EXPEDIENTE 43-2008

04/04/2008

43-2008-”A” Of. 4º.- SENTENCIA CIVIL –SUMARIO DE DESAHUCIO-

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES de Antigua Guatemala, cuatro de abril de dos ocho.

EN APELACION y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, dentro del Juicio SUMARIO DE DESAHUCIO promovido por LUIS BELTRAN LOPEZ MARTINEZ, en contra de MARIA MARTINA CHIS PATZAN, en la que al resolver, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SUMARIA DE DESAHUCIO, planteada por LUIS BELTRAN LOPEZ MARTINEZ en contra de MARIA MARTINA CHIS PATZAN. SEGUNDO: En consecuencia se fija el PLAZO DE QUINCE DIAS contados a partir de que este fallo quede firme, a la parte demandada señora MARIA MARTINA CHIS PATZAN y cualquier otro ocupante para que DESOCUPE el inmueble objeto de este proceso, bajo APERCIBIMIENTO de que si no lo hace se ORDENARA SU LANZAMIENTO a pedido de la parte actora. TERCERO: virtud de lo considerado se exime del pago de las costas a la parte actora. Notifíquese.
Las partes son domiciliadas en el Departamento de Sacatepéquez y actuaron, el actor, bajo la Dirección y Procuración del Abogado Carlos Humberto Macz Che; y la demandada, actúa bajo la Dirección y Procuración del Abogado José Abraham Roquel Puac.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO

La parte demandada, pretende que en sentencia se revoque la proferida por el Juez de Primer Grado

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO.

En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba a su favor.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

La parte demandada, presentó memorial el día de la vista alegando lo que estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.

C O N S I D E R A N D O:

I

La parte demandada María Martina Chis Patzán, se alza en contra de lo resuelto por el Juez de Primer Grado, manifestando: “Esta acreditado en autos, que yo no soy una intrusa como lo afirma el actor, si no que poseo legalmente el inmueble relacionado en la litis, el cual habito desde el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho (fecha anterior a la cual él indica haber adquirido el inmueble), y que en todo caso si el actor afirma tener derechos sobre el inmueble que yo legalmente poseo, esto debe de dirimirse claro esta, pero en otra clase de juicio, ya que el JUICIO SUMARIO por naturaleza no puede resolver asuntos sobre la propiedad, por lo que la demanda presentada debió de declararse sin lugar, ya que no se probo que yo sea una simple tenedora, intrusa o que haya recibido dicho inmueble de parte del actor, como lo exige el articulo 237 del Decreto Ley 107, por lo que a ustedes corresponde señores Magistrados hacer valer el imperio de la ley, revocando la sentencia que hoy conoce en apelación.”.

II

La Sala con los mismos poderes jurisdiccionales para la ponderación de la prueba y de los hechos demandados con la única limitación que imponen los agravios para conocer la acción de conocimiento entablada estima que el objetivo del Juicio Sumario de desahucio objeto de nuestro conocimiento, se contrae a que se fije a la demandada y cualquier otro ocupante del inmueble el plazo de quince días a efecto de que se verifique la desocupación del mismo; bajo apercibimiento de que si se resiste se efectúe el lanzamiento de María Martina Chis Patzán del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el numero de finca Treinta y nueve (39), folio Ciento cuarenta y seis (146), libro Seis (6) de Sacatepéquez, consistente en lote de terreno, ubicado en la sexta calle tres guión cero cinco “A”, del Municipio de San Antonio Aguas Calientes, del departamento de Sacatepéquez. Los hechos de su demanda se omiten acotar dentro de la extensión medidas y colindancias la heredad objeto del lanzamiento. La señora Maria Martina Chis Patzán, contesta en sentido negativo indicando: “ Con fecha nueve de Noviembre de dos mil seis fui notificada de la DEMANDA que en JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO entabla en mi contra LUIS BELTRAN LOPEZ MARTINEZ, la cual se funda en hechos que no son ciertos y lo cual quedara debidamente acreditado durante el tramite procesal correspondiente, por lo que vengo a contestar esta demanda en ese sentido) En su exposición de hechos en la literal b) del memorial de demanda, el actor literalmente dice “y es el caso Honorable señor Juez, que al poco tiempo de poseer dicho inmueble en el mismo se estableció en forma de intrusa, la señora MARIA MARTINA CHIS PATZAN, quien al expresarle que yo era el legitimo propietario de dicho inmueble hizo caso omiso a dicha advertencia y se posesiono del mismo para habitarlo ella y su familia”, quiero decirle Señor Juez que todo lo expresado por el demandante no es cierto ya que como lo demuestro que a través de escritura pública numero TRESCIENTOS OCHENTA de fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada en la Ciudad de la Antigua Guatemala por el Notario Pablo René Hernández Muñoz, el bien inmueble objeto de éste litigio lo adquirí del señor JOSE DE LA CRUZ PEREZ SIPAC, quien a su vez se lo compro al señor quien se identifico como MIGUEL ANGEL LOPEZ CARMONA también conocido como MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ desde el día diecisiete de Agosto de mil novecientos setenta, mediante Escritura publica numero DIEZ autorizada en la Antigua Guatemala, por el Notario JULIO CESAR ORDOÑEZ, o sea que desde hace mas de ocho años he poseído en forma pública, pacífica, continua, quieta, sin interrupción, de buen fe y a titulo de dueña de dicho bien inmueble y jamás fui citado, ni notificada de ningún Tribunal ni he tenido problema alguno con la posesión de dicho inmueble; III) Quiero indicarle señor Juez que me sorprende de manera grande que el Demandante venga a reclamar sus supuestos derechos después de que el señor JOSE DE LA CRUZ PEREZ SIPAC también en forma publica, pacífica, continua, quieta, sin interrupción, de buen fe y título de dueño posesiono el bien inmueble ya relacionado durante mas de veintiocho años y jamás tuvo problema alguno, sin embargo según escritura publica numero SESENTA Y CUATRO autorizada en la Antigua Guatemala, por el Notario FELIPE HUMBERTO GONZÁLEZ GIRON el día DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO el demandado compró el inmueble objeto de éste demanda a su hermana EMILIANA ODILIA LOPEZ MARTINEZ DE SANTOS, me llama la atención que en la cláusula segunda de dicho Instrumento manifieste la señora EMILIANA ODILIA LOPEZ MARTINEZ DE SANTOS, “Incluyendo en la venta todo lo que de hecho y por derecho le corresponde a la misma, la cual le da desde hoy en posesión al comprador” dicha señora jamás fue poseedora del bien inmueble que tengo en posesión desde hace mas de ocho años, tal como le he demostrado, entonces no sé de que posesión habla, ya que al no haber poseído ella el referido inmueble, jamás pudo entregar la posesión del mismo; IV) Con el ánimo de reforzar mis aseveraciones de que he poseído el inmueble relacionado y que el actor no lo ha poseído, el día cuatro de Abril de dos mil cinco fui citado para mi comparecencia el día dieciocho de Abril de dos mil cinco por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Publico JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y así buscarle una salida altera a una querella entablada en mi contra por el delito de usurpación, sin embargo al demostrar que soy la legítima poseedora de dicho inmueble se desestimó la acción entablada en mi contra; no obstante eso y con el animo de sorprender a las instituciones encargadas de administrar justicia, nuevamente día doce de Enero de dos mil seis fui citada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico LUIS ARNOLDO CRUZ ARÉVALO, pues el actor presentó otra querella en mi contra por el delito de Usurpación del inmueble en que vivo, sin embargo nuevamente demostré mis derechos sobre dicho inmueble y se desestimó su acción de tal manera que el demandante si tiene conocimiento de mi posesión continua, pública, pacifica, de buena fe y a titulo de dueña. V) Con lo anterior está demostrado, honorable señor Juez, que los hechos en que el actor funda su demanda son falsos, yo tengo muchos años de poseer el inmueble que se relaciona, y no solo un año diez meses como falsamente argumenta el actor, yo no soy intrusa ni invasora, poseo en forma legitima, por haber comprado el mismo al señor JOSE DE LA CRUS PEREZ SIPAC el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho; quién a su vez lo obtuvo del señor MIGUEL ANGEL LOPEZ CARMONA el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta, y quien lo poseyó por veintiocho años, lo cual se acredita documentalmente.” Agotado el procedimiento de la Primera Instancia el Juez declara procedente la pretensión del actor ordenando la desocupación del Inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente. Este fallo lo fundamentó “El Juzgador se inclina por emitir un fallo favorable a la pretensión de la parte actora, tomando como base esencial la documentación acompañada por el actor a su demanda, en concordancia con lo estipulado en el articulo 1808 del Código Civil, así como la aceptación de la parte demandada, tanto en su contestación de demanda como en el pliego de posiciones, en el sentido de que efectivamente habita el inmueble objeto de este proceso. En tal virtud procedente resulta declarar con lugar la demanda sumaria de Desahucio haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponda. Con relación a los medios de prueba incorporados al proceso por parte de la demandada señora MARIA MARTINA CHIS PATZAN, este juzgado no toma con valor probatorio los documentos acompañados a su demanda en virtud de lo dispuesto en el articulo 1808 del Código Civil y en virtud de que la doctrina civil sostiene que la norma que establece que la posesión presume la propiedad, NO ES APLICABLE en este caso porque la propiedad del inmueble objeto de litis se acredita con el documento correspondiente. Con relación a la declaración testimonial prestada por JOSE DE LA CRUZ PEREZ SIPAC, a esta no se le concede valor legal en virtud de manifestar expresamente dicho testigo que si tiene interés directo o indirecto en el proceso. En cuanto a la declaratoria de CONFESO que oportunamente hizo este juzgado de la parte actora, esto no le perjudica sino por el contrario le beneficia en atención al contenido de las interrogantes de la uno a la siete (1 al 7), razón por la que esta prueba únicamente se valora y aprecia en cuanto este aspecto. Estando así las cosas, se estima necesario declarar con lugar la pretensión de la parte actora y hacer los demás pronunciamientos que en derecho corresponda.”. La Sala del estudio tanto de los antecedentes respectivos como de los agravios expuestos infiere ab initio que los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúan: que la demanda debe fijar con precisión los hechos en que se funde y la petición en términos precisos. Del examen de la petición de fondo y específicamente de la literal b) que a su letra dice: “Que, se fije. A la demandada y cualquier otro ocupante del inmueble el plazo de quince días a efecto de que se verifique la desocupación del mismo, bajo apercibimiento de que si no lo hacen se ordenará el lanzamiento a su costa;”, sin embargo se abstiene el actor de precisar los limites y extensión, situación del inmueble y demás elementos identificativos que permitan al juzgador ordenar la desocupación o en su caso el lanzamiento del inmueble que se reclama. Este acerto se ve fortalecido del examen de los documentos acompañados a la demanda y con los que el actor funda su derecho consistentes en: a) Fotocopia legalizada del Testimonio de la escritura pública numero sesenta y cuatro (64) autorizada en esta ciudad el dos de octubre del año dos mil cuatro, por el notario Felipe Humberto González Girón, b) Certificación del historial de inscripción de dominio de la finca TREINTA Y NUEVE (39), folio CIENTO CUARENTA Y SEIS (146), libro SEIS (6) de Sacatepéquez, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de fecha veinticinco de agosto del año dos mil seis; en esta última certificación en la primera posesión de dominio data de fecha veinticinco de Septiembre de mil ochocientos noventa, sin que se haya realizado una conversión al sistema métrico decimal como lo ordena el articulo 20 de la Ley del Organismo Judicial, y sin que en la escritura publica numero sesenta y cuatro ( con que acredita la propiedad ) conste los datos indispensables para justificar la detentación alegada. Consecuentemente el fallo favorable deviene inejecutable. No obstante lo anteriormente ahora y aquí expresado la Sala examina y justiprecia los elementos de prueba diligenciados en el estadio procesal respectivo, a saber: PARTE ACTORA: I. a) PRUEBA DOCUMENTAL a) Fotocopia legalizada del Testimonio de la escritura publica numero sesenta y cuatro (64) autorizada en esta ciudad el dos de octubre del año dos mil cuatro, por el Notario FELIPE HUMBERTO GONZALEZ GIRÓN, que contiene el contrato de compra venta que celebró con la señora EMILIANA ODILIA LOPEZ MARTINEZ DE SANTOS; mediante el cual adquirió en propiedad el inmueble objeto de litis, y b) Certificación del historial de inscripción de domino de la finca TREINTA Y NUEVE (39), FOLIO ciento cuarenta y seis (146), libro seis (6) de Sacatepéquez, extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de fecha veinticinco de agosto del año dos mil seis. II. DECLARACION DE LAS PARTES: Mediante auto de fecha cuatro de mayo del año dos mil siete, se declaró confesa a la señora MARIA MARTINA CHIZ PATZAN, por su incomparecencia a la audiencia señalada para el día dos de mayo del año dos mil siete, a las diez horas.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

