EXPEDIENTE 8/8

16/10/2007

Proceso No. 47-2006 Of. 3°.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los recursos de Apelación Especial interpuesto por motivos de FORMA por el procesado FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ y por motivo de FONDO por el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruye en contra del procesado FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ, procesado por los delitos de HOMICIDIO y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y condenado por los delitos de HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO REAL.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen el procesado quien según consta en autos es de los datos de identificación personal siguientes: de treinta años de edad, unido, guatemalteco, agricultor, nació el trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, hijo de Teodoro Sánchez Alveño e Isabel Ramírez Castellón, originario de Aldea La Peña, Cantón El Peñón, municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa, quien se identifica con la cédula de vecindad número de orden U guión veintidós, registro ciento veintitrés mil novecientos setenta y siete, extendida por el alcalde municipal de Jutiapa, departamento de Jutiapa, sin apodo o sobre nombre conocido. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio del Agente Fiscal abogado CESAR AUGUSTO POLANCO ARANA. La defensa del acusado corrió a cargo del abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No hay querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

Al procesado Fernando Sánchez Ramírez se le atribuye el siguiente hecho: “ Que usted FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ, el veintiocho de febrero del año dos mil cuatro, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en compañía de MARGARITO SANCHEZ y/ó MARGARITO SANCHEZ RAMIREZ, llegaron a la casa habitada por los señores Reyes Ramírez Rivera y Consuelo Alveño García, donde funciona una Tienda para la venta de productos de consumo de la canasta básica, ubicado en la Aldea La Peña, Cantón El Peñón del municipio de Jutiapa, donde se encontraban JOEL ESTUARDO HERNANDEZ, único apellido, en compañía de su hermano menor de edad CRUZ ALEJANDRO HERNANDEZ, único apellido, tomándose una gaseosa, y usted FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ, se acercó por detrás donde se encontraba el menor CRUZ ALEJANDRO HERNANDEZ, único apellido, y le puso el arma de fuego que portaba en la cabeza y le dijo, “…A MATARTE VENGO…” en ese momento JOEL ESTUARDO HERNANDEZ, único apellido, al notar el peligro que corría la vida de su hermano, se acercó y le desvió con las manos el arma de fuego que tenía colocada usted en la cabeza de Cruz Alejandro Hernández, único apellido, realizando un disparo que impacto en el suelo, por lo que su acompañante MARGARITO SANCHEZ y/ó MARGARITO SANCHEZ RAMIREZ, se acercó al menor CRUZ ALEJANDRO HERNANDEZ, único apellido y con el arma de fuego que también portaba, le disparo en repetidas ocasiones por la espalda, provocándole multiples heridas por proyectil de arma de fuego que le causaron la muerte, y en ese momento usted FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ salió corriendo detrás de JOEL ESTUARDO HERNANDEZ único apellido, con intención de matarlo y ocultar el descubrimiento de su participación en la muerte de Cruz Alejandro Hernandez, único apellido, por lo que con el arma de fuego que portaba le disparó a Joel Estuardo Hernandez causándole múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en gluteo izquierdo y proximal posterior del muslo izquierdo y con gran esfuerzo el señor JOEL ESTUARDO HERNANDEZ, único apellido, siguió corriendo circunstancia que evito que usted FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ consumara el homicidio en contra de la vida de Joel Estuardo Hernandez, único apellido”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Que el procesado FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ, es autor responsable de los delitos consumados de HOMICIDIO Y HOMIDICIO EN GRADO DE TENTATIVA en CONCURSO REAL, cometidos en contra de la vida de CRUZ ALEJANDRO HERNÁNDEZ Y JOEL ESTUARDO HERNÁNDEZ, delitos por los cuales se le impone, por el primer delito, la pena principal de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, y por el segundo delito, la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, haciendo un total de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro de detención que para el efecto determine el señor Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya sufrida. II) Se suspende al condenado del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) Se exime al condenado al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, por las razones expuestas; IV) Con relación a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento en virtud de no haberse ejercitado la acción reparadora reclamando los daños y perjuicios derivados de la comisión de los delitos. V) Encontrándose el sindicado guardando prisión preventiva en las cárceles públicas para hombres de esta ciudad de Jutiapa, se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta quedar firme el presente fallo, y al causar firmeza el mismo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juez de Ejecución competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto; VI) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación contra el mismo; VII) Notifíquese”.

DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO:

Con fecha diez de agosto de dos mil siete, fueron recibidos en esta Sala los recursos de Apelación Especial interpuesto por Motivos de Forma por el procesado Fernando Sánchez Ramírez y por Motivo de Fondo por el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos en contra de la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por medio de la cual se condenó a dicho procesado por los delitos de Homicidio y Homicidio en Grado de Tentativa en concurso real, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el día martes dos de octubre de dos mil siete a las once horas, a la cual únicamente asistió el defensor público abogado Carlos Alberto Cámbara Santos. El Ministerio Público reemplazó su participación a dicha audiencia a través del memorial respectivo presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, el cual corre agregado a los autos. Ambas partes expusieron sus fundamentos correspondientes con relación al recurso planteado de acuerdo a la forma en que se presentaron en el debate.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Fernando Sánchez Ramírez interpuso recurso de apelación por motivos de forma y el abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos interpuso el recurso de apelación por motivo de fondo, por técnica procesal se entrará a conocer primero los motivos de forma y solamente en el evento de no acogerse el recurso por estos motivos, se entrará a conocer los de fondo.
Como primer motivo de forma indica el apelante (procesado) la inobservancia del articulo 11 bis del Código Procesal Penal indicando que el Tribunal de Sentencia, para arribar al fallo de condena en su contra únicamente efectuó un resumen de las declaraciones por los testigos de cargo y luego de otorgarles valor probatorio determinó la responsabilidad de su persona en los hechos imputados, sin seguir el camino lógico del porque dichas conclusiones máxime si se toma en cuenta las contradicciones existentes entre la declaración del agraviado Joel Estuardo Hernández, hermano del fallecido Cruz Alejandro Hernández, con los peritos, médico forense Mario Arturo de León del Valle, y de la perito en balística Hengelber Yojane Palencia Agustin, que difieren en relación a la distancia de los disparos que se le efectuaron al fallecido Cruz Alejandro Hernández y al mencionado agraviado Joel Estuardo Hernández. Así como del porque sin ninguna prueba para ello y no ser hecho motivo de acusación se indicó a su persona que había concertado con su hermano Margarito Sánchez Ramírez la muerte de Cruz Alejandro Hernández indicándose que dicha concertación se evidenciaba con su presencia en el lugar de los hechos, portando arma de fuego, pero sin ningún elemento de prueba sobre dicha concertación. Por otra parte sin ninguna fundamentación se indica que efectuó actos idóneos para la culminación del delito como lo es efectuar disparos con un arma de fuego tipo escopeta con la intención de provocar la muerte de la victima Joel Estuardo Hernández, disparo que hizo impacto en el suelo, situación que es propia de un delito de tentativa no de delito consumado.
En cuanto al primer motivo de forma de la inobservancia del articulo 11 Bis del Código Procesal Penal y luego de analizar la sentencia con el agravio invocado por el apelante, esta Sala establece que el tribunal sentenciador al dictar la sentencia condenatoria en contra de Fernando Sánchez Ramírez lo hizo con una clara fundamentación, toda vez que expresó los motivos de hecho y de derecho fundamentando su decisión, ya que indicó el valor probatorio que le asignó a cada medio de prueba legalmente incorporada al debate y efectuando esa concatenación de cada uno de esos medios de prueba y no solamente enumerándolos como manifestó el apelante por lo que se considera que la sentencia esta debidamente fundamentada y por tal razón no existe la inobservancia de la norma adjetiva denunciada, razón por la cual no se acoge por este primer motivo de forma.
Respecto al segundo motivo de forma el apelante indica inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al valorarse conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada las declaraciones tanto del agraviado Joel Estuardo Hernández como de los peritos, médico forense Mario Arturo de León del Valle y el perito en balística Hengelber Yojane Palencia Agustín, se incumplió con las reglas de la lógica, en el principio de contradicción, en esencia Joel Estuardo Hernández indicó los hechos que son contradictorios. En relación con el delito de Homicidio en que falleciera Cruz Alejandro Hernández, manifestó que su hermano Margarito Sánchez Ramírez, le disparó a una distancia de un metro, pretendiendo acomodar su declaración a los intereses de la acusación, mientras que el perito medico forense ya señalado indicó que los disparos le fueron efectuados a dicho individuo de tres a cuatro metros de distancia, entendiéndose que la versión del medico forense es de persona calificada y de experiencia en su campo. En relación al delito de homicidio en el grado de tentativa en el que aparece como agraviado Joel Estuardo Hernández, indicó que él le había efectuado disparos con una escopeta por la espalda cuando el iba corriendo a una distancia aproximadamente de treinta y cuatro metros acomodando su declaración a los hechos que le convienen, sin embargo el perito en balística Palencia Agustín, indicó que los disparos de escopeta doce similar a la que dice que él portaba el día de los hechos tiene un alcance de veinte metros teniendo el cartucho cien perdigones y nueve postas, que se despliega en forma concéntrica en un radio de medio metro lo cual viene a determinar primeramente que él no le efectuó a dicho agraviado disparo con escopeta como lo indico y seguidamente que de haberle disparado en la forma que él dice no habría presentado la lesión que presentó sino varias lesiones de perdigones.
Con respecto al segundo motivo de forma de inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal esta Sala establece que en el presente caso el tribunal sentenciador al dictar la sentencia de merito realizó ese razonamiento lógico al analizar y valorar los diferentes medios de prueba incorporados al debate considerándose que no existe violación al principio de no contradicción ya que no existen dos juicios opuestos entre si, entre las declaraciones de los peritos médico forense Mario Arturo de León del Valle y la perito en balística Hengelber Yojane Palencia Agustín, toda vez que la prueba pericial prevalece sobre la prueba testimonial del señor Joel Estuardo Hernández, ya que es una prueba idónea al haber sido emitida por una persona especializada en la materia, en cambio la prueba testimonial del señor Hernández carece de esos conocimientos, pues en su deposición indicó que le habían disparado aproximadamente a distancia de un metro por lo que se considera que en el presente caso no se viola el principio de no contradicción como integrante de la sana critica razonada, razón por la cual no hay inobservancia a la norma denunciada, por lo que no se acoge el recurso de apelación por este segundo motivo de forma.
En cuanto al tercer motivo el apelante indica la inobservancia del articulo 388 del Código Procesal Penal manifestando que a él se le sindicó por parte del Ministerio Público al formular la acusación y solicitar apertura a juicio por los delitos de Homicidio y Homicidio en el Grado de Tentativa, y el hecho punible que se consignó en el memorial de la acusación y en el auto de apertura a juicio, sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Jutiapa, en el fallo impugnado en el apartado que se refiere a “II) A LA ANUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, DE LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN SE RECLAMA DEL ACTOR CIVIL Y SU PRETENSION REPARATORIA”, se dice ACUSACIÓN: “QUE USTED FERNANDO SÁNCHEZ RAMÍREZ VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO APROXIMADAMENTE A LAS DIECINUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS EN COMPAÑÍA DE MARGARITO SÁNCHEZ Y/O MARGARITO SÁNCHEZ RAMIREZ, CON QUIEN HABIA CONCERTADO CAUSARLE LA MUERTE AL MENOR DE EDAD CRUZ ALEJANDRO HERNANDEZ.”, es decir que el tribunal sentenciador incluyó sin estar descrito en la acusación o en el auto de apertura a juicio el hecho de la concertación entre su persona y su hermano mencionado para dar muerte al menor, pero sin que este hecho de concertación haya sido descrito en la acusación o el auto de apertura a juicio, hecho que se tuvo por acreditado en el juicio sin haberse como ya se dijo descrito en la acusación, como ya se dijo en el articulo 388 del Código Procesal Penal.
Respecto al tercer motivo de forma invocado por el apelante de la inobservancia del articulo 388 del Código Procesal Penal, esta Sala al efectuar el análisis de la sentencia y el agravio invocado establece que no existe incongruencia entre la acusación planteada por el ente investigador y el hecho acreditado por el tribunal, toda vez que si bien es cierto en el memorial de acusación no se indica la palabra concertación también lo es que el procesado Fernando Sánchez Ramírez se puso de acuerdo con Margarito Sánchez Ramírez para matar a Cruz Alejandro Hernández ya que fue él quien le colocó el arma en la cabeza a la victima, pues cuando llegó a la tienda ubicada en la Aldea La Peña, Cantón el Peñón, en el municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa le dijo “A MATARTE VENGO” pero el hermano del ofendido evitó que lo mataran por lo que el señor Margarito aprovechó ese momento y le disparó por la espalda, por lo que no existe incongruencia entre la acusación y el hecho acreditado, razón por la cual no existe inobservancia al articulo 388 del Código Procesal Penal, por lo que no se acoge el recurso de apelación por este tercer motivo de forma.
En cuanto al único motivo de fondo interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cambara Santos que invoca la errónea aplicación del articulo 36 inciso 4º. del Código Penal manifestando que de la acusación efectuada por el Ministerio Público y la aceptación de la acusación en el auto de apertura a juicio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en ningún momento se incluyó en dicha acusación o resolución mencionada el verbo “concertación”, es decir el arreglo de su defendido con su hermano Margarito, para dar muerte al agraviado Cruz Alejandro Hernández. Sin embargo el Tribunal de Sentencia Penal en el apartado de la sentencia que se refiere al numeral romanos II “DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION CON SU AMPLIACION Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, LOS DAÑOS CUYA REPARACION SE RECLAMA DEL AUTOR CIVIL Y DE SU PRETENSION REPARATORIA”, incluyéndose en dichos hechos y circunstancias el verbo “concertación” en incumplimiento del derecho de defensa del procesado y otros principios procesales, por lo que no debe de tenerse por puesta dicha palabra “concertación” y en esa consecuencia no tenerse por probada autoría en contra de su patrocinado ya que la concertación a que se refiere el tribunal sentenciador que efectuó el sindicado con su hermano Margarito no quedó establecida en el juicio.
En relación al único motivo de fondo de errónea aplicación del articulo 36 inciso 4º. del Código Penal, esta Sala al analizar la sentencia y especialmente el apartado denominado “III) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” en el cual el tribunal sentenciador indicó que Fernando Sánchez Ramírez es autor de los delitos de Homicidio y Homicidio en el Grado de Tentativa en Concurso Real, toda vez que de conformidad al citado artículo el tribunal consideró que al haberse puesto el acusado de acuerdo con su hermano Margarito Sánchez Ramírez para darle muerte, su participación encuadra en la de autor de conformidad al inciso 4º. ya que existió un acuerdo previo entre él y su hermano para ir a darle muerte al señor Cruz Alejandro Hernández lo que significaría la concertación a que hace referencia el citado articulo en el inciso 4º., razón por la cual no existe errónea aplicación a la norma sustantiva anteriormente citada, consecuentemente no se acoge por este motivo de fondo y se confirma la sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 385, 389, 390, 394, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivos de Forma interpuesto por el procesado FERNANDO SANCHEZ RAMIREZ. II) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS. Ambos en contra de la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel López Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.