REF. Proceso Penal No. 23-2006
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, dieciseis de octubre de dos mil siete. A
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA y FONDO interpuso el procesado VICTOR HUGO YOHOL ALVIZUREZ y por motivo de FONDO interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de PARRICIDIO se instruyó en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado Víctor Hugo Yohol Alvizúrez quien es de las generales siguientes: de treinta y dos años de edad, soltero, con instrucción, Maestro de Educación Primaria Urbana, nació el quince de julio de mil novecientos setenta y cuatro en el barrio Camelias del municipio de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, es hijo de Casimiro Yohol Donis y de Petrona del Rosario Alvizurez, se identifica con la cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y de registro sesenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro, extendida en este departamento de Jalapa. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Arnaldo Gómez Jiménez y la representación de dicha institución en el debate de primer grado estuvo a cargo del Fiscal Distrital Abogado Feliciano Rivas González. La defensa del procesado estuvo a cargo del Abogado Josué Lemus Navas. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado. Es Agraviada: Alvis Aracelis Aguirre Carpio o Adis Aracelis Aguirre Carpio.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:
El Ministerio Público le atribuye al procesado Víctor Hugo Yohol Alvizúrez el siguiente hecho: “Por que usted VICTOR HUGO YOHOL ALVIZUREZ , el día treinta de enero del año dos mil seis, siendo aproximadamente las veinte horas, encontrándose en el barrio Llano Grande del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, precisamente sobre la carretera asfaltada que conduce de esta ciudad hacia el municipio de Monjas departamento de Jalapa, frente a la cafetería de nombre El Prado, al observar que al mismo lugar llegó su conviviente la señora ALVIS ARACELIS AGUIRRE CARPIO o Adis Araceli Aguirre Carpio, en compañía de sus dos menores hijas Keith Gabriela y Tatiana Ixshel ambas de apellidos Aguirre Carpio, usted abordó el vehículo de su propiedad tipo panel marca Toyota, modelo dos mil cinco, placas de circulación particulares cero setenta CQD, color blanco, con logotipos de banrural y cuando dicha persona pretendió hacerle alto, usted con intención determinada y conociendo el vínculo o relación de convivencia marital con ella, puso en marcha el vehículo descrito, y sin atender que las menores hijas de la agraviada le gritaban que no continuara la marcha del vehículo, usted arrastró a la señora ALVIS ARACELIS AGUIRRE CARPIO o Adis Araceli Aguirre Carpio con el mismo automotor una distancia de treinta y seis metros con treinta centímetros, golpeándola contra la cinta asfaltada, causándole excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, así como fracturas en tibia y peroné izquierdos y fractura de húmero izquierdo, provocándole la muerte en el mismo lugar; posteriormente a bordo del mismo vehículo se fugó conduciéndose rumbo al municipio de San Pedro Pinula departamento de Jalapa, habiendo sido aprehendido a la altura del lugar llamado Piedras de Fuego sobre la carretera que conduce de esta cabecera departamental hacia el citado municipio, por los elementos de la policía nacional civil Gerson Geovanny Martínez López y Dennys Gueiry Godínez”
PARTE RESOLUTIVA DEL
FALLO IMPUNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que VICTOR HUGO YOHOL ALVIZUREZ, es responsable penalmente como autor del delito de PARRICIDIO cometido contra la vida de ALVIS ARACELIS AGUIRRE CARPIO; y por tal ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, de carácter inconmutable, en su caso, con abono del tiempo de prisión ya sufrida; II) Se suspende al condenado del goce de sus derechos políticos mientras dure la condena salvo rehabilitación, debiendo darse los avisos respectivos; III.-) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de no haberse ejercitado la acción respectiva; IV) Se exime al condenado, Víctor Hugo Yohol Alvizurez, del pago de costas procesales al procesado, por la consideración que hizo el tribunal en el apartado respectivo de la presente sentencia. V) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de esta localidad, se ordena que continúe en la misma situación hasta que la presente sentencia cause firmeza; VI) En su oportunidad remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente; VII) Léase el presente fallo en la sala de debates del tribunal quedando con ello debidamente notificadas las partes y en su oportunidad entréguese copia a la parte que lo solicite”
