EXPEDIENTE 9/7

16/10/2007

Proceso No. 14-2007 Of. 3º

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, diecises de octubre de dos mil siete.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO interpuestos por los procesados ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruye en contra de ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ procesados por el delito de HOMICIDIO y LESIONES GRAVES, y condenados por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados, quienes según consta en autos son de los datos de identificación siguientes: ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, de veintitrés años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, nació el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres, originario y con residencia en caserío Santa María, de Aldea La Fuente, de este municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, es hijo de Luciano Jiménez Maldonado y de Estéfana Pérez Ramírez, dijo tener cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y de registro número ochenta y cuatro mil doscientos doce; EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ, de treinta y tres años de edad, casado, agricultor, guatemalteco, nació el día ocho de febrero de mil novecientos setenta y tres, originario y con residencia en caserío Santa María, de Aldea La Fuente, de este municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, es hijo de Luciano Jiménez Maldonado y de Estéfana Pérez Ramírez, dijo tener cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y de registro número sesenta mil doscientos once; BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, de cuarenta y dos años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, nació el día cuatro de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, originario y con residencia en caserío Santa María, de Aldea La Fuente, de este municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, es hijo de Luciano Jiménez Maldonado y de Estéfana Pérez Ramírez, dijo tener cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y de registro número cuarenta y ocho mil trescientos setenta y dos. La acusación estuvo a cargo de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público con sede en la cabecera departamental de Jalapa, a través del Agente Fiscal, Abogado Feliciano Rivas González. La defensa de los sindicados estuvo a cargo del Abogado CARLOS LEONEL HERNANDEZ ORTEGA. No se constituyó Querellante Adhesivo, tampoco Actor Civil ni Tercero Civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló a los acusados el siguiente hecho: “Usted ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, el día miércoles uno de noviembre del año dos mil seis a eso de las tres y media de la tarde aproximadamente (quince horas con treinta minutos) a la orilla de la carretera asfaltada, a inmediaciones del campo de foot ball y la Escuela Regional, afuera de la residencia del señor Elmer Donaldo López Raymundo en la aldea La Fuente del municipio de Jalapa, Jalapa, cuando los agraviados José María Pérez Zacarías, Hipólito Pérez Zacarías y Cruz Pérez Y Pérez, regresaban de colocar flores en el cementerio de esa localidad, Usted, acompañado de sus hermanos EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ Y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, los esperaban en un pick-up color blanco, con la cooperación de sus acompañantes, de propósito le disparó con arma de fuego a Jose María Pérez Zacarías, ocasionándole heridas que le provocaron la muerte; presentando el occiso, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego con zona de contusión en región intraclavicular derecha tercio proximal, con orificio de salida en región intraescapular izquierda; hemotórax bilateral de 1,800 cc; una perforación en lóbulo inferior de pulmón izquierdo; causa de la muerte: hemotórax bilateral secundario a heridas de proyectil de arma de fuego. Junto con sus acompañantes ya identificados, con arma blanca (machete corvo) le ocasionó heridas cortocontundentes en diferentes partes del cuerpo a los señores Hipólito Pérez Zacarías y Cruz Pérez y Pérez; el PRIMERO presenta herida transversa en antebrazo izquierdo de seis centímetros de longitud, una herida de diez centímetros de longitud en la cara palmar de la mano izquierda que va del borde de la base del pulgar hacia el meñique; el SEGUNDO presenta excoriaciones en torax anterior en números de dos de diez y seis centímetros de longitud superficiales que forman una T invertida. A nivel de la unión de la clavícula con el esternón del lado derecho, hay herida cortante de cuatro centímetros de longitud suturada. Cráneo: Herida corto contundente en región frontal de seis centímetros de diámetro, una herida de cuatro centímetros de diámetro con pérdida de sustancia y exposición de hueso frontal (tabla externa), herida corto contundente en región fronto temporal izquierda de ocho centímetros de longitud suturada que se extiende a la región supra auricular del mismo lado. Herida corto contundente en región del pómulo izquierdo de cuatro centímetros en número de dos suturadas con extensión borde extremo del ojo izquierdo. Ojo izquierdo con edema leve y equimosis con hemorragia subconjuntival, herida cortocontundente en antebrazo derecho en la cara lateral interna de tres centímetros de longitud suturada, quedándole cicatriz en la cara.; A Usted EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ, se le acusa porque: a) el día miércoles uno de noviembre del año dos mil seis a eso de las tres y media de la tarde aproximadamente (quince horas con treinta minutos) acompañado de sus hermanos Angel Mario Jiménez Pérez y Benedicto Jiménez Pérez, cuando los agraviados Jose María Pérez Zacarías, Hipólito Pérez Zacarías y Cruz Pérez Y Pérez, regresaban del cementerio de la aldea La Fuente, municipio de Jalapa, Jalapa, a donde habían ido a colocar flores, Usted y sus acompañantes, los esperaban en un pick-up color blanco, cerca del campo de foot ball y la escuela regional de la citada aldea, a la orilla de la carretera asfaltada, afuera de la residencia del señor Elmer Donaldo López Raymundo, estando Usted presente en el lugar de los hechos, dio apoyo y cooperó para que su hermano Angel Mario Jiménez Pérez, con el arma de fuego que portaba le disparara al señor José María Pérez Zacarías, ocasionándole