EXPEDIENTE 105-2008

03/06/2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, tres de junio de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA en el juicio Ordinario promovido por KRISTIAN ANTONIO CARRILLO GARCIA, MARIO DANIEL CARRILLO GARCIA y MARIO ANTONIO CARRILLO MAZARIEGOS en contra de CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA.

RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA:

En la sentencia de mérito, la juez declaró: “I) CON LUGAR PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA POR MARIO DANIEL CARRILLO GARCIA, KRISTIAN ANTONIO CARRILLO GARCIA, MARIO ANTONIO CARRILLO MAZARIEGOS, contra CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA, LUIS ENRIQUE GARCIA PINOT, NORMA LORENA ESCOBAR ELLGUTTER; II) En consecuencia se declara a) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO CONTENIOD EN EL NUMERAL TRES DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO CINCO, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD EL CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, POR EL NOTARIO HERIBERTO ROBLES ALVARADO RELACIONADO CON LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS, FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS, DEL LIBRO TREINTA Y SIETE DE REFORMA AGRARIA; b) NULAS LAS OPERACIONES REGISTRALES IDENTIFICADAS COMO INSCRIPCION DE DERECHOS REALES DE DOMINIO NUMEROS, SIETE, OCHO Y NUEVE; DESMEMBRACIONES Y CANCELACIONES LA INSCRIPCION NUMERO UNO, TODAS DE LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS DEL LIBRO TREINTA Y SIETE DE REFORMA AGRARIA, ASI COMO LA PRIMERA INSCRIPCION DE DOMINIO DE LA FINCA OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO, FOLIO SESENTA Y CINCO, DEL LIBRO DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO E DE GUATEMALA, QUE SE DESMEMBRO DE LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS DEL LIBRO TREINTA Y SIETE DE REFORMA AGRARIA, POR ACCESORIEDAD; al encontrarse firme el presente fallo líbrese el despacho correspondiente a efecto se cancele las operaciones registrales antes descritas a efecto que las cosas vuelvan al estado anterior al acto anulado. III) En cuanto al pago de daños y perjuicios por las razones consideradas no ha lugar; IV) Se condena al pago de las costas procesales causadas a la parte vencida en la presente demanda; NOTIFIQUESE.”

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Las resultas en el primer grado se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación o rectificación al respecto.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGACION DE LAS PARTES

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el numeral tres de la cláusula segunda del instrumento público número cinco autorizado en esta ciudad el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, por el notario Heriberto Robles Alvarado; 2) La nulidad de las inscripciones siete, ocho y nueve de derechos reales de la finca ciento ochenta y dos, folio ciento ochenta y dos del libro treinta y siete de Reforma Agraria y la primera inscripción de dominio de la finca ocho mil quinientos sesenta y cinco, folio sesenta y cinco del libro doscientos cincuenta y ocho E de Guatemala; 3. La condena al pago de daños y perjuicios y costas procesales por parte de la demandada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Documentales: a) Fotocopia de la certificación extendida por la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil; b) Certificación extendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil; c) Fotocopia del testimonio especial de la escritura número cinco autorizada el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, por el Notario Heriberto Robles Alvarado, extendida por el Archivo General de Protocolos; d) Fotocopia de la certificación de la finca ciento ochenta y dos, folio ciento ochenta y dos y del libro treinta y siete de Reforma Agraria; e) Fotocopia de la escritura pública número quince autorizada el veintiséis de julio de dos mil dos, por el Notario Héctor Morales Hernández; f) Fotocopia de la escritura pública número nueve autorizada con fecha once de abril de dos mil tres, por el Notario Guillermo Héctor Morales Hernández; g) Fotocopia de la escritura pública número cuarenta y cuatro, autorizada el seis de octubre de dos mil tres, por la Notaria Frida Coralia García Juárez; h) Fotocopia simple del primer testimonio del proceso sucesorio judicial del causante Julio García Castillo extendida por el Notario Felipe Humberto González Girón; i) Certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad; j) Fotocopia simple de la resolución ciento trece, emitida por el Instituto de Transformación Agraria de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y dos; k) Fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número seis autorizada el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Nery Molina; l) Fotocopia de la denuncia planteada por el señor Luis Enrique Pinot, con fecha veintinueve de julio de dos mil uno; m) Fotocopia de la escritura pública número sesenta y seis autorizada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Hugo Roberto Figueroa Ruiz; n) Fotocopia de la certificación de la partida de matrimonio asentada con el número diecinueve, folio cuarenta y siete del libro veintinueve de Registro Civil, de Sanarate; El Progreso; y las Presunciones legales y humanas.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Recibido el proceso en esta Sala, se confirió el término de seis días al apelante para que hiciera uso del recurso en que formulo sus agravios respectivos. Se señaló audiencia para la Vista que fue pública en que las partes pronunciaron sus alegatos y conclusiones correspondientes. Este Tribunal procede a examinar la sentencia impugnada, y,

CONSIDERANDO

I

La señora CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA y el Señor LUIS ENRIQUE GARCIA PINOT interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha doce de febrero del año dos mil ocho, que obra a folio del quinientos veinticinco al quinientos veintinueve, del juicio arriba identificado, tramitado ante la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. Al expresar agravios, argumentaron entre otros aspectos: La demandada dijo, que la juzgadora de Primera Instancia para acoger la pretensión de la demanda, se basó en que no se desvirtuaron los hechos constitutivos de la pretensión, indicando que si bien el inmueble objeto de litis le fue otorgado al causante Julio Garcia Castillo, al manifestar que su familia la integraba su conviviente Carmen Ellgutter Figueroa, por ese hecho, no dejaba fuera su demás familia aunque fueran mayores de edad, del derecho de suceder al causante con sus bienes y obligaciones, por lo que desecho dicho argumento. También expresó que la juez considero que los argumentos de los demandados para contradecir lo dicho por la parte actora no tiene asidero legal por lo que la contestación de la demanda en sentido negativo debe ser declarada sin lugar. Refirió la demandada que se estaba cometiendo un despojo, porque dicho bien era del patrimonio conyugal por lo que los conyugues podían disponer del mismo y no como la juez resolvió. Agregó en resumen, que la juzgadora, perjudicó su patrimonio y se fundamenta al dictar el fallo en artículos del código civil 937, 1251,1539; y no interpretó el contrato porque de haberlo hecho hubiese resuelto correctamente ya que hace una aplicación errónea de tales artículos. Que violó los artículos 1517, 1518, 1519, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597,1598 del código civil, y que no valoro documentos como el de Transformación agraria y la totalidad, del documento que contiene la liquidación del haber conyugal, entre otros. Por su parte, Luis Enrique Garcia Pinot dijo que las razones en las que sustenta su inconformidad de la sentencia es que ésta carece de un análisis serio, que en dos considerandos se resuelve un asunto de tanta importancia como es lo relativo a la propiedad de un bien inmueble. Que la argumentación de la juzgadora es errónea puesto que el inmueble no le fue otorgado a Julio Garcia Castillo como causante, porque en la fecha trece de enero del año mil novecientos ochenta y dos aun vivía. Que en el segundo considerando de la sentencia, la juzgadora hace una afirmación subjetiva, al manifestar que los argumentos de Carmen Ellgutter Figueroa y Luis Enrique Garcia Pinot no tienen asidero legal, puesto que no hace ningún análisis y no llena ningún punto de vista. Pidió que con los elementos probatorios y con el análisis de las normas aplicables al caso y sobre todo, con la falta de sustentación legal con que fue dictada la sentencia debe revocarla y dictar otra que resulte acorde a la ley, declarando sin lugar la demanda.

CONSIDERANDO

II

Efectivamente en la Sentencia que se analiza los miembros de éste Tribunal, establecen que la juez aludió que “no se logro desvirtuar con los medios de prueba aportados los hechos constitutivos de la pretensión, porque si bien es cierto que en el documento por medio del cual el Instituto de Transformación Agraria otorgó el bien inmueble objeto de litis al causante Julio Garcia Castillo, el manifestó que su familia estaba integrada por su conviviente Carmen Ellgutter Figueroa, también lo es que este hecho por si solo no deja fuera a los demás miembros de su familia”; dicha consideración de la juez A quo, no es compartida por los miembros de este Tribunal, porque se determina que la Juez esta confundiendo el derecho de la Institución del Patrimonio Familiar con el derecho Hereditario los cuales en este caso no son compatibles. Debe de indicarse que el termino FAMILIA con lleva la reunión de dos o muchas personas que viven en una casa bajo la dependencia de uno de sus miembros a quien comúnmente se denomina jefe del hogar, en este caso el bien inmueble relacionado se entregó para el goce y disfrute de una familia. Oportuno también es explicar que Suceder Recíprocamente significa, que una persona sigue a otra, en el caso de una herencia, es heredera los bienes de uno, compartir darse uno al otro en reciprocidad.

CONSIDERANDO

III

Los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, establecen “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”, “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.” Este Tribunal observa que los artículos anteriormente citados, entre otros, sirven de fundamento para plantear la demanda ordinaria que fue conocida y resuelta en primera Instancia. Los actores relacionan que la Finca numero ciento ochenta y dos, folio ciento ochenta y dos del libro treinta y siete de Transformación Agraria era propiedad del causante JULIO GARCIA CASTILLO sin limitación alguna al momento de su fallecimiento acaecido el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve y en consecuencia, dicho bien forma parte de la masa hereditaria del mismo. Se pretende en la vía ordinaria anular el negocio jurídico contenido en la escritura numero cinco autorizada en esta ciudad el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis por el notario Heriberto Robles Alvarado por la cual los conyugues Julio Garcia Castillo y Carmen Ellgutter Figueroa otorgaron partición de Bienes conyugales. Dentro del acuerdo la finca de merito, se encontraba registrada en la literal H, a nombre de Julio Garcia Castillo. La juzgadora considero en la Sentencia impugnada que debía anularse el contenido de la cláusula segunda del Instrumento publico ya identificado y en consecuencia declarar nulas las inscripciones regístrales de derechos reales de dominio, entre otros. Tenemos pues, que el objeto del derecho en discusión es el bien inmueble adquirido por JULIO GARCIA CASTILLO como Patrimonio Familiar. La expresión “Objeto de Derecho” designa a lo que cae bajo la potestad del hombre, dicho bien según la fotocopia del documento que obra al folio ciento setenta y siete de la primera pieza del juicio mediante resolución numero cero ciento trece, El Instituto Nacional de Transformación agraria, el trece de enero de mil novecientos ochenta y dos le cedió derechos de esa Microparcela a Julio Garcia Castillo bajo el régimen del Patrimonio Familiar, consta que el mismo declaró como único familiar a la demandada Carmen Ellgutter Figueroa; también las condiciones del otorgamiento se concretizan a indicar que lo explotará o habitará en forma directa y personal, y a cumplir con las regulaciones del patrimonio familiar. El concepto Que está Institución tiene en el código civil en su artículo 352 es que es aquella por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. Tenemos en entonces en conclusión en la fecha indicada el bien inmueble fue adquirido por el Señor Julio Garcia Castillo para el y su familia que según declaro estaba constituida únicamente por Carmen Ellgutter Figueroa en consecuencia el derecho sobre el inmueble estaba para ambos conyugues. Del análisis de la cláusula que se pretende anular. Si quisiéramos entender la existencia de un negocio jurídico de Sucesión reciproca tendríamos que encontrar una manifestación de los contratantes en que ambos conyugues cedía al otro su derecho sobre tal inmueble, pero lo que encontramos en primer lugar no es un contrato de sucesión, si no que un contrato de Liquidación del Patrimonio conyugal, dentro del cual se hace ver en la parte inicial cuales son los bienes comunes entre los cónyuges dentro de los cuales aparece la parcela de mérito. Posteriormente se expresa la voluntad de los conyugues que el mismo continué inscrito a nombre del cónyuge varón, deciden que si se vendiera el monto será repartido para ambos y que si alguno falleciera dicho bien será para el conyugue supérstite. Este Tribunal no encuentra que hubiese un derecho cedido en la cláusula que se pretende anular, aunado a ella por el origen del inmueble adquirido no podría ser cedido el uno a otro, porque siendo Patrimonio conyugal se otorgo el derecho común y exclusivo para ambos y ante el fallecimiento de uno de los beneficiarios lógicamente el derecho quedaba exclusivo para el otro.

CONSIDERANDO

IV

Los negocios jurídicos se pueden considerar que es la manifestación de voluntades encaminadas a producir consecuencias jurídicas, esto es, a hacer que nazca se modifique o se extinga una relación jurídica. Ahora bien, como se interpretan el contenido de los negocios jurídicos, como se interpretan la voluntad de las partes en un negocio jurídico. Es necesario invocar lo que Nicolás Coviello ilustra en su libro Doctrina General Del Derecho Civil. Dice que “para determinar el contenido del negocio jurídico es necesaria la interpretación o sea la investigación del significado que debe atribuirse a una determinada manifestación de voluntad y además es también preciso llenar las lagunas que se encuentran en las manifestaciones de la voluntad, para que se obtenga el fin práctico a que mira el negocio jurídico realizado (interpretación en sentido amplio)”. Agrega: “El sumo principio en materia de interpretación es que debe indagarse la intención de quien ha hecho una declaración antes que atender al sentido literal de las palabras”. Aunado a ello la eficacia jurídica de las manifestaciones de voluntad implícita en un negocio jurídico, deben considerarse también por la lógica y los medios legales en que se manifieste. En este caso, si observamos el contenido de la escritura publica numero cinco de fecha cinco de marzo del año mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el notario Heriberto Robles Alvarado, el Licenciado Julio Garcia Castillo y la Licenciada Carmen Ellgutter Figueroa de Garcia plasmaron en dicho documento su voluntad de celebrar UNA PARTICION DE BIENES CONYUGALES, no consta que su intención fuera hacer un testamento para disponer de la sucesión de sus bienes después de su muerte. Se comprende que lo que trataban era de ordenar el patrimonio conyugal existente, por ello hicieron un detalle de los que habían adquirido con el esfuerzo del trabajo de ambos, así lo hacen constar en tal documento; dentro de la lista de bienes incluyen la finca objeto de litis. En el punto segundo de la escritura referida mencionan el acuerdo al que arribaron para dividirse los bienes refiriendo en primer lugar los que quedaría para el varón y en el punto dos los que quedaría para la conyugue mujer y en la tercera disponen que dicho bien quede inscrito a nombre del varón repartiendo por mitad el precio del valor si se vendiera y que si alguno falleciera quedaría a favor del cónyuge supérstite. Importante resaltar en este momento la intención de los conyugues al expresar seguidamente a lo referido la frase siguiente. “Sin que ninguna otra persona pueda atribuirse derecho alguno sobre dicho bien” Considera este Tribunal que el contenido y la interpretación de la voluntad de los cónyuges resuelta lógica de entender puesto que se trataba de un bien constituido para el Patrimonio Familiar, integrado por dos personas y que legalmente en caso de fallecer una, el derecho prevalece para el otro. De este Razonamiento deviene la decisión que éste Tribunal no comparte lo resuelto por la Juez de Primer Grado, puesto que se considera que no existen los presupuesto para avalar sus consideraciones y fundamentos legales especialmente el contenido de los artículos un mil novecientos cincuenta y uno del código civil y el numero novecientos treinta y siete (no novecientos como ella lo cita) porque No se trata de un negocio jurídico que fuera contrario a la ley puesto que no existe una sucesión reciproca como se pretende hacer ver. Por consiguiente es procedente declarar sin lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Negocios Jurídicos intentado y siendo que el Juez de conocimiento en diferente forma se pronunció es el caso de REVOCAR el fallo apelado en su totalidad incluyendo el considerando relativo a la condena en costas por la forma en que se resuelve.

CONSIDERANDO

V

De conformidad con lo que estipula el Artículo 573 del código procesal civil y mercantil. El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso los actores de la demanda son los vencidos por lo que se les condena al pago de las costas procesales por no encontrar motivo alguno para eximirlos.

CITA DE LEYES:

Artículos ya citados, y: 45, 46, 61, 66, 67, 78, 79, 96, 126, 127, 130, 131, 139, 177, 178, 186, 194, 195 574, 575, 602, 603, 604, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 13, 16, 23, 47, 48, 87, 88, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas REVOCA la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO CONTENIDO EN EL NUMERAL TRES DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO CINCO, AUTORIZADO EN ESTA CIUDAD EL CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA YSEIS POR EL NOTARIO YA FALLECIDO HERIBERTO ROBLES ALVARADO promovido por los señores MARIO DANIEL CARRILLO GARCIA, KRISTIAN ANTONIO CARRILLO GARCIA y MARIO ANTONIO CARRILLO MAZARIEGOS en contra de CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA. y II) Se condena a la parte vencida al pago de costas procesales por imperativo legal y no haber motivo alguno para eximirlos. NOTIFIQUESE; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes el tribunal de origen.

Héctor Emilio Méndez Fernández, Magistrado Presidente; Rosalba Corzantes Zuñiga de Muñoz, Magistrada Vocal Segundo; Oscar Rafael Padilla Lara, Magistrado. Brenda Monroy Loyo de Alvizurez, Secretaria.