EXPEDIENTE 105-2007

09/10/2007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, nueve de octubre de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia de segundo grado que resuelve el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado RODRIGO SALOMÓN BARRIOS GARCIA, contra la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el veinticuatro de abril de dos mil siete, en el proceso que se le instruye por el delito de HOMICIDIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado Rodrigo Salomón Barrios García; Ricardo Nery Chinchilla Barrientos, en su calidad de defensor técnico del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Miriam Elizabeth Alvarez Illescas. No existe querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de primer grado; al resolver, por unanimidad, DECLARO: *** I) Que el acusado Rodrigo Salomón Barrios García, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de César Augusto Morales Ochoa; II) Por el ilícito cometido se impone a Rodrigo Salomón Barrios García, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con abono de la prisión padecida desde el momento de su detención, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango; III) Como pena accesoria se suspende al acusado Rodrigo Salomón Barrios García en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Ordena el comiso del arma incautada al acusado, exhibidas en el debate y relacionadas en el presente fallo, a favor del Organismo Judicial, para cuyo efecto deberán ser remitidas al Almacén Judicial de dicho Organismo al quedar firme la sentencia de mérito; V) Al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, poniendo a su disposición al condenado Rodrigo Salomón Barrios García, para los efectos legales consiguientes; VI) Encontrándose el acusado guardando prisión preventiva en las cárceles públicas de su sexo, se le deja en la misma situación en tanto el fallo cause firmeza; VII) Se exime al acusado del pago de las costas causadas en el procedimiento, por lo considerado ***.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL

Fue interpuesto en tiempo por el procesado Rodrigo Salomón Barrios García, por motivo de fondo, en virtud que el tribunal de primer grado emitió un fallo condenatorio en su contra, pretendiendo con ello que se declare con lugar el recurso interpuesto y se proceda a dictar el fallo que en derecho procede.

DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público al requerir la apertura del juicio formuló la siguiente acusación al procesado Rodrigo Salomón Barrios García: *** A usted RODRIGO SALOMÓN BARRIOS GARCIA, el Ministerio Público lo acusa, porque con fecha dos de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente entre las dos a tres de la mañana, en la parte de atrás de la cocina de su casa de habitación ubicada en Aldea el Manantial del municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, usted disparó con su arma de fuego defensiva, consistente en escopeta marca AKKAR, modelo ENFORCER, calibre doce GA, número de registro cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos veinticuatro, color negro, recortada, al señor CESAR AUGUSTO MORALES OCHOA, quien se conducía a pié cerca de la residencia suya, bajo efectos de licor, causándole herida por proyectil de arma de fuego en el cráneo, lo que le ocasionó la muerte a dicha persona ***. Hecho que se tipifica como delito de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS

El procesado al interponer su recurso, y posteriormente haberlo subsanado a requerimiento de esta Sala, expresa que la descripción del defecto consiste que el tribunal de primer grado erróneamente aplicó el contenido del artículo 123 del Código Penal y no haber aplicado el artículo 24 numeral c), ambos del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

La audiencia de debate fue fijada para el veinticinco de septiembre de dos mil siete, la que reemplazaron los sujetos procesales mediante memoriales presentado al efecto.

C O N S I D E R A N D O

I

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Penal Procesal, el Recurso de Apelación especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de segunda instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

C O N S I D E R A N D O

II

En el presente caso, de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, con fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, se condenó a RODRIGO SALOMÓN BARRIOS GARCÍA, como autor responsable del delito de HOMICIDIO, para lo cual le impuso la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; en este caso, el procesado referido por medio de su Defensor Público Ricardo Nery Chinchilla Barrientos, interpuso RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, en contra del fallo indicado, expresándolo así: “MOTIVO DE FONDO: POR NORMAS INFRINGIDAS E INOBSERVADAS: (Es antitécnico consignar que simultáneamente puedan darse por infringidas e inobservadas normas jurídicas, ya que infringir e inobservar son instituciones jurídicas totalmente diferentes). En vista de lo consignado entre paréntesis y para efectos de la presente sentencia se efectuará un análisis de cada una de las normas que se consideran erróneamente aplicadas.

C O N S I D E R A N D O

III

Esta Sala de Apelaciones, como Tribunal de alzada, entra a efectuar un análisis detenido y minucioso del contenido de la sentencia recurrida y para el efecto arriba a las conclusiones siguientes, en cuanto a las normas que considera infringidas e inobservadas: A.- con relación a que se infringió e inobservó el artículo 1 del Código Penal, esta Sala es del criterio que el Tribunal sentenciador no hizo una correcta aplicación del precepto referido, pues impuso una pena que no es congruente con la realidad de las actuaciones judiciales, por consiguiente no se observaron los parámetros o puntos de vista que regula el artículo 65 del cuerpo legal citado; B.- A juicio de este tribunal existe una violación en torno al contenido del artículo 24 literal c), que regula la Legitima Defensa, (Teóricamente denominada Legítima Defensa Privilegiada), pues en este caso y haciendo referencia a la prueba sustanciada es patente que nacen a la vida jurídica los principios que tal literal contiene, razón por la cual puede comprobarse que el occiso CESAR AUGUSTO MORALES OCHOA estuvo dentro de las instalaciones que conforman el hogar del agresor, por lo que queda de manifiesto que el señor Morales Ochoa pretendió entrar en morada ajena, especialmente si se toma en consideración el lugar donde quedó el cadáver, circunstancias estas que se corroboraron con la diligencia de reconocimiento judicial y reconstrucción de los hechos; además se reafirma que existió intención de la persona fallecida en pretender entrar o halla entrado en morada ajena, toda vez que él llamó al sindicado por su nombre en repetidas ocasiones. La actitud del occiso denotó la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores, ya que el intentó penetrar en morada ajena y como se indicó, llamó por su nombre al sindicado por varias veces, y por la prueba rendida en el debate se determina que tiró varios leños y una mano de piedra de moler al procesado, existiendo al respecto medios de convicción que lo demuestran; en las mismas circunstancias se califica el hecho de que hayan sido varias personas que acompañaban al occiso para cometer supuestos hechos delictivos. En ese orden de ideas es válido, que en relación con lo previsto en la literal c) del artículo ya mencionado se invoque que se trató de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos pues quedó establecido y se desprende de la prueba que consta en la diligencia de debate (haciendo solo referencia a ella), se aprecia la existencia de la institución jurídica denominada Legítima Defensa; en consecuencia esta Sala es del criterio que al imputado RODRIGO SALOMÓN BARRIOS GARCÍA se le debe aplicar el beneficio de la institución jurídica ya mencionada, por lo que el presente recurso debe de ser acogido basándose en los razonamientos efectuando las declaraciones que en derecho corresponde; C.- Para fundamentar teóricamente la presente sentencia se efectúa la siguiente cita: “Nuestra Ley también contempla la llamada “LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA” que se da cuando el defensor rechaza al que pretende entrar o ha entrado en morada ajena o sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores, en este caso por tratarse de una defensa privilegiada, la ley supone que concurren los tres requisitos aludidos, para la eficacia de la misma.” (Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela, Curso de Derecho Penal Guatemalteco); D.- Se aprecia que si hay violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República debido a que en toda la dilación procesal sé inobservaron los principios fundamentales y de carácter ordinario en que descansa el debido proceso y el derecho a ser parte de toda audiencia practicada; así también, se violó el artículo 23 constitucional, relacionado con la inviolabilidad del domicilio pues como se consignó con anterioridad, el señor CESAR AUGUSTO MORALES OCHOA, por los medios de prueba se le comprobó que intentó violentar el domicilio del acusado; E.- Se desprende de todo lo actuado, que en aras del debido proceso e incluso hasta el momento de dictar sentencia no se respeto la presunción de inocencia a que hace referencia el artículo 14 constitucional, debido a que en el presente caso hubieron hechos fácticos y de derecho que pusieron en peligro tal presunción, consecuentemente también se determina la inobservancia de un debido respeto a la aplicación del artículo 8 segundo párrafo de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José; F.- Asimismo, no se dio un estricto cumplimiento al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que la parte resolutiva no es congruente con las actuaciones judiciales, especialmente las incidencias que se dieron en el desarrollo del debate; y, G.- En torno en lo que es la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, se considera que el mismo no se aplicó en su justa interpretación, en virtud de que el delito de homicidio que regula el mismo y que a través de la sentencia recurrida se individualizó como un ilícito penal cometido por el imputado, concretamente en el cometimiento del delito de Homicidio, hecho que al ser analizado conforme la Teoría del Delito, se determina que por la forma en que se desarrolló el ilícito penal concurre a favor del procesado la Legítima Defensa Privilegiada, por lo que en aras de una aplicación correcta de la ley debe de aplicarse al acusado el beneficio que contiene el artículo 24 literal c) del Código Penal, siendo así como debe resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12-14-23-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 3-11-11bis-49-160-163-165-167-398-399-415-427-428-429-430-431 Código Procesal Penal; 1º.-13-35-36-41-62-65-72-112-252 Código Penal; 141-142-143-147-148-156 de la Ley del Organismo Judicial; 8 segundo párrafo de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José.

POR TANTO

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, RESUELVE: I.- ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Rodrigo Salomón Barrios García; por consiguiente, REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA; II.- Resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A.- ABSUELVE de todo cargo al señor RODRIGO SALOMÓN BARRIOS GARCÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida de CESAR AUGUSTO MORALES OCHOA, por concurrir a su favor la causa de justificación de legítima defensa; B.- Encontrándose detenido el procesado Rodrigo Salomón Barrios García, se ordena su inmediata libertad, debiéndose librar los oficios correspondientes; C.- Se exime al Ministerio Público del pago de costas procesales; D.- Se ordena la devolución del arma descrita en la acusación a su propietario, al estar firme la presente sentencia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia.

José Vidal Barillas Monzón, Magistrado Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia.