PROCESO No. 19-2005

06/11/2007

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Guatemala seis de noviembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista, para dictar SENTENCIA, el proceso contencioso administrativo diecinueve guión dos mil cinco (19-2005) promovido por el señor Enrique Neutze Toriello, en calidad de administrador y representante legal del Edificio Primiere Club contra de la resolución un mil ochocientos veintidós de fecha diecinueve de octubre del año dos mil cuatro. El demandante actúo bajo la dirección y procuración de los abogados Luis Pedro Fuste Ciani, Julio Roberto Aparicio Flores y Jorge Roberto Cordero Navas, El Ministro de Energía y Minas actúo bajo la dirección y procuración de los abogado Luz Patricia Aguirre Fernández, Ruth Liliana Rodríguez González de Aguilar y Nelly Yanira Baten Ruiz; la Procuraduría General de la Nación, actuó por medio de la abogada Leslie Janeth Barahona Estrada. Las partes son de éste domicilio y del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.

DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

La parte actora expone que el Ministerio en la resolución un ochocientos veintidós de fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro, indica los motivos distintivos a los invocados en la resolución doscientos noventa y tres, ya que esta resolución se apoya en un dictamen técnico de la Dirección General de Energía, el cual establece en su parte conducente lo siguiente: La Ley General de electricidad no permite la acumulación de potencia de varios usuarios individuales en una misma acometida para superar los cien KW, en virtud de que la ley se refiere a una demanda de potencia máxima de un usuario o consumidor, y no a la sumatoria de varios agrupados como asociación. La resolución mencionada es contradictoria a la número doscientos novena y tres, ya que resuelve la negativa de inscripción como “Gran Usuario” de electricidad del Edificio Premiere Club, en una forma distinta, pues el contenido la resolución doscientos noventa y tres, se basa para otorgar la negativa de inscripción en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo número 244-2003 de fecha veintinueve de abril del año dos mil tres, y no menciona ningún dictamen técnico, ni violaciones en fraude de ley por parte de la representada. Dicho edificio esta compuesto por una finca matriz y finca filiales, el cual no esta agrupada como asociación de ningún tipo, tal y como lo afirma el Ministerio.
La Ley General de Electricidad, en su artículo sexto define al Gran Usuario, como aquel cuya demanda excede el limite estipulado en el reglamento de esta ley, el Reglamento de esa misma ley, en su articulo 1, en su parte conducente, lo define como un consumidor de energía cuya demanda de potencia excede cien KW o el limite inferior fijado por el Ministerio en el futuro. El edificio Premiere Club, es un consumidor de energía cuya demanda de potencia excede 100 KW, por lo tanto de conformidad con la ley, posee los requisitos habilitantes para ser un GRAN USUARIO de electricidad. Fundamento su derecho, ofreció pruebas y pidió que al dictar sentencia se declare con lugar la sentencia en contra del Ministerio de Energía y Minas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Expone el Ministerio de Energía y Minas contesta la demanda en sentido negativo y expone que inicialmente es necesario indicar que el reglamento del Administrador del Mercado Mayorista en el artículo 5 segundo párrafo, establece que “los grandes Usuarios que tengan una demanda de potencia, entendida como demanda máxima, que exceda los 100KW o el limite inferior fijado por el Ministerio en el futuro, y de acuerdo con el artículo 44 inciso a) de la Ley, podrán realizar transacciones en el Mercado Mayorista. Los grandes Usuarios que participen en el Mercando Mayorista deben inscribirse en el Registro del Mercado Mayorista de igual forma que los Agentes”. El acuerdo Gubernativo 244-2003 establece el procedimiento de inscripción y vigencia en el registro de agentes y grades Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, su acreditación y consecuencia de su incumplimiento ante el Administrador del Mercado Mayorista para solicitar inscripción como grandes Usuarios en el Registro del Ministerio de Energía y Minas, y el artículo 2 de los requisitos para ser inscrito, dentro de otros los Grandes Usuarios, quienes deberán presentar constancia de registro de potencia o mediciones horarios en forma consecutiva de los últimos tres meses, en que se compruebe tener una demanda igual o superior a cien KW en cada punto de medición. Fundamentó su derecho ofreció pruebas y pidió que al dictar sentencia se declare sin lugar.

LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION:

Contesta la demanda en sentido negativo y manifiesta su inconformidad a lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, toda vez que con fecha quince de enero de dos mil cuatro presentó solicitud para inscribir a Edificio Premiere Club como gran usuario, debido a que se considera consumidor de energía cuya demanda de potencia excede los 1000 Kilovatios por lo que cree estar dentro del rango permitido para ser considerado como gran usuario. De conformidad con la Ley General de Electricidad, gran usuario esta definido como aquel cuya demanda de potencia excede al limite estipulado en el reglamento de esta ley. Dicho reglamento define como “Gran Usuario” es un consumidor de energía cuya demanda de potencia excede los cien (100) kilovatios o el limite inferior fijando por el Ministerio en el futuro, el gran usuario no estará sujeto a regulación de precio y las condiciones de suministro serán libremente pactadas con el distribuidor o con cualquier otro suministrado. Del análisis de las definiciones dadas se denota que hacen referencia a un consumidor de energía cuya demanda de potencia exceda los cien KW denominándolo de manera singular, y no en plural como el demandante pretende que se interprete, toda vez que el mismo indica que Edificio Premiere Club, es un edificio sometido a un Régimen de Propiedad Horizontal, en el cual hay varios apartamentos y que si bien es cierto tiene un contador principal, también lo es que este es alimentado por contadores segundarios, existiendo entonces varios consumidores por lo que debe quedar claro que para ser considerado como gran usuario no deben acumularse la potencia de varios usuarios individuales en una misma acometida para superar los cien kilowatios en virtud de que la ley se refiere a una demanda de potencia máxima de un usuario o consumidor. Fundamento su derecho, ofreció pruebas de trámite y fondo que se dicte sentencia declarándola sin lugar.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Si la resolución impugnada, fue dictada de conformidad con la ley.

EL DIA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS:

Habiéndose señalado día y hora para la vista del presente recurso, las partes alegaron lo que consideraron conveniente a su derecho y el asunto se encuentra en estado de resolver en definitiva.

CONSIDERANDO:

I

El Ministerio de Economía denegó la solicitud presentada por Edificio Premiere Club relativa a que se le inscribiera como gran usuario, fundamentándose en que la Ley General de Electricidad no permite la acumulación de demanda de varios usuarios individuales en una misma acometida para superar los cien KW en virtud de que la ley se refiere a una demanda de potencia máxima de un usuario o consumidor y no a la sumatoria de varios agrupados como asociación y que no es factible que varios usuarios consumidores acumulen sus demandas para superar los cien KW porque ello sería actuar en fraude de ley.

II

El análisis de lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas permite establecer los siguientes extremos:
a) La resolución número doscientos noventa y tres del cuatro de febrero de dos mil cuatro acuerda denegar lo solicitado por la actora “en virtud que la documentación presentada adolece del cumplimiento de varios requisitos que establece el Acuerdo Gubernativo 244-2003”. Como puede verse, esta resolución no cumple con lo que disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque carece de la correspondiente cita de las normas legales y reglamentarias en que se funda y no se emitió en forma razonada señalando los requisitos que a juicio del Ministerio se había dejado de cumplir por parte de la solicitante.
b) En la resolución mil ochocientos veintidós del diecinueve de octubre de dos mil cuatro, el Ministerio, al confirmar lo resuelto en la resolución doscientos noventa y tres, nuevamente no razona su resolución sino que se limita a copiar textualmente lo expresado por su Asesoría Jurídica en el dictamen D – doscientos quince – VIII – dos mil cuatro, infringiendo nuevamente los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
c) En esta última resolución, el Ministerio de Energía y Minas abandona el razonamiento relativo a que el solicitante no cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo Gubernativo 244-2003 y adopta el argumento de que no es posible registrar a Edificio Premiere Club como gran usuario en virtud de que dicho edificio está dotado de un contador principal que suministra energía eléctrica a contadores secundarios de los apartamentos que constituyen el edificio los cuales cancelan a este el consumo que a cada uno le corresponde y que la Ley General de Electricidad no permite la acumulación de demanda de varios usuarios individuales en una misma acometida para superar los cien KW, en virtud de que la ley se refiere a una demanda de potencia máxima de un usuario o consumidor y no a la sumatoria de varios agrupados como asociación, derivado de lo cual no es factible que varios usuarios consumidores acumulen sus demandas para superar los cien KW porque ello sería actuar en fraude de ley.
d) Obra en el expediente administrativo el dictamen ciento treinta y seis – dos mil cuatro emitido por la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación, en el que se expresa que el Recurso de Reposición planteado debe ser declarado con lugar y en consecuencia revocarse la resolución recurrida en virtud de que en la resolución doscientos noventa y tres mencionada al principio, no cita las normas reglamentarias en que fundamenta su rechazo violándole el derecho de defensa al recurrente.
e) Como quedó dicho, el razonamiento que llevó al Ministerio de Energía y Minas a declarar sin lugar el recurso de reposición planteado por la actora, radica en que la Ley General de Electricidad no permite la acumulación de demanda de varios usuarios individuales, en una misma acometida, para superar los cien KW en virtud de que la ley se refiere. A este respecto cabe considerar que la Ley General de Electricidad no contiene disposición alguna que prohiba la inscripción de un gran usuario cuando se dan las circunstancias en que se encuentra Edificio Premiere Club. Si bien es cierto que no puede considerarse como gran usuario a un grupo de personas que se asocien o reunan para consolidar sus respectivos consumos y así obtener una tarifa más favorable, los propietarios de los departamentos que constituyen el edificio de que se ha tratado, no se encuentran en esa situación dado que todos ellos podrían utilizar la energía eléctrica proporcionada al edificio pero no porque se hayan unido para obtener una mejor tarifa sino porque, por otras razones, se encuentra unidos por una relación de propiedad horizontalmente dividida que se originó por razones totalmente distintas a la de obtener un mejor trato en el consumo de la energía eléctrica. Es por ello que, como consta en las fotocopias de las facturas que la Empresa Eléctrica de Guatemala extiñende a Edificio Premiere Club, este tiene la calidad de consumidor final sin que ello se altere por el hecho de que la energía eléctrica sirva, además en todas las áreas comunes del edificio, para el uso de los propietarios de los departamentos que constituyen el edificio, como sucede con otros insumos y servicios, dada la peculiar situación jurídica que se origina en el régimen de propiedad horizontalmente dividida a que está sujeto el edificio.
f) Los artículos 1 de la Ley General de Electricidad y 1 de su Reglamento, determinan que tiene la calidad de gran usuario el consumidor de energía cuya demanda de potencia excede los cien KW o un límite inferior que el Ministerio de Energía y Minas establezca en el futuro. Esto significa que, para adquirir dicha calidad la única condición legalmente exigible es que el consumo de energía exceda los cien kilovatios y para su inscripción en el Registro del Ministerio de Energía y Minas, cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo 244-2003 que contiene el Procedimiento de inscripción y vigencia en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas. Si, como ha sucedido en el presente caso, Edificio Premier Club tiene un consumo de energía superior a los cien kilovatios y ha cumplido con los requerimientos del Acuerdo Gubernativo antes citado, tiene derecho a ser inscrito en el registro que para ello lleva el Ministerio de Energía y Minas.
Es el caso, entonces, de emitir el fallo que el derecho corresponde acogiendo en forma favorable las pretensiones de la parte actora relativas a ser inscrito como Gran Usuario en el registro que para el efecto lleva el Ministerio de Energía y Minas, sin hacer declaración alguna en relación con condena en costas por estimar el Tribunal que la parte vencida litigó con evidente buena fe.

LEYES APLICALES:

Artículos 12, 28, 29, 203, 204, 221 de la Constitución Política de la República; 2, 3, 10, 16, 141 a 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 43, 45, 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 1 de la Ley General de Electricidad y 1 de su Reglamento; Acuerdo Gubernativo 244-2003.

POR TANTO:

Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: a) Con lugar la demanda planteada por Edificio Premiere Club en contra del Ministerio de Energía y Minas y, en consecuencia, revoca la resolución mil ochocientos veintidós dictada por dicho ministerio el diecinueve de Octubre de dos mil cuatro, así como la que le sirvió de antecedente, debiendo la autoridad administrativa impugnada emitir la resolución que corresponde de conformidad con los términos del presente fallo. b) No hay especial condena en costas. Notifíquese y, al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.

Rolando Oliveros Catalán, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Erick Heriberto Meza Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Karina Palacios, Secretaria.