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
Con fecha veintisiete de febrero de dos mil siete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Víctor Hugo Yohol Alvizurez y por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. Habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el martes dos de octubre de dos mil siete a las diez horas, a la cual asistió el procesado Víctor Hugo Yohol Alvizurez, su Abogado Defensor Licenciado Josué Lemus Navas, así como el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quienes se expresaron con relación al recurso planteado y cuyos argumentos se encuentran plasmados en el acta de debate respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
En virtud que en el presente caso se plantearon dos recursos de apelación especial, se entrarán a analizar conforme la fecha en que fueron planteados. Consecuentemente se analiza el recurso planteado por el procesado VICTOR HUGO YOHOL ALVIZUREZ y en virtud que lo interpuso por motivos de FORMA Y FONDO, por técnica procesal se entrará a conocer primero los motivos de forma y solamente en el evento de no acogerse el recurso por este motivo, se entrará a conocer de los de fondo.
CONSIDERANDO:
Como primer motivo de forma el apelante denuncia vulnerados los artículos 282, 283 y 284 del Código Procesal Penal, manifestando al respecto entre otras cosas, concretamente que con fecha seis de noviembre de dos mil seis se inició la audiencia de debate oral y público en su contra, en donde se plantearon tres incidentes para que fueran resueltos en sentencia, pidiéndose dentro de éstos al tribunal se declarara la existencia de un defecto absoluto, puesto que en la audiencia del auto de apertura a juicio la defensa técnica advirtió al juez contralor una tipificación incorrecta del delito en el auto de prisión provisional, permaneciendo la detención provisoria por el delito que se calificó como siembra y cultivo de conformidad con el artículo treinta y seis de la Ley contra la Narcoactividad, incidente que fue declarado sin lugar y por consiguiente objeto del recurso de reposición. Que sin embargo el tribunal sentenciador en esa misma fecha declaró de oficio la existencia de una actividad procesal defectuosa declarando que existía defecto absoluto, ordenando que se remitiera el expediente al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento para que subsanara el auto de prisión provisional. Que dicho juez con fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis resuelve declarar sin lugar un recurso de reposición interpuesto en contra de la subsanación del defecto absoluto del nueve de noviembre de dos mil seis por considerarse incompetente desde el uno de agosto del mencionado año, lo que ocasionó que con fecha ocho de diciembre de ese año el tribunal no obstante ser de igual categoría, ordenara la revisión otra vez del expediente para que él resolviera el recurso planteado sin considerar que se estaba en la fase del debate. El veintiuno de noviembre de dos mil seis se interrumpe el debate oral y público que se inició el seis de noviembre del mismo año y a partir del veintitrés de enero de dos mil siete se inicia de nuevo, planteando la defensa técnica cuatro incidentes, entre ellos el de existencia de defecto absoluto, mismo que fue declarado sin lugar nuevamente indicando que el defecto ya había sido subsanado debidamente, con lo que excluyó el artículo 284 del Código Procesal Penal. Agrega que como podrá apreciar esta Sala, el tribunal de sentencia ordenó a su análogo subsanar un defecto absoluto retrotrayendo el expediente a una etapa ya precluida estando en la fase del debate bajo pretexto que existía defecto absoluto, cuando sólo un órgano de superior jerarquía puede ordenar; que al retrotraer el acto a una etapa ya precluida como lo es el auto de prisión provisional, su subsanación implica la presencia de las partes, circunstancia que era imposible por el abandono de la parte querellante e inadmisible legalmente porque un defecto absoluto no se puede subsanar. Por último manifiesta que la vulneración de los artículos citados deviene de retrotraer el acto a estadios ya precluidos que implican flagrante violación del debido proceso, estableciéndose que no se puede de ningún modo renovar defectos absolutos, tampoco resolver que los mismos fueran subsanados dentro de un debate oral y público interrumpido y que éstos puedan hacerse constar dentro del acta como si hubiesen sido renovados, cuando el debate es nuevo.
CONSIDERANDO:
Esta Sala al entrar a conocer el primer motivo de forma hecho valer por el procesado VICTOR HUGO YOHOL ALVIZUREZ con el auxilio de su Abogado Defensor Licenciado Josué Lemus Navas, establece que al apelante a pesar de fundamentar su impugnación en los artículos 419 numeral 2) y 420 inciso 5) ambos del Código Procesal Penal, indicando que en este caso encontramos la infracción por errónea aplicación de la ley en los artículos 282,283 y 284 del Código Procesal Penal y que se concretiza en el acta de debate a partir del punto cuatro, concluyendo en el punto quinto que contiene los incidentes planteados; dicho apelante en la exposición de sus motivos se concretiza a atacar la forma de cómo fueron tramitados y resueltos los incidentes que planteó al inicio del debate oral y público y de ninguna forma manifiesta argumento alguno que indique la forma en que la sentencia emitida supuestamente incurre en los casos previstos en los artículos 419 numeral 2) y 420 inciso 5) del Código Procesal Penal, por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada de poder realizar análisis alguno al no habérsele suministrado los elementos necesarios por parte del apelante para poder realizar la apreciación del caso, motivo por el cual el recurso planteado por este motivo no se acoge.
Como Segundo Motivo de Forma el impugnante señala vulneración del artículo 394 inciso 6º del Código Procesal Penal que establece los vicios de la sentencia, referente a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de sentencias, manifestando al respecto que el artículo mencionado complementado con lo que establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, es categórico en ordenar en la redacción de sentencias, el deber de hacer las consideraciones de las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y el análisis de las leyes en que se apoyan los razonamientos en que descansa la sentencia; sin embargo en la redacción de la sentencia impugnada que lo condena a veinticinco años de prisión por el delito de Parricidio, no existe en lo absoluto doctrina, principio ni análisis de las leyes que apoyan los razonamientos, circunstancia que genera la nulidad de la sentencia que fue dictada en su contra, que en su totalidad básicamente es una descripción de prueba carente de razonamiento y fundamentación doctrinaria.
Con respecto a este segundo motivo de forma planteado con relación a la vulneración del artículo 394 del Código Procesal Penal complementado con lo que establece el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, esta Sala concluye en que la sentencia impugnada llena todos los requisitos legales para su validez y el hecho de que las consideraciones y análisis efectuadas en la misma a criterio del apelante no sea la adecuada, ello no significa que la misma no esté redactada en forma correcta o legal, pues las formas de plasmar en un fallo diferentes consideraciones doctrinarias, principios o análisis son diversos, motivo por el cual el recurso planteado fundado en este segundo motivo de forma tampoco se acoge.
Como Tercer Motivo de Forma el impugnante señala concretamente que se vulneró el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, pues de la simple relación de documentos y declaraciones testimoniales se demuestra la existencia de esta sentencia infundada a partir de que cuando el tribunal de sentencia en el punto romano cuarto al referirse a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y a establecer la existencia del delito, solo describen la prueba pericial de la médico forense y el testimonio de Marco Tulio Lima Morales, marginando lo que en la sentencia se denominó razonamientos que inducen al tribunal a condenar, eso en ningún momento establece fundamentación alguna, sino una simple relación de declaraciones que por ningún motivo pueden sustituir la cadena del razonamiento y como corolario la fundamentación.
Esta Sala al analizar lo manifestado por el recurrente en esta tercer motivo de forma al igual que en el segundo motivo invocado, establece que la sentencia impugnada contiene una adecuada fundamentación en forma clara y precisa de los elementos que el tribunal de sentencia tomó en cuenta para dictar la sentencia en el sentido que lo hizo, y el hecho que dicha fundamentación no esté redactada de la forma que el apelante considera que debió haberse efectuado, no es razón legal para argumentar que la misma es inexistente, por lo cual el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo tampoco se acoge.
Como se indicó al principio al no acogerse el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Víctor Hugo Yohol Alvizúrez por motivos de forma, se entra a conocer el referido recurso interpuesto por dicho procesado por motivo de fondo, señalando al respecto que se plantea por errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al principio de legalidad configurado en el artículo 1 del Código penal y a calificación errónea conferida al delito, encuadrándola dentro de la figura de Parricidio, regulado en el artículo 131 del código señalado que constituye un vicio de la sentencia. Señala que para calificar el delito de Parricidio se debe conocer el elemento interno, que implica el conocimiento por el sujeto activo de la relación que le une con el pasivo, como ascendiente, descendiente, marido o mujer o conviviente. Se requiere siempre de un actuar doloso. Que el vicio de fondo en la sentencia radica precisamente en los razonamientos que inducen al tribunal a condenar y arribar a conclusiones de certeza jurídica, que en ningún momento refieren un actuar doloso, debido a que se encontraba en estado de embriaguez y ésta cuando es completa y fortuita se traduce en un estado de transtorno transitorio que no permite discriminar la naturaleza ilícita de las acciones, más bien se genera en el actuar la culpa por imprudencia, pero jamás por dolo. Agrega que el tribunal debió además analizar el accionar de quien era su conviviente que se le tiró a las llantas de la panel que él conducía, actitud que ameritaba que se tomara en cuenta para los efectos de la calificación del delito. Que la relación de convivencia con Alvis Aracellis Aguirre Carpio es cierta, lo que no es cierto es que él haya tenido intención alguna de provocar su muerte, por lo que la calificación del delito deviene insustancial y constituye un vicio de la sentencia, por lo que debe calificarse como Homicidio Culposo.
Al respecto esta Sala establece que el impugnante se fundamenta para interponer el presente recurso por motivo de fondo en lo que para el efecto preceptúan los artículos 419 numeral 1) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, específicamente en contra del apartado identificado con el numeral cuatro (IV) de la sentencia impugnada, mismo que se refiere a LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR, PUNTO DOS: DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. PUNTO CINCO: DE LA PENA A IMPONER. En la errónea aplicación del artículo 1 del Código Penal, en congruencia con los artículos 127 y 131 del mismo cuerpo de leyes citado que se refiere a la calificación errónea conferida al delito. al respecto esta Sala al analizar los argumentos expuestos por dicho impugnante, establece que los mismos no son válidos, toda vez la circunstancia tal como lo indica el sindicado, de haber cometido el delito en estado de embriaguez, no le exime ni reduce de ninguna manera las consecuencias del hecho delictivo cometido, habiendo plasmado el tribunal sentenciador en debida forma los elementos que tomó en cuenta para dar por establecido que el sindicado tuvo conocimiento al momento de cometer el hecho, de la identidad de la ofendida, por lo que tal argumento de embriaguez carece de sustento legal, por lo cual al determinarse que no se aplicó en la sentencia apelada en forma errónea la ley sustantiva en cuanto a los artículos 1,127 y 131 del Código Penal, ni al adolecer dicho fallo de vicio alguno, el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo de fondo no se acoge.
Al no haberse acogido el recurso planteado por el procesado Víctor Hugo Yohol Alvizúrez, tanto por motivos de forma como de fondo, tal como se puntualizó al principio, se entra a analizar el recurso por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado mencionado con fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.
El impugnante manifiesta esencialmente que plantea el presente recurso ante la inobservancia en la sentencia impugnada específicamente del artículo 65 en relación con el artículo 131, ambos del Código Penal, porque al analizar el citado artículo 65 del Código Penal esta Sala establecerá que no se trata de una norma facultativa sino imperativa, cuyos presupuestos son de obligado cumplimiento, es decir, que el juez o tribunal al determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, tendrá en cuenta: a) La mayor o menor peligrosidad del culpable, b) Los antecedentes personales del responsable; c) Los antecedentes personales de la víctima; e) La extensión e intensidad del daño causado; f) Las circunstancias atenuantes; y g) Las circunstancias agravantes; estas dos últimas apreciadas tanto por su número como por su entidad e importancia. Es decir que en la aplicación de la pena dentro de los parámetros señalados para cada delito, no sólo debe tomarse en cuenta uno o varios de estos elementos sino todos. Que en el presente caso únicamente se atendió la circunstancia consistente en los antecedentes penales del condenado y ni siquiera se mencionan los demás elementos ni mucho menos los que tuvieron en cuenta como lo exige la ley. Agrega que los jueces sentenciadores debieron tener en cuenta la intensidad del daño causado, tanto físico como moral, pues quedó plenamente probado que la víctima después de ser atropellada en forma voluntaria y malintencionada por el procesado, a la vista de sus hijas menores no le bastó con ello sino aumentó el sufrimiento físico de ésta al arrastrarla por más de treinta metros, causándole severos daños sicológicos a las hijas de la víctima por su corta edad, sin importarle los gritos y las súplicas de dichas menores. Que otra de las circunstancias que no tomó en consideración el tribunal fueron las agravantes que el Ministerio Público hizo valer en la acusación que con las declaraciones de los testigos de cargo quedó probado que el sentenciado ejecutó los hechos de tal manera que la víctima no podía defenderse, así como el menosprecio del sindicado que a pesar de saber de la presencia de sus menores hijas en el lugar de los hechos de todas manera atacó a la víctima no obstante se trataba de su conviviente y madre de sus hijas. Por último indica que en el presente caso se impuso la pena mínima que no está de acuerdo con la intensidad del daño causado ni mucho menos el tribunal ponderó la pena de acuerdo a las circunstancias agravantes que quedaron probadas, por lo que considera que dicha pena es injusta de acuerdo a las circunstancias en que sucedieron los hechos, con lo cual se impide que se sancione con la pena justa y acorde a las circunstancias en que fue cometido el hecho, considerando que al determinarse las agravantes de premeditación, alevosía y ensañamiento y al tenor de lo que preceptúan los artículos 65 y 131 del Código Penal, se debe modificar el fallo impugnado imponiendo al procesado la pena de cuarenta años de prisión inconmutables por el delito de Parricidio cometido en contra de su conviviente Alvis Aracelis Aguirre Carpio.
Esta Sala al entrar a conocer del motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y al analizar la sentencia de conformidad con los argumentos esgrimidos por el impugnante, llega a la conclusión de que el tribunal sentenciador al imponer la respectiva pena de prisión al procesado por el delito que se le atribuye, lo hizo dentro del límite de las facultades que legalmente le están conferidas por la ley, no siendo en este caso obligatorio para dicho tribunal imponer forzosamente la pena que solicita el Ministerio Público, por lo que al determinarse que no se ha dado inobservancia de la ley, interpretación indebida de la ley o errónea aplicación de la misma, el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo de fondo no se acoge, debiéndose consecuentemente CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones ya consideradas.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12,154,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5,10,11,11BIS,16,20,43 numeral 6),49,160,178,415,418,419,421,425,427,429,430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141,142,143,147,148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA Y FONDO planteado por el procesado VICTOR HUGO YOHOL ALVIZUREZ. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO planteado por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. III) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa en contra del procesado VICTOR HUGO YOHOL ALVIZUREZ por el delito de PARRICIDIO. IV) Encontrándose el procesado Víctor Hugo Yohol Alvizúrez guardando prisión en las cárceles públicas de esta ciudad, se le deja en las misma situación en que se encuentra. V) La lectura de la presente sentencia constituye legal notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. VI) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel López Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.