seis, Modelo Un mil cien b. (RH-36 Model 1100b); un celular marca Motorola, tigo, color negro, con estuche color café, CNC diecisiete punto tres mil cuatrocientos cincuenta, número CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO (58078421) cnpj CERO UNO PUNTO CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO SETECIENTOS VEINTE PUNTO CERO CERO CERO UNO GUION DOCE (cnpj 01.472.7200.0001-12), un rollo de cinta adhesiva color café, Scotch trescientos nueve, dos pedazos de cinta adhesiva color café con manchas de sangre y unos cabellos, una chumpa color café o beige, con café oscuro en la manga derecha se lee Collection Southpoint, en la parte trasera se lee Sigo siendo el Rey, con dibujos de caricatura, una cinta adhesiva color café con manchas de sangre y con cabello, que el agraviado tenía alrededor del cuello, una cédula a nombre de Roxana Martínez Sosa y un carné de membresía de la iglesia de Dios E.C. Territorio Nor Occidente Huehuetenango, a nombre de la misma persona”.

DE LO CONDUCENTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal de Sentencia al resolver, por UNANIMIDAD DECLARO: I) Absuelve a los acusados Juan Antonio Ramírez Zacarías, Víctor Hugo Gómez Gómez y Edgar López Funes, del delito de Robo Agravado, entendiéndoseles libres de tal cargo; II) que los acusados Juan Antonio Ramírez Zacarías, Victor Hugo Gómez Gómez y Edgar López Funes, son autores responsables del delito de Plagio o Secuestro en grado de tentativa, cometido contra la libertad y seguridad de Mateo Ottoniel Martínez Domínguez, por cuyo ilícito penal impone a cada uno la pena de veinticinco años de prisión, que rebajada en una tercera parte conforme el artículo 63 del Código Penal, hace una pena líquida de dieciséis año, con ocho meses.

C O N S I D E R A N D O :

LOS PROCESADOS WALTER HUGO GOMEZ GOMEZ, Y EDGAR LOPEZ FUNES, PLANTEAN RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL. Con base en el artículo 420 numeral 5 en relación, con los artículos 394 numeral 3 y 186 del Código Procesal Penal, acusan una infracción a la ley de derivación y razón suficien te, como principio de la sana crítica razonada. Ya que el Tribunal valora en forma errónea la declaración del agraviado, partiendo del hecho que la declaración en si fue contradictoria con lo manifestado por el agraviado a los investigadores del servicio de investigación criminal, lo cual consta en un informe de dicha institución, de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, el cual fue incorporado al debate por su lectura mientras a ellos les informa que él retiró una cantidad de dinero del Banco del Café, en el debate manifestó que se trataba de un depósito que iba a realizar, que no tomó en consideración el testimonio de Adrián Gómez Vásquez, quien indicó que el supuesto agraviado se dedicaba a llevar indocumentados, que no toma en cuenta que el agraviado se dedicaba a llevar indocumentados a los Estados Unidos, por lo que los recurrentes le habían entregado dieciocho mil y quince mil quetzales respectivamente, no relacionaron las declaraciones de Rosalina Herrera Ramírez, Carmelino Herrera y Ernesto Alvarado González, quienes confirmaron la versión de los presentados. Igualmente el Tribunal descarta las declaraciones de Bruno Emilio Alva Cano, Angelina Sofía García Mazariegos, y Juan López Morales, a quiénes desacreditan diciendo que no son idóneos, señalan que el razonamiento no es adecuado violentándose las reglas de la derivación y razón suficiente.
Esta Sala principiará por señalar como se entiende doctrinariamente el principio de razón suficiente o de derivación, de conformidad con este postulado lógico, se requiere que el razonamiento judicial, sea una construcción coherente, en donde cada afirmación encuentre sustento en una anterior y sirva a la vez de apoyo a las sucesivas, de tal suerte que todos los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que de ellos se extraigan, constituyan una red de apoyos recíprocos en donde unos confirman a los otros, sin contradecirse ni excluirse. Cada proposición es el resultado de ese desarrollo coherente y la decisión final la sentencia, es el resultado último de ese proceso.
En cuanto a que el Tribunal valora erróneamente la declaración del agraviado con la información que proporcionara durante el debate y la anterior a los investigadores del servicio de investigación criminal, y el testimonio de Adrían Gómez Vásquez, los recurrentes no indican en que forma el tribunal sentenciador infringe el principio de razón suficiente o de derivación no evidenciando claramente el agravio acusado, por otra parte, atendiendo al método de inclusión hipotética de estos medios de convicción, no se desvirtúan los razonamientos que el tribunal sentenciador ha tenido, para proferir el fallo que se impugna, ni se evidencia vulneración al principio de la lógica que reclaman. En relación a la restante inconformidad el Tribunal sentenciador argumentó: “ Que los testigos pero especialmente Rosalina Herrera Ramírez, y Carmelino Ramírez aunque coinciden al señalar el mismo lugar frente a Bancafe de donde observaron al querellante adhesivo platicando con dos de los encausados afuera del vehículo y a Ramírez Zacarías en el interior del mismo frente al timón, tal versión discrepa de la proporcionada por Ramírez Zacarías, al sostener éste que el encuentro de Mateo con los dos coacusados y donde estos abordaron el microbús, fue en otro lugar después de haber abandonado el banco y donde Mateo bajó frente a un edificio a hablar por teléfono; así como lo referido por el acusado Edgar López Fúnes, en cuanto a que el encuentro fue frente al hospital Altuve a inmediaciones de la terminal de Huehuetenango, aunado a que Ernesto Alvarado González, mintió en el debate al negar alguna relación con la también testiga Rosalina Herrera Ramírez, con quien contrajo matrimonio civil, (...) quedó establecido que Yohana Maribel Herrera Funes esposa de Juan Antonio Ramírez Zacarías que aunque no declaró en el debate (...) es hija de Enriqueta Funes Ramirez y de Carmelino Herrera, quien negó tener alguna relación con el referido acusado faltando a la verdad al no indicar que eran sus suegros, en conclusión por estas razones y por la falta de veracidad en la información aportada no se le otorga ningún valor a la prueba testimonial del indicado sindicado”.
En cuanto a los testimonios de Bruno Emilio Alva Cano, Angelina Sofía García Mazariegos y Juan López Morales, el Tribunal explica que el primero no tenía muy claro lo relativo a si Edgar López Funes viajaba constantemente a los Estados Unidos, o era la primera vez que pretendía hacerlo, la segunda aporta nueve comprobantes de remesas de Banrural, para demostrar que su suegro le había dado en préstamo quince mil quetzales, pero solo en tres de ellas aparece como destinatario Juan López Morales, (suegro) operaciones realizadas el veinticinco de agosto, cuatro de octubre y diecisiete de octubre todas del dos mil cinco, el último de los testigos, señala al Tribunal, que afirma haber dado en préstamo a su hijo quince mil quetzales, que esta persona comprueba haber recibido dinero por medio de tres comprobantes, pero con posterioridad al cinco de mayo fecha en que se dice que el querellante adhesivo recibió el dinero, de donde el tribunal concluye que estas personas perseguían colaborar en la coartada del acusado, al que tampoco se le cree, porque aunque niega haber conocido con anterioridad al coacusado Juan Antonio Ramírez Zacarías, su versión de los hechos la acomoda a la presentada por éste, ubicándolo en una actitud pasiva y que solamente se limitó a conducir el microbús bajo las indicaciones del querellante adhesivo. Además resulta inverosímil lo sostenido por el acusado López Funes, que por un empujón que le dieron cuando se disponía a dispararles, el agraviado haya resultado con dos lesiones en la región occipital de la cabeza.”
Los que juzgamos, estimamos, que el Tribunal de apelación Especial, como se concibe dentro del proceso penal guatemalteco, no tiene facultades para examinar de nuevo la causa y corregir todos los errores de hecho que pueda cometer el Tribunal sentenciador, sino que su existencia esta condicionada a evitar la inobservancia, o errónea aplicación de la norma procesal, en este caso, pero la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no abre la apelación especial, lo cual en el caso del derecho procesal penal guatemalteco, esta contenida en el artículo 430. En este sentido los recurrente pretenden que esta Sala penetre en la recostrucción histórica del hecho, lo que no es posible hacer, por otra parte las razones que el Tribunal sentenciador tuvo para no valorar, los medios de prueba que se pretende no contienen una inobservancia del principio de razón suficiente o de derivación, y los mismos han sido valorados observando dichos presupuestos, extremos que hacen no acoger el recurso, planteado.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 420, 429, 430 del Código Procesal Penal. 16, 141, 142 y 143 de la ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL por Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados, WALTER HUGO GOMEZ GOMEZ y EDGAR LOPEZ FUNES, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Quetzaltenango, de fecha veintitrés de febrero del año en curso. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. V) Certifíquese y devuélvase.

Maria Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Herbert Arturo Valencia Aquino, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.