EXPEDIENTE 8/5

30/10/2007

REF. Penal No. 52-2004

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los recursos de Apelación Especial que por motivos de FORMA interpusieron en forma separada el QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL OSCAR OSWALDO ALBEÑO HERNANDEZ y el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, ambos recursos en contra de la sentencia absolutoria de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS se instruyó en contra de CARLOS MAURICIO LOPEZ QUIÑONEZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado Carlos Mauricio López Quiñónez quien es de las generales siguientes: de veintisiete años de edad, soltero, con instrucción, guatemalteco, estudiante, originario del caserío El Nance, municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, nació el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y tres, hijo de Alfredo López y de Marta Luz Quiñónez, se identifica con la cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y de registro veinticinco mil novecientos veintiséis, extendida por el Alcalde Municipal de Jalapatagua, departamento de Jutiapa. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Jorge Noé Ayala Vásquez y la representación de dicha institución en el debate de primer grado estuvo a cargo del Agente Fiscal Abogado César Augusto Polanco Arana. La defensa del procesado estuvo a cargo del Abogado Marlon Antonio Hernández. Como Querellante Adhesivo y Actor Civil actuó el señor Oscar Oswaldo Albeño Hernández, no hay Tercero Civilmente Demandado. Son Agraviados: Elba Cecilia Hernández Martínez (occisa), Dina Marilú Albeño Herrera y Oscar Remberto Albeño Herrera (lesionados).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:

El Ministerio Público le atribuye al procesado CARLOS MAURICIO LOPEZ QUIÑONEZ el siguiente hecho: “De que usted CARLOS MAURICIO LOPEZ QUIÑONEZ y/o MAURICIO LOPEZ QUIÑONEZ, el día tres de enero de dos mil cuatro, a eso de las las dieciocho horas con treinta minutos, en el kilómetro ciento trece punto ocho (Km 113.8) aproximadamente jurisdicción de la aldea el Coco, municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, sobre la carretera que de la aldea Valle Nuevo, Jalpatagua, conduce al municipio de Jalpatagua, ambos del departamento de Jutiapa, cuando se conducía a bordo del vehículo tipo automóvil, color rojo, placas de circulación particulares quinientos treinta y cuatro mil ciento catorce, marca Toyota Tercel, modelo mil novecientos noventa y dos, chassis EL42 0202257, circulando con dirección del municipio de Jalpatagua a la aldea El Coco, siempre del municipio de Jalpatagua, departamento de Jutiapa, llevando como acompañantes al menor Robinson Danilo Sarceño López y Otto Hugo Sánchez González; usted Carlos Mauricio López Quiñónez con total Imprudencia, Impericia y negligencia es decir, sin la diligencia debida, bajo influencia de bebidas alcohólicas y a excesiva velocidad, no pudo mantener el control del vehículo que usted manejaba, lo que provocó que se saliera de su carril y colisionara con el vehículo tipo automóvil, marca toyota, placas de circulación particulares, ochocientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos, color gris, linea o estilo tercel modelo mil novecientos ochenta y tres, chassis AL21-0060980, conducido por la señora Elba Cecilia Hernández Martínez quien llevaba como acompañantes a los señores Oscar Remberto Albeño Barrera en el sillón del co-piloto, en la parte de atrás Dina Marilu Albeño Barrera detrás del sillón del co-piloto y Marta Odilia albeño Barrera detrás del sillón del piloto, personas que se dirigían del balneario denominado La Cueva de Andamirá con destino a la ciudad capital de Guatemala; Como consecuencia de la colisión que usted provocó resultaron con lesiones en diferentes partes del cuerpo todos los ocupantes del otro vehículo (Elba Cecilia Hernández Martínez, Remberto Albeño Barrera, Dina Marilú Albeño Barrera y Marta Odilia Albeño Barrera), así como los ocupantes del vehículo que usted conducía (menor Robinson Danilo Sarceño López y Otto Hugo Sánchez González), tuvieron que ser trasladadas al Hospital de Ahuachapán República de El Salvador, donde quedaron internados para su curación; así mismo siempre como resultado de la colisión que usted Carlos Mauricio López Quiñónez y/o Mauricio López Quiñónez provocó, por la gravedad de las heridas ocasionadas en el accidente de tránsito la señora Elba Cecilia Hernández Martínez fue trasladada al Hospital Nacional San Juan de Dios ubicada en Santa Ana, República de El Salvador, lugar donde falleció el día cuatro de enero del dos mil cuatro, a las doce horas con cincuenta minutos”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por mayoría declaró: “I) Absuelve a CARLOS MAURICIO LOPEZ QUIÑONEZ del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en agravio de ELBA CECILIA HERNANDEZ MARTINEZ. II) Absuelve a CARLOS MAURICIO LOPEZ QUIÑONEZ del delito de LESIONES CULPOSAS cometido en agravio de DINA MARILU ALBEÑO HERRERA y OSCAR REMBERTO ALBEÑO HERRERA. III) En consecuencia, a CARLOS MAURICIO LOPEZ QUIÑONEZ, se le deja libre de todo cargo en relación a los delitos mencionados en los numerales romanos I) y II) de la presente sentencia, por los que lo acusó el Ministerio Público. IV) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, en virtud que la persona que durante el trámite del proceso tuvo la calidad de Querellante Adhesivo y Actor Civil, no demostró en ninguna etapa del proceso ni acreditó de ninguna forma, haber realizado algún tipo de gasto por concepto de funerales, ni demostró cuáles fueron los daños y perjuicios ocasionados. V) Encontrándose el procesado Guardando prisión en el centro de detención carcelaria de ésta Ciudad de Jutiapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto queda firme la presente resolución. VI) Se exime al procesado del pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso. VII) Léase el presente veredicto en la Sala de Debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

Con fecha diez de mayo de dos mil siete fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado con dos recursos de apelación especial por motivos de forma, el primero interpuesto por el Querellante Adhesivo y Actor Civil Oscar Oswaldo Albeño Hernández y el segundo por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. Habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitieron para su trámite dichos recursos, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el martes dieciséis de octubre de dos mil siete a las diez horas, a la cual no compareció ninguna de las partes, pero reemplazaron su participación a dicha audiencia por medio de los memoriales de reemplazo respectivo, el Querellante Adhesivo y Actor Civil Oscar Oswaldo Albeño Hernández, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, el procesado Carlos Mauricio López Quiñónez y el Abogado Defensor Marlon Antonio Hernández, quienes se expresaron con relación al recurso planteado y cuyos argumentos se encuentran plasmados en el acta de debate respectiva.
CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

Esta Sala al establecer que el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el Querellante Adhesivo y Actor Civil Oscar Oswaldo Albeño Hernández, contiene iguales argumentos que los señalados por el Ministerio Público en su recurso de Apelación Especial con respecto a las normas contenidas en los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 4) ambas del Código Procesal Penal, entra a analizar el recurso planteado por el ente acusador quien subdivide dicho recurso en dos motivos. Con respecto al primer motivo de forma señala que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 11 Bis con relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6), todos del Código Procesal Penal, porque no emitió una sentencia debidamente fundamentada, lo que se puede establecer con la simple lectura de la misma en el apartado tres que contiene DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS cuando indica que conforme a los medios de prueba producidos en el debate tiene por acreditado en la literal B) que “En el segundo de los vehículos mencionados, en la fecha, hora y lugar ya indicados, iban a bordo el señor Carlos Mauricio López Quiñónez, el menor Robinson Danilo Sarceño López, el señor Otto Hugo Sánchez González y Víctor Cerón Alvarado”; pero posteriormente en el apartado CUARTO DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER, señala que: “En igual sentido se pronunciaron ante el tribunal los testigos Ana Estela López Quiñónez y Otto Hugo Sánchez González, cuyos relatos refuerzan lo aseverado por el sindicado, ya que la primera persona mencionada indicó que el tres de enero de dos mil cuatro, ella acompañó a su hermano, el sindicado, a bordo del vehículo marca Toyota, línea Tercel, color rojo, modelo mil novecientos y dos, porque junto con su sobrino Robinson Danilo Sarceño López y otra persona de nombre Víctor Cerón Alvarado, salieron de su vivienda en la Aldea El Coco, municipio de Jalpatagua, Departamento de Jutiapa, con el propósito de “probar” dicho vehículo porque su hermano trataba de venderlo al señor Cerón Alvarado, y fue ésta última persona quien lo conducía cuando decidieron regresar a la aldea de donde salieron”. Que estos pronunciamientos atentan contra el artículo 11 bis del Código Procesal Penal porque no fue debidamente motivada y sus argumentos violan el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA porque el tribunal sentenciador afirma y tiene por acreditado que en el vehículo del acusado, sólo se conducía él, el señor Víctor Cerón Alvarado, Otto Hugo Sánchez González y el menor Robinson Danilo Sarceño López y posteriormente utiliza para fundamentar su sentencia absolutoria, la declaración testimonial de la hermana del acusado Ana Estela López Quiñónez, quien afirma que ella iba con su hermano dentro del vehículo el día de los hechos, por lo que ese hecho que tiene por acreditado en la literal B) del apartado tres de la sentencia, no es congruente, coherente y se contrapone con la prueba que utiliza para fundar su sentencia absolutoria, lo que provoca que la sentencia no se encuentre debidamente motivada ya que se basa en la declaración de esa testigo para absolver al procesado por “duda razonable”, pero no tiene por acreditado que ella se conducía en ese vehículo el día de los hechos. Agrega que con ello se incumple con la obligación que exige esa norma (artículo 11 BIS) de plasmar en sus fallos los motivos de hecho y de derecho que les indujeron a asumir esa decisión, por lo que al no exponer sus argumentos en forma clara, precisa, completa y lógica, se provoca un defecto absoluto de forma que desemboca en la nulidad de la sentencia impugnada. Por último indica que de igual manera se atenta contra las normas invocadas porque el tribunal a quo incumple con la obligación de valorar los medios probatorios incorporados al juicio, porque si se analiza el apartado cuarto DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A ABSOLVER. SEGUNDO DELITO: EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, refiere “Únicamente se procedió a incorporar al debate por el procedimiento de la lectura, los tres informes ya mencionados”, refiriéndose a los dictámenes del perito Oscar Edelberto Morales Escribá, que contienen descripción de las lesiones que presentaban los agraviados, incumpliendo el tribunal con su obligación de motivar su fallo, porque en ningún momento indica qué valor le asignó a esos medios probatorios (si positiva o negativa), incumpliendo con ello el segundo párrafo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Que no se incluyeron todos los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate, pues conforme al acta de debate que se propone como medio de prueba, procedió el tribunal sentenciador a recibir las deposiciones periciales de Byron Ramiro López Santos