I. DOCUMENTOS: A) Fotocopia autenticada de la escritura publica numero trescientos ochenta de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada en esta ciudad por el Notario Pablo René Hernández Muñoz; B) Fotocopia de la Escritura Pública número Diez de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta autorizada por el Notario Julio César Ordoñez, C) Fotocopia simple del citatorio de fecha cuatro de abril de dos mil cinco; D) Copia al carbón del oficio levantado el día dieciocho de abril de dos mil cinco; E) Fotocopia simple del citatorio de fecha doce de enero del dos mil seis; F) Fotocopia legalizada de la escritura publica de ampliación y aclaración de contrato de compraventa de bien inmueble de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, autorizada por el Notario CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ LOPEZ. II. DECLARACION DE TESTIGOS: Mediante acta de fecha trece de abril del año dos mil siete, se recibió la declaración testimonial del señor JOSE DE LA CRUZ PEREZ SIPAC, acta obrante a folio cincuenta y dos y cincuenta y tres. III. DECLARACION DE LAS PARTES: a través de auto de fecha tres de mayo del año dos mil siete, se declaró confeso al actor LUIS BELTRAN LOPEZ MARTINEZ, quien no compareció a la audiencia señalada para el día TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. IV. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Del análisis efectuado a los medios de prueba que anteceden se arriba a la inexcusable conclusión que la oposición deducida por la parte demandada en la contestación de la demanda enerva la pretensión del actor y hace procedente absolverla de la demanda planteada en su contra. Efectivamente la Sala deduce sin mayor esfuerzo, que el segundo presupuesto que requiere el articulo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, consistente en que el demandado es un simple tenedor o intruso o que recibió el inmueble sujeto a la obligación de devolverlo no fue probado, habida cuenta que con los documentos analizados anteriormente se demostró que la parte demandada si cuenta con elementos probatorios que desvanecen las calidades exigidas para la desocupación. Agregando a ello que siendo la vía sumaria un procedimiento que simplemente en el que se discute el desalojo de una heredad para su uso o goce; la determinación de los demás elementos que constituyen la propiedad, que parece ser el objeto de este pleito, debe ventilarse en una vía diferente a la entablada. En ese orden de ideas deviene procedente el recurso de apelación planteado dejando sin ningún valor ni efecto legal la Sentencia venida en grado, formulando en la parte dispositiva de este fallo la declaración correspondiente.

III

Que de conformidad con el Artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil “El juez en la sentencia que termina el proceso ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”. En el presente caso, procedente resulta exonerar en costas a la parte vencida en la presente instancia por haber litigado de buena fe y así debe resolverse en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

ARTÍCULOS: citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 25, 26, 28, 29, 50, 51, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 126, al 128, 229, 230, 231, 235, 237, 602, al 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 86, 88, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Maria Martina Chiz Patzán en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sacatepéquez, con fecha cinco de Septiembre del año dos mil siete, consecuentemente, II) REVOCA la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho Declara: I) Con lugar la contestación de demanda en sentido negativo, planteada por María Martina Chis Patzán, en contra de la demanda Sumaria de Desahucio promovida por Luis Beltran López Martínez. II) Sin lugar la demanda Sumaria de Desahucio planteada por Luis Beltran López Martínez en contra de María Martina Chis Patzán, en consecuencia, se absuelve a la señora María Martina Chis Patzán, de la demanda entablada en su contra. III) No se hace condena en costas, por lo antes considerado,. IV) NOTIIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez; Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaría.