EXPEDIENTE 76-2008

09/04/2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, nueve de abril de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes se examina el AUTO de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, dictado por la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA en el incidente de Liquidación presentado dentro del proceso Ejecutivo, promovido por BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANONIMA en contra de SONIA VICTORIA ALVARENGA PALOMO y JOSE ROBERTO IBARRA RODRIGUEZ.

RESUMEN DEL AUTO APELADO:

En el auto de mérito, la juez declaró “I) APRUEBA EL PROYECTO DE LIQUIDACIÓN, presentado por BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANONIMA por medio de su mandatario general con representación LUIS LEONEL MENDIZABAL RAMOS el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS QUETZALES CON TREINTA CENTAVOS; II) Notifíquese.”

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Recibido el proceso en esta Sala, se señaló audiencia para la vista que la apelante no evacuó a tiempo; únicamente el representante legal de la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, presentó alegatos quien manifestó que el proyecto de liquidación esta ajustado a derecho y que los rubros estuvieron sustentados en documentos que producen fe de juicio, salvo prueba en contrario por lo que solicitó que se confirme el auto impugnado.

CONSIDERANDO

I

Al Examinar el auto impugnado con sus antecedentes esta Sala establece lo siguiente: a) Que al tenor de lo regulado en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil una vez practicado el remate, se hará la liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas, las cuales pueden ajustarse a lo establecido en el Decreto 111-96 del Congreso de la República, debiendo el solicitante detallar en que consisten los rubros sobre los cuales encuadra su pretensión; b) Esta Sala de la revisión del auto que sub judice, establece que el documento privado de reconocimiento de deuda en que se funda la ejecución no fueron pactados los intereses, sin embargo en sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, la Juez A quo condenó el pago de los mismos, fallo que cobró firmeza en mayo de dos mil siete una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia; por lo que es a partir de esa fecha que los mismos se pueden calcular sobre la base del capital reclamado hasta el día del remate ya que no se presumen con carácter retroactivo a la sentencia porque en su génesis el titulo no fueron pactados los intereses; c) En virtud de la premisa antes formulada este Tribunal revisa el rubro de los intereses en base al informe de la Superintendencia de Bancos, quien indicó que el promedio ponderado de las operaciones activas del sistema bancario hasta el veinte de septiembre de dos mil siete, es de trece punto veinte por ciento, y sobre esa base el interés que generó el capital reclamado del mes de mayo a septiembre de dos mil siete, arriba a la cantidad de dos mil novecientos sesenta y dos quetzales, con sesenta y tres centavos (Q 2962.63), por lo que se rebaja el rubro propuesto; d) En base a lo regulado en el artículo 8 numeral 1 y 19 del Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala, se rebaja el rubro de la dirección a cuatro mil cincuenta y nueve quetzales con treinta y cinco centavos, (Q 4059.35) y la procuración a la cantidad de dos mil veintinueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q 2029.67); e) Los rubros de dirección y procuración de la segunda instancia en base a lo regulado en el artículo en el artículo 8 numeral 2 de la norma citada, se rebajan a la cantidad de dos mil veintinueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q 2029.67) y un mil catorce quetzales con ochenta y tres centavos (Q 1014.83) respectivamente; e) Los demás rubros presentados por el incidentante se concluye que los mismos están ajustados al arancel contenido en el Decreto 111-96 del Congreso de la República, por lo que se comparte la calificación realizada por la Juez A-quo, inclusive la rebaja que realizó en cuanto a los rubros al memorial de demanda y de la asistencia a la audiencia. Por las razones consideradas es que se confirma parcialmente el auto venido en grado y se modifica con base a lo considerado.

FUNDAMENTO LEGAL:

ARTICULOS CITADOS: 45, 46, 66, 67, 71, 78, 79, 126, 127, 177, 178, 186, 194, 195, 294, 313, 314, 334, del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 47, 48, 87, 88, 139, 140, 141 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; y 12 de la Constitución Política de la República.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas CONFIRMA PARCIALMENTE el auto apelado y MODIFICA el mismo en base a la calificación considerada quedando a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS; NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

08/05/2008 – RECURSO DE ACLARACION
76-2008

EXPEDIENTE 76-2008 (Ejecutivo C2-2002-7226) Oficial 4to. Aclaración.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver la ACLARACION interpuesta por el Licenciado LUIS LEONEL MENDIZABAL RAMOS, en su calidad de Mandatario General con representación del BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del AUTO dictado por esta Sala en fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, dentro del expediente Ut-supra identificado, y,

CONSIDERANDO:

Podrá interponerse aclaración cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios. En el presente caso el Licenciado Luis Leonel Mendizábal Ramos, en la calidad acreditada en autos, interpuso Aclaración, bajo los siguientes argumentos: a) Que existe contradicción en el auto impugnado, toda vez que de conformidad con el artículo 677 del Código de Comercio, en las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento desde el día siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles con excepción de aquellos títulos, obligaciones o contratos en que se hubiese pactado expresamente lo contrario; b) Que de conformidad con lo regulado en el artículo 106 numeral 2 de la Ley de Bancos Decreto 315 del Congreso de la República (vigente en la época de formalización de la obligación), la mora se produce por el sólo hecho de vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna clase; c) Que se aclare si la obligación que se reclama en juicio ejecutivo es o no de carácter mercantil, a manera de establecer si a la misma le son aplicables las disposiciones mercantiles bancarias. Se confirió audiencia a la otra parte quien manifestó que en el presente caso no se trata de mora la pretensión de la demandante, sino de intereses, que son dos conceptos distintos con los cuales la ejecución se contradice y que ninguno de ellos fueron acordados en el documento objeto de ejecución.

CONSIDERANDO

II

Al efectuar el análisis correspondiente, este Tribunal concluye que los motivos de aclaración referidos, devienen irrelevantes, por las siguientes razones: a) El interés: es la ganancia o el lucro que produce el capital, puesto en circulación entre el acreedor y el deudor, el cual se pacta en un porcentaje sobre la base del capital, por las partes al constituirse el título ejecutivo; b) La mora: Es la situación en que se coloca quien deja de cumplir a su vencimiento la obligación que le incumbe, según sea el caso, en virtud de la exigibilidad del respectivo vínculo; c) Si bien, el caso de estudio corresponde la aplicación de nuestra normativa jurídica mercantil, los términos que el impugnante pretende se aclaren son totalmente distintos, puesto que intenta hacer analogía entre los intereses y la mora que son distintos y si bien en el ramo mercantil, se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venza o sea exigible la obligación, el rubro de revisión del proyecto de liquidación corresponde a los intereses, y no a los intereses por mora que son distintos. De tal cuenta los argumentos sobre que se basa la presente impugnación no exponen la existencia de términos obscuros, ambiguos o contradictorios sobre los cuales se deba aclarar, lo que deriva su improcedencia, debiéndose hacer los pronunciamientos en tal sentido.

CITA DE LEYES:

Artículos: 29, 50, 51, 66, 67, 71, 79, 596, 597, del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 51, 58, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR la ACLARACION interpuesta por el Licenciado LUIS LEONEL MENDIZABAL RAMOS, en su calidad de Mandatario General con representación del BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del AUTO dictado por esta Sala en fecha NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. NOTIFIQUESE, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de Origen.

Héctor Emilio Méndez Fernández, Magistrado Presidente; Rosalba Corzantes Zúniga de Muñoz, Magistrada Vocal Primero; Oscar Rafael Padilla Lara, Magistrado. Brenda Monroy Loyo de Alvizurez, Secretaria.