heridas que le provocaron la muerte en el mismo lugar. b) Usted junto a sus compañeros, atacó con arma blanca (machete corvo) a los agraviados Hipólito Pérez Zacarías y Cruz Pérez y Pérez ocasionándoles heridas en diferentes partes del cuerpo: El PRIMERO, presenta una herida transversa en antebrazo izquierdo de seis centímetros de longitud, una herida en la cara palmar de la mano izquierda que va del borde de la base del pulgar hacia el meñique ya sin sutura de diez centímetros de longitud; el SEGUNDO presenta excoriaciones en torax anterior en números de dos de diez y seis centímetros de longitud superficiales que forman una T invertida. A nivel de la unión de la clavícula con el esternón del lado derecho, herida cortante de cuatro centímetros de longitud saturada. Cráneo: Herida corto contundente en región frontal de seis centímetros de diametro, una herida de cuatro centímetros de diámetro con pérdida de sustancia y exposición de hueso frontal (tabla externa), herida corto contundente en región fronto temporal izquierda de ocho centímetros de longitud suturada que se extiende a la región supra auricular del mismo lado. Herida corto contundente en región del pómulo izquierdo de cuatro centímetros de dos suturadas con extensión del borde externo del ojo izquierdo. Ojo izquierdo con edema leve y equimosis con hemorragia subconjuntival, herida corto contundente en antebrazo derecho en la cara lateral interna de tres centímetros de longitud suturada, quedándole cicatriz en el rostro.; a Usted BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, se le acusa porque: a) el día miércoles uno de noviembre del año dos mil seis a eso de las tres y media de la tarde aproximadamente (quince horas con treinta minutos) en compañía de sus hermanos Angel Mario Jiménez Pérez y Emilio Jiménez Pérez, cuando los agraviados José María Pérez Zacarías, Hipólito Pérez Zacarías y Cruz Pérez Y Pérez, venían del cementerio de la aldea La Fuente del municipio de Jalapa, Jalapa, a donde habían concurrido a colocar flores, los esperaban en un pick-up color blanco, cerca del campo de foot ball y la escuela regional de la citada aldea, a la orilla de la carretera asfaltada, afuera de la residencia del señor Elmer Donaldo López Raymundo, estando Usted presente, cooperó para que su hermano Angel Mario Jiménez Pérez, le disparara al señor José María Pérez Zacarías, con arma de fuego, ocasionándole heridas que le provocaron la muerte en el mismo lugar. b) Usted y sus acompañantes, atacaron con arma blanca (machete corvo) a los agraviados Hipólito Pérez Zacarías y Cruz Pérez y Pérez ocasionándoles heridas en diferentes partes del cuerpo: el PRIMERO presenta una herida transversa en antebrazo izquierdo de seis centímetros de longitud, una herida en la cara palmar de la mano izquierda que va del borde de la base del pulgar hacia el meñique ya sin sutura de diez centímetros de longitud; el SEGUNDO presenta excoriaciones en torax anterior en números de dos de diez y seis centímetros de longitud superficiales que forman una T invertida. A nivel de la unión de la clavícula con el esternon del lado derecho, herida cortante de cuatro centímetros de longitud suturada. Cráneo: Herida corto contundente en región frontal de seis centímetros de diámetro, una herida de cuatro centímetros de diámetro con pérdida de sustancia y exposición de hueso frontal (tabla externa), herida corto contundente en región fronto temporal izquierda de ocho centímetros de longitud suturada que se extiende a la región supra auricular del mismo lado. Herida corto contundente en región del pómulo izquierdo de cuatro centímetros de dos suturadas con extensión del borde externo del ojo izquierdo. Ojo izquierdo con edema leve y equimosis con hemorragia subconjuntival, herida corto contundente en antebrazo derecho en la cara lateral interna de tres centímetros de longitud suturada, quedándole cicatgriz en el rostro.”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad, declara: “I). SIN LUGAR el incidente interpuesto por la defensa de los sindicados, denominado VIOLACION POR INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LOS ARTICULO 6º y 7º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, EN PERJUICIO DE LOS SINDICADOS ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ; II). Que ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, son responsables penalmente como autores del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de JOSE MARIA PÉREZ ZACARIAS; III). Que por el delito cometido se le impone en forma individual a ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, a EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y a BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER INCONMUTABLES a cada uno de ellos; dicha pena deberá ser cumplida por los condenados en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que ya hubieren padecido. IV). Absuelve a ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, a EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y a BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, del delito de LESIONES GRAVES que el Ministerio Público les imputó, cometido en agravio de CRUZ PÉREZ Y PÉREZ e HIPOLITO PÉREZ ZACARIAS, dejándolos libres de todo cargo en relación a ese delito. V). Se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al Registro de Ciudadanos. VI). No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haber sido ejercitada la acción respectiva. VII). Encontrándose los procesados guardando prisión en la cárcel pública de esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación hasta que la presente sentencia esté firme. VIII). Se exime a los condenados del pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso. IX). Se ordena dejar abierto el procedimiento penal en contra de CRUZ PÉREZ Y PÉREZ e HIPOLITO PÉREZ ZACARIAS, para la investigación que corresponde por parte del Ministerio Público, concerniente a la posible comisión del delito de LESIONES GRAVES, en contra de ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ y EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ. X). En su oportunidad debe remitirse al Juzgado de Ejecución el expediente del presente proceso penal para los efectos del cumplimiento de la condena impuesta; XI). Léase el presente veredicto en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO:

Con fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, interpuesto por los procesados ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a los procesados ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, del delito de Homicidio, y se les absolvió del delito de Lesiones Graves, en resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, se dieron tres días a los apelantes para que ampliaran o corrigieran su recurso en la forma considerada, bajo sanción de inadmisibilidad, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia de debate para el día martes dos de octubre de dos mil siete a las diez horas con treinta minutos, estableciéndose que en autos aparecen los memoriales recibidos en esta Sala en donde los procesados Ángel Mario Jiménez Pérez, Emilio Jiménez Pérez y Benedicto Jiménez Pérez y el Abogado Carlos Leonel Hernández Ortega, Defensor de los procesados, reemplazan su participación en el presente debate, haciendo una exposición de los motivos de la apelación y concluyen pidiendo a esta Sala que habiéndose interpuesto el Recurso de apelación Especial por Motivo de fondo por Inobservancia de la Ley en relación al numeral romanos uno de la Sentencia Recurrida que declara sin lugar el incidente denominado VIOLACION POR INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS SEIS Y SIETE DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, EN PERJUICIO DE LOS SINDICADOS ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ una vez comprobada la violación por Inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal, se ACOJA EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR ESTE MOTIVO DE FONDO interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiséis de junio del año dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, ANULADA parcialmente y al resolver en definitiva, que el Tribunal de Alzada dicte resolución propia en la cual declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO y como consecuencia de ello, CON LUGAR EL INCIDENTE promovido, dejando en inmediata libertad a los citados acusados. Que habiéndose interpuesto el recurso de apelación especial por motivos de fondo por Inobservancia de la Ley y Errónea Aplicación de la Ley, una vez comprobadas las violaciones denunciadas, se ACOJA EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR ESTE MOTIVO DE FONDO contra la sentencia de fecha veintiséis de junio del año dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, ANULANDO parcialmente en lo que se refiere únicamente a la Sentencia de Condena emitida por el delito de HOMICIDIO y al dictar en forma definitiva el fallo que en derecho corresponde, se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, absolviendo a ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ, DEL DELITO DE HOMICIDIO QUE SE LES IMPUTA dejándolos libre del cargo en todos los casos. Para el caso de no acoger el recurso de apelación especial por los motivos de fondo expuestos, se conozca y se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL DE FORMA que por Inobservancia de la Ley que constituye un defecto del procedimiento, por motivos absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia se interpone en contra de la sentencia recurrida de fecha veintiséis de junio del año dos mil siete, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, ANULANDO parcialmente en cuanto a la decisión recurrida que se refiere a la condena por el delito de Homicidio, y que se ordene el REENVIO para la repetición del debate por Jueces distintos.
Así mismo reemplazó su participación el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien actúa en forma conjunta o separada con la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, memorial en por medio del cual hace una exposición respecto a los motivos de la apelación y concluye solicitando a esta Sala, que no acojan el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y de Forma, interpuesto por los sindicados, y confirmen la sentencia de primer grado, por llenar los requisitos de ley y no contener los vicios señalados por los recurrentes.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acta procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

Los procesados ANGEL MARIO JIMÉNEZ PÉREZ, EMILIO JIMÉNEZ PÉREZ y BENEDICTO JIMÉNEZ PÉREZ interpusieron recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, y dentro de sus argumentos señalan: En cuanto a los motivos de Fondo: la Inobservancia de la Ley, artículos 10 y 13 del Código Penal, 14 y 388 del Código Procesal Penal; y la Errónea Aplicación de la Ley, artículos 36 incisos 1º,3º y 4º, y 123 del Código Penal. En cuanto a los motivos de Forma: la Inobservancia de la Ley, artículos 11Bis, 186, 394 inciso 3º, subinciso 2º, del Código Procesal Penal; por técnica procesal se entrará a conocer primero los motivos de forma y solamente en el evento de no acogerse el recurso por estos motivos, se entrará a conocer los de fondo.

EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA: PRIMER MOTIVO:

Por motivo Absoluto de Anulación Formal por Vicios de la Sentencia. Inobservancia del Artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que se denuncia infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal por parte del tribunal de sentencia porque sus miembros en lo que se refiere a la existencia del delito de homicidio en relación a la declaración testimonial de los señores Cruz Pérez y Pérez, Hipólito Pérez Zacarías y María del Carmen Zacarías Nájera únicamente consideran que son concordantes con la necropsia del fallecido, ya que los testigos refieren que el responsable de haber hecho los disparos, hizo varios, pero solo uno hizo impacto en la humanidad del ahora fallecido, sin que el tribunal haya hecho consideración alguna en el apartado que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, no obstante que por técnica procesal es dentro de dicho considerando que la sentencia debe llegar a la asunción de la prueba para emitir sentencia, siendo evidente la inexistencia de fundamentación. En cuanto a los testigos mencionados indica el recurrente que el tribunal emite conclusiones vagas a las cuales llega al hacer una simple relación de lo que declararon cada uno de los testigos sin que mencione si se les asigna o no valor probatorio. Indica que los razonamientos debieron hacerse en el apartado que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, sin aplicar en forma debida cada una de las reglas de la Sana Crítica Razonada y no obstante tuvo por acreditado la participación de los sindicados sin indicar cual es el valor probatorio que le asigna a cada uno de los órganos de prueba. Indica que los miembros del tribunal solo tomaron en consideración la parte de la prueba que les es desfavorable.

Esta Sala al realizar el análisis correspondiente considera que la sentencia impugnada cumple con la debida fundamentación, toda vez que, aun cuando el tribunal de sentencia no haya hecho consideración alguna en el apartado que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar en relación a la declaración testimonial de los señores Cruz Pérez y Pérez, Hipólito Pérez Zacarías y María del Carmen Zacarías Nájera respecto de la necropsia del sindicado, y no obstante que por técnica procesal es dentro de dicho considerando que la sentencia debe llegar a la asunción de la prueba para emitir sentencia, también lo es que la sentencia debe ser considerada como una unidad, y es dentro de esta que se ha hecho la fundamentación a que se refiere el recurrente. La sentencia impugnada es suficientemente clara en cuanto a cuales son los medios de prueba a los que el tribunal les da valor probatorio y cuales no, toda vez que existe un apartado específico que se refiere a estos extremos, y se considera suficiente su fundamentación. En lo que respecta a la aplicación de la Sana Crítica Razonada respecto del material probatorio, el recurrente debió impugnar la norma que regula este tema, razón por la cual este tribunal se ve impedido de tratar otros puntos que no sean los expresamente impugnados en el recurso por imperativo legal por lo cual no emite pronunciamiento al respecto. En cuanto a que los miembros del tribunal solo tomaron en consideración la parte de la prueba que le es desfavorable a los sindicados, esta sala considera que el argumento no tiene suficiente sustento, en nada se relaciona con la falta de fundamentación de la sentencia, y resulta mas bien ser una apreciación subjetiva del recurrente, ya que en dicha sentencia expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su desición y también indicó el valor que le asignó a la prueba legalmente al debate, razones por las cuales no existe inobservancia del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, por lo que no acoge el recurso por este motivo.

SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:

Por Motivos Absolutos de Anulación Formal por Vicios de la Sentencia, por Inobservancia del Artículo 186 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que las declaraciones testimoniales en relación a la declaración testimonial de los señores Cruz Pérez y Pérez, Hipólito Pérez Zacarías y María del Carmen Zacarías Nájera, aparece que por las contradicciones existentes entre ellos y que constan en acta de debate, y entre ellos mismos por su contenido, no tienen sustento legal para dar por establecidos o probados los hechos que narran y como consecuencia de ello emitir un fallo de condena en contra de los sindicados violan por inobservancia esta norma de derecho penal adjetivo relativa a la forma de obtención incorporación y valoración de los órganos de prueba y al no cumplirse con tales requisitos lo que a criterio del recurrente, es procedente acoger el recurso por este motivo. En cuanto a la aplicación que pretende el recurrente consiste en que los fallos que emitan los tribunales de sentencia contengan una decisión válida y conforme a derecho y deben fundamentar y motivar debidamente la resolución de que se trata.
Esta Sala al realizar el análisis correspondiente estima que no se ha inobservado el artículo 186 del Código Procesal Penal toda vez que se estableció que la declaraciones de los órganos de prueba a los que alude el recurrente han sido obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al proceso conforme la ley. Lo referente a las contradicciones existentes entre los testigos, estimamos en nada se relaciona a la inobservancia del artículo denunciado. En cuanto a la aplicación que pretende el recurrente se considera incoherente con la norma que se denuncia inobservada, toda vez que el deber de fundamentar y motivar se refieren al artículo 11 bis del Código Procesal Penal y no al denunciado, y en el presente caso la prueba incorporada al debate fue obtenida por un procedimiento permitido y valorado conforme al sistema de la Sana Crítica Razonada; por lo que no existe inobservancia a la norma adjetiva denunciada; razones por las cuales no acoge el recurso por este motivo.

TERCER MOTIVO DE FORMA:

Por Motivo Absoluto de Anulación Formal por Vicios de la Sentencia, por Inobservancia del Artículo 394 inciso 3º. Subinciso 2º. Del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que las declaraciones de los testigos Cruz Pérez y Pérez, Hipólito Pérez Zacarías, María del Carmen Zacarías Nájera y Santos Lidia López y López no son legal y debidamente fundados al no contener juicios de valor que justifiquen de modo inequívoco la voluntad de cometer el hecho y ser la voluntad del agente el causar la muerte de la victima. Indica que los razonamientos del tribunal de sentencia dentro de la sentencia recurrida carecen de logicidad ya que en los testimonios citados se dan contradicciones sustanciales, en cuanto a que el testigo Cruz Pérez y Pérez manifiesta que dentro del grupo estaba la persona a la que identifican como Rogelio y que no sabe porque esa persona no se encuentra también en la acusación; que únicamente oyó un disparo y después todas las personas presentes incluyendo Rogelio y Benedicto se fueron a un vehiculo de este último; que el testigo Hipólito Pérez Zacarías manifiesta que escuchó cuatro disparos, reiterando que a la persona que identifica además como Rogelio y Emilio atacaron a su papá, y además en este grupo iba Pedro y Juan. La testigo Maria del carmen Zacarías Nájera hace menciona un bus y que las personas que iban dentro se fueron hacia ellos, identificando a una persona mas a la que identifican como Lucho, que la persona que identifican como Rogelio también disparó, que escuchó tres disparos y a preguntas del tribunal manifestó que cuando le dispararon a su hijo también ahí se encontraba la persona a la que identifican como Benedicto, ya que estaba como a tres metros, todo ello los hace contradictorios y genera duda razonable a favor de los sindicados. La aplicación que pretende es que los juzgadores en la valoración de la prueba deben aplicar el sistema de la Sana Crítica Razonada con todas sus reglas y principios.
Esta Sala al realizar el análisis de la sentencia con el agravio establece que el tribunal sentenciador observó las reglas de la Sana Crítica Razonada en la sentencia impugnada, pues si efectuó el razonamiento lógico en la valoración de cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, a los cuales le otorgaron valor probatorio, toda vez qué no existe violación a las reglas de la Sana Crítica Razonada, como son la experiencia, la psicología y la lógica, y a sus principios de coherencia de identidad de no contradicción y tercero excluido y la regla de la derivación; al otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Cruz Pérez y Pérez, Hipólito Pérez Zacarías, María del Carmen Zacarías Nájera y Santos Lidia López y López, esta Sala considera que no existe violación a las reglas de la sana crítica razonada en ninguna de sus reglas y principios, razón por la cual no existe inobservancia de la norma adjetiva denunciada. Consecuentemente, no se acoge el recurso por este motivo de forma, y se confirma la sentencia apelada.

EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FONDO: PRIMER MOTIVO DE FONDO:

Violación por Inobservancia del artículo 10 del Código Penal. El recurrente argumenta que se inobservó el artículo 10 del Código Penal porque el tribunal de sentencia sustrae de las declaraciones de los testigos Cruz Pérez y Pérez, Hipólito Pérez Zacarías y María del Carmen Zacarías Nájera hechos distintos al contenido de la acusación en contraposición al principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal el que establece que en la sentencia no se podrán dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezca al acusado puesto que al darles valor probatorio en la forma que el tribunal lo hace desatiende las evidentes contradicciones que se dan entre tales testimonios y la enunciación de los hechos lo cual trae como consecuencia lógica que haya inobservancia en su actuar a la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal, indicando que el testigo Cruz Pérez y Pérez manifestó que dentro del grupo que lo atacó también estaba la persona identificada como Rogelio, y que no sabe porque dicha persona no se encuentra también en la acusación ya que así lo denunció a un inicio. Indica que el testigo Hipólito Pérez Zacarías escuchó cuatro disparos y que además de la persona que identifica como Rogelio y Emilio atacaron a su papá y además dentro de este grupo iban Pedro y Juan.
Que la testigo María del Carmen Zacarías Nájera manifiesta que entre las personas que iban a atacarlos iba también Lucho y Benedicto. Que las deposiciones de los testigos no concuerdan con la acusación del Ministerio Público y que el tribunal a pesar de las contradicciones de los testigos resulta también contradictorio con el hecho contenido en la acusación y con la restante prueba testimonial rendida. Que la realización de la acción idónea para producir el punible no es conforme el artículo 10 del Código Penal ya que no se les debió dar valor probatorio a tales declaraciones por su evidente contradicción.
Esta sala al hacer el análisis que en derecho corresponde establece que el recurrente debió indicar, basado en los hechos probados por el tribunal de sentencia, de qué manera se infringió el artículo 10 denunciado sin pretender que estos hechos, que el tribunal de sentencia ha dado por probados pretenda sean modificados. Además debió cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 418 del Código Procesal Penal en el sentido de expresar concretamente cual es la aplicación que pretende de esta Sala, respecto de la norma denunciada, que pudieran orientar a esta Sala de qué manera el tribunal de sentencia infringió dicha normativa y cual es la aplicación que se espera, lo cual imposibilita a esta instancia realizar el análisis pretendido. El recurrente en su recurso pretende que los jueces de sentencia para acreditar la responsabilidad y participación de los sindicados en el hecho que se les imputa deben respetar el hecho descrito en la acusación y establecer que los órganos de prueba a los que se les otorga valor probatorio no adolecen de defectos que permitan establecer la congruencia entre ellos y la acusación y las pruebas rendidas en el debate, cuando el tribunal de alzada le correspondería en todo caso tomar su propia decisión y dictar sentencia. De los argumentos vertidos por el apelante especial se evidencia confusión respecto del planteamiento del recurso, toda vez que lo que se reclama emerge directamente de la producción probatoria y la abstracción por parte de los juzgadores de los principios que contemplan la Sana Crítica Razonada, en consecuencia el recurso debió haberse planteado por motivo de forma, y sería en todo caso una norma procedimental la infringida, que aunque esto último es del conocimiento del Tribunal que conoce del presente recurso, sin embargo los errores cometidos por los impugnantes no pueden ser subsanados de oficio por mandato legal. No existe Inobservancia de la norma sustantiva denunciada, razones por las cuales, el recurso de apelación especial, interpuesto por este motivo no debe acogerse.

SEGUNDO MOTIVO DE FONDO:

Violación por Inobservancia del Artículo 13 del Código Penal. Argumenta el recurrente que el tribunal de sentencia inobserva el contenido de esta norma, pues no establece si los imputados son autores del hecho atribuido en la acusación por el delito de Homicidio y que el mismo sea consumado, al concurrir la acción que se dice desarrollada, la totalidad de los elementos de tipificación o supuestos fácticos del hecho atribuido a lo cual no hace referencia el tribunal de sentencia, ni indica que el delito de homicidio haya sido consumado, y que no se hace consideración ni declaración de qué forma se realizaron todos o algunos de los elementos de tipificación y las agravantes señaladas al delito por el cual se nos condena. Indica que el tribunal de sentencia sin sustentar tesis valedera sobre la forma en que el delito se dice por los sindicados consumado pues no indica los elementos de tipificación del delito ni las agravantes específicas, pretendiendo de esta Sala que los jueces de sentencia acrediten en forma legal en qué forma la acción que se dice realizada por los sindicados concurre la totalidad de los elementos de tipificación del delito y las circunstancias agravantes.
Esta Sala al realizar el análisis correspondiente, no advierte inobservancia de la norma denunciada, toda vez que en la sentencia impugnada, el tribunal de sentencia estimó acreditado el hecho que el señor Mario Jiménez Pérez fue quien realizó el disparo de arma de fuego en contra de José María Pérez Zacarías, y que en el lugar del hecho estuvieron presentes sus hermanos Emilio y Benedicto, también de apellidos Jiménez Pérez y que el primero de ellos impidió que el padre y el hermano de agraviado actuaran para evitar el hecho en tanto que el segundo de ellos utilizó un vehículo para trasladar a sus otros dos hermanos y esperar para llevárselos luego del hecho cometido. El artículo 13 del Código Penal establece que el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación, lo que se da en el presente caso, toda vez que el tribunal tuvo por probado quien disparo en contra de la victima, y cual fue el grado de participación de cada uno de los intervinientes, ejecutando cada uno un acto sin el cual el delito no podría haberse cometido, y resulta obvio que fue consumado, al tenerse por probada la muerte de la victima y estableciéndose la relación de causalidad. En cuanto a las circunstancias agravantes el tribunal de sentencia fundamentó correctamente la circunstancia agravante de la reincidencia en cuanto al sindicado Benedicto Jiménez Pérez porque le aparece registro de antecedentes penales por el delito de lesiones graves, y en cuanto a la comisión del delito por el que se condena se demostró la concurrencia de la circunstancias agravantes de premeditación y preparación para la fuga, que si bien es cierto no se encuentra totalmente fundamentada en el apartado de la pena a imponer, si encuentra fundamento en los hechos que el tribunal estimó acreditados al planificar los sindicados la ejecución del delito con premeditación y estar preparados para la fuga como sucedió en el presente caso, y considerando la sentencia como una unidad, no existe inobservancia de la norma sustantiva denunciada, razones por las cuales no se acoge el recurso por este motivo.

TERCER MOTIVO DE FONDO:

Violación por Errónea Aplicación del Artículo 36 incisos 1º, 3º, y 4º, del Código Penal. Manifiesta el recurrente que en cuanto a la errónea aplicación del artículo 36 numeral 1 del Código Penal, los testigos Cruz Pérez Pérez, Hipólito Pérez Zacarías y María del Carmen Zacarías Nájera identifican como único responsable de haber disparado en contra del agraviado, a Ángel Mario Jiménez Pérez, por haber sido identificado y estar presente en la escena del crimen, y que fue la única persona a quien se puede hacer responsable; sin embargo continua manifestando que para poder establecer su autoría no es suficiente ubicarlo en la escena del crimen ya que además debió darse identidad entre la incautación de la supuesta arma que fue utilizada para cometer el hecho y la prueba de absorción atómica, y determinar si había disparado el arma recientemente, lo cual debió ser determinado en forma científica, y que se han encontrado notorias contradicciones en el dicho de los testigos, y no ser suficiente la prueba aportada y analizada y a la que se le otorga valor probatorio para acreditar la autoría de Ángel Mario Jiménez Pérez. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 36 numeral 3 del Código Penal en cuanto al acusado Emilio Jiménez Pérez, el tribunal sostuvo que su actuar consistió en haber impedido que los familiares del fallecido trataran de evitar la comisión del hecho. Que se dictó sentencia absolutoria a favor del sindicado relacionado y que si el tribunal sustenta esta teoría en cuanto a la cooperación del acusado en el punible, al haber impedido con su actuar que los familiares defendieran al fallecido, es imposible que se haya dado en su persona el acto de cooperación a la realización del delito de homicidio por la absolución dictada en su favor por el delito de lesiones graves, y que el tribunal de sentencia ha creado nuevas figuras aplicables a la autoría o bien han hecho aplicación a la analogía en perjuicio del acusado y que este razonamiento es contradictorio. En lo que se refiere a la errónea aplicación del artículo 36 numeral 4 del código penal es en relación al sindicado Emilio Jiménez Pérez ya que en la parte resolutiva de la sentencia se le declara como autor responsable del delito de homicidio del agraviado José María Pérez Zacarías, en clara contradicción a la calificación legal que hace de su persona dentro de la sentencia (cooperación) sin que en ningún momento se hayan probado además de los hechos atribuidos a su persona por la misma naturaleza de la sentencia absolutoria que por el delito de lesiones graves se dictó a su favor. En lo que se refiere a Benedicto Jiménez Pérez en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se le declara como autor responsable del delito de Homicidio, tomando como base un supuesto acto de concertación que en ninguna forma se describe en la acusación formulada por el Ministerio Público ni fue establecido en audiencia de debate y se han creado nuevas figuras de autoría o figuras por analogía en perjuicio del acusado.
Esta Sala al realizar el análisis que en derecho corresponde considera lo siguiente: En cuanto a la errónea aplicación del artículo 36 numeral 1 del código penal se establece que el agravio que se alega es constitutivo de motivo de fondo, y debe ir dirigido a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, se debe impugnar una norma legal de carácter sustantivo o material y la impugnación debe ir dirigida a revisar la correcta aplicación de la ley penal a los hechos que el tribunal de sentencia ha declarado probados, hechos que no pueden ser modificados, sino que partiendo de ellos disiente de la aplicación de ley que ha realizado el tribunal. En el presente caso se evidencia nuevamente la confusión que tiene del recurso por motivo de fondo del recurrente, toda vez que el recurrente manifiesta que debió ser determinado en forma científica la autoría del sindicado Ángel Mario Jiménez Pérez, y que se han encontrado notorias contradicciones en el dicho de los testigos, y nos ser suficiente la prueba aportada y analizada y a la que se le otorga valor probatorio para acreditar su autoría, argumentos y análisis que corresponde a una impugnación por motivos de forma al estar relacionado con material probatorio y que disiente de su razonamiento, por lo cual debió interponerse en recurso por vulneración de la Sana Crítica Razonada; sin embargo, esta Sala se encuentra impedida de subsanar tal deficiencia. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 36 numeral 3 del código penal se establece que no existe tal vulneración, toda vez que al sindicado Emilio Jiménez Pérez, el tribunal sostuvo que su actuar consistió en haber impedido que los familiares del fallecido trataran de evitar la comisión del hecho con lo cual se actualiza el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 36 del código penal para considerarlo autor del delito de homicidio, hechos que en nada se encuentran relacionados con el delito de lesiones graves, por lo que la aplicación de la norma que se denuncia violada estimamos se encuentra correctamente aplicada. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 36 numeral 4 del código penal se establece que no existe tal vulneración toda vez que en cuanto al sindicado Emilio Jiménez Pérez el tribunal sentenciador claramente lo declara responsable penalmente como autor del delito de Homicidio en contra de la vida de José María Pérez Zacarías y cual fue su grado de participación, que si bien es cierto, no se probó el delito de lesiones graves, se probó su participación en la consumación del delito de homicidio relacionado. En cuanto al sindicado Benedicto Jiménez Pérez el tribunal de sentencia tuvo por probado su grado de participación. No se advierte vulneración a la norma denunciada toda vez que la acusación no debe considerarse estrictamente al pie de la letra, siempre y cuando las conclusiones del tribunal emerjan de los hechos contenidos en la misma, como en el presente caso, que el acto de la concertación emerge directamente de los hechos contenidos en la acusación y los que se tuvieron por probados en el plenario. En virtud de lo anterior, no existe errónea aplicación de la norma sustantiva denunciada, por lo que no debe acogerse el recurso interpuesto por este motivo.

CUARTO MOTIVO DE FONDO:

Violación por Errónea Aplicación del Artículo 123 del Código Penal. Argumenta el recurrente que el tribunal sentenciador que la sentencia de condena que dictaron en contra de los sindicados fue por el único hecho de haber estado presentes en la escena del crimen lo cual no es suficiente tenerlo por acreditado con la sola declaración de los testigos Cruz Pérez y Pérez, Hipólito Pérez Zacarías, María del Carmen Zacarías Nájera y Santos Lidia López y López de cuyos testimonios aparece que como acusados en forma directa y debidamente individualizada realizaran los actos propios del delito y las circunstancias agravantes que se les han imputado, y que en razón de la prueba generada en el debate existe contradicciones en los testigos y el material probatorio. La aplicación que pretende el recurrente es que el tribunal de sentencia para acreditar en forma legal la participación de los sindicados deben respetar el hecho descrito en la acusación y establecer que los órganos de prueba testimoniales a los que se les otorga valor probatorio no adolecen de defectos que permitan establecer plena congruencia entre ellos y la acusación.
Esta Sala después de analizar los agravios invocados por el apelante llega a la conclusión que el tribunal sentenciador en el apartado de la sentencia denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS” se evidencia con la prueba valorada por el tribunal de merito, que los procesados fueron los que dieron muerte al señor José María Pérez Zacarías, por lo que su conducta se adecua y encuadra en la figura delictiva del Homicidio, contenida en el artículo 123 del Código Penal, razón por la cual no existe errónea aplicación del citado artículo. Consecuentemente no se acoge el recurso interpuesto por este motivo.

QUINTO MOTIVO DE FONDO:

Violación por Inobservancia del Artículo 14 del Código Procesal Penal. En cuanto al recurso interpuesto por este motivo, esta Sala estima improcedente el análisis del mismo, toda vez que el recurrente confunde que norma puede ser recurrida por motivos de fondo, y resulta imposible realizar un análisis por la discrepancia entre una apelación especial por motivos de fondo invocando una norma de carácter procesal. En consecuencia no se acoge el recurso por este motivo interpuesto.

SEXTO MOTIVO DE FONDO:

Violación por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. En cuanto al recurso interpuesto por este motivo, esta Sala estima improcedente el análisis del mismo, toda vez que el recurrente confunde que norma puede ser recurrida por motivos de fondo, y resulta imposible realizar un análisis por la discrepancia entre una apelación especial por motivos de fondo invocando una norma de carácter procesal. En consecuencia no se acoge el recurso por este motivo interpuesto.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial que por motivos de forma y fondo interpuesto por los sindicados Angel Mario Jiménez Pérez, Emilio Jiménez Pérez y Benedicto Jiménez Pérez, por las razones consideradas. II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidente; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel Lopez Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza Lopez de Hernández, Secretaria.