EXPEDIENTE 10-2008

20/02/2008

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veinte de febrero de dos mil ocho.

En apelación se examina la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil siete emitida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en el juicio ORAL DE MODIFICACION DE PENSION ALIMENTICIA (aumento) promovido por AUDELINA ESTHER RODAS VASQUEZ DE VASQUEZ en contra de CARMEN ENRIQUETA MIRANDA VASQUEZ.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primer grado resolvió: *** I) REBELDES A LAS PARTES; II) CONFESA a la señora CARMEN ENRIQUETA MIRANDA VASQUEZ; III) En consecuencia la demandada deberá proporcionar a la actora en concepto de Aumento de Pensión Alimenticia, a favor de las menores CARMEN DAMARIS y LUCRECIA LORENA de apellidos VASQUEZ RODAS, la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES, a razón de CIENTO CINCUENTA QUETZALES para cada menor, para que en lo sucesivo cada menor en forma mensual perciba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES, la cual empezará a correr a partir del día cuatro de octubre del dos mil siete, fecha en que le fue notificada la demanda; IV) No hay especial condena en costas procesales *** .

RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD

Las resultas del juicio se omiten por estar correctas en el fallo que se examina, por lo que no hay nada que agregarle o corregirle.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO

La actora pretende que en la demanda Oral de Modificación de Pensión Alimenticia por ella promovida, le sea aumentada la pensión alimenticia que le pasa la demandada Carmen Enrique Miranda Vásquez a favor de sus menores hijas que procreo con el señor Isaac Neptalí Vásquez Miranda, mediante un convenio notarial que se firmó ante los oficios del Notario Armando Donaldo Sánchez Betancourt el trece de noviembre de dos mil cuatro, en su calidad de abuela paterna; la demandada al no contestar la demanda instaurada en su contra, fue declarada rebelde y confesa en las pretensiones de la actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las pruebas que fueron aportadas al proceso en primera instancia, son las siguientes: Por la parte actora, DOCUMENTAL: a. Copia simple del convenio notarial que se firmó ante los oficios del Notario Armando Donaldo Sánchez Betancourt el trece de noviembre de dos mil cuatro, b. Declaración de parte, prestada por la demandada, c. Presunciones legales y humanas y estudio socio económico.

ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES

En esta instancia únicamente la demandada hizo uso de la audiencia en ocasión del día de la vista, exponiendo en su memorial lo siguiente: Que se tome en cuenta en se ha violado el debido proceso al no haber sido notificada de la primera resolución que se dictó, porque se le notificó a una persona de nombre Zoila López a quien no conoce ni sabe donde vive, por lo que se actúo en su contra de forma viciosa, no habiendo tenido opción a defenderse. Pero no está demás decir que si bien es cierto, el padre de las menores relacionadas se encuentra en los Estados Unidos, en ningún momento le ha mandado más dinero del que actualmente manda para ellas, y por ser persona pobre, de edad avanzada, es injusto que tenga que responder por esto, pues tiene que trabajar para su sustento diario por no tener quien le proporcione alimentos. Por tal razón solicita que al momento de resolver se declare con lugar el recurso de apelación que interpuso y al momento de resolver se revoque la sentencia impugnada, toda vez que se violó el debido proceso y eso le afecta sus derechos como demandada, así como se condene al pago de costas judiciales.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS

La demandada impugnó la totalidad de la sentencia de primer grado, misma que le ocasiona agravios.

C O N S I D E R A N D O

I

La señora Carmen Enriqueta Miranda Vásquez interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, aduciendo que le es imposible aumentar la pensión alimenticia que su hijo le manda a sus nietas Carmen Damaris y Lucrecia Lorena de apellidos Vásquez Rodas, en virtud de que es una persona que vive sola y que tiene que trabajar para subsistir.

II

Conforme lo establece nuestro ordenamiento sustantivo civil en los artículos 278 y 280: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.” “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.” Tomando en cuenta ese asidero legal y del examen de las actuaciones se tiene que la señora AUDELINA ESTHER RODAS VASQUEZ DE VASQUEZ, promovió Juicio Oral de Modificación de Pensión Alimenticia, pretendiendo aumento a favor de sus hijas menores de edad CARMEN DAMARIS y LUCRECIA LORENA de apellidos VASQUEZ RODAS, en contra de la señora CARMEN ENRIQUETA MIRANDA VASQUEZ, quien se argumenta es abuela paterna de las menores mencionadas y que tienen derecho a la pensión alimenticia, aunque la legitimación pasiva no fue demostrada y además se considera que la señora últimamente mencionada no ostenta dicha legitimación pasiva. En la presente acción, en la que se pretende el aumento de pensión alimenticia, se determina que ninguna de las partes aportó medios de prueba para demostrar sus aseveraciones, lo cual se comprueba ante la incomparecencia de actora y demandada a la audiencia oral que se fijara para el efecto; independientemente a ello, obra dentro del juicio el acta notarial del trece de noviembre de dos mil cuatro, autorizada en la ciudad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, ante el Notario Armando Donaldo Sánchez Betancourt, por medio de la cual se convino en una pensión alimenticia de cuatrocientos quetzales y sobre dicha cantidad se pretende el aumento a dicha pensión, pero en ese sentido esta Sala es del criterio que la cantidad en dinero que se fijara en la sentencia del veinte de noviembre de dos mil siete no se apega a lo establecido en el artículo 280 del Código Civil que ya fuera trascrito, pues se ignora si las circunstancias económicas de quien debe de prestarlas han aumentado, aunque si bien, se encuentra un informe socioeconómico en el juicio, el mismo corresponde a la abuela de las menores, en tal virtud lo procedente es modificar la sentencia venida en grado en su parte resolutiva en el sentido de fijar el aumento a la pensión alimenticia ya fijada, mensual y anticipada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA QUETZALES, en proporción de SETENTA Y CINCO QUETZALES para cada menor. En cuanto a que la demandada tuvo conocimiento del presente juicio al momento que se le notificó la sentencia, en la resolución que le daba trámite a la demanda no le fue notificada, no es creíble, toda vez que previo a la sentencia se le practicó un estudio socioeconómico en forma personal. En tal virtud, lo procedente es dictar la sentencia que en derecho procede.
LEYES APLICABLES

Artículos: 1º.-2º.-12-29-47-50-51-55-203-204-211 Constitución Política de la República de Guatemala; 252-278-279-280-281-282-283-287-292 Código Civil; 25-26-28-29-44-45-50-51-66-67-69-70-73-75-79-81-106-107-126-127-128-129-177-186-194-195-199-202-206-209-212-213-574-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 1-4-12-20 Ley de Tribunales de Familia; 9-88-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver; DECLARA: I.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Carmen Enriqueta Miranda Vásquez, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el veinte de noviembre de dos mil siete; II.- SE MODIFICA la sentencia venida en grado en el sentido que la pensión alimenticia se aumenta en la suma de SETENTA Y CINCO QUETZALES para cada menor, y aunado a lo que ya tienen fijado la cantidad definitiva queda en QUINIENTOS CINCUENTA QUETZALES, en proporción de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES para cada una de las menores alimentistas; III.- La pensión alimenticia aumentada deberá ser pagada por la demandada en forma mensual y anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a partir de quedar firme la presente sentencia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia.

José Vidal Barillas Monzón, Magistrado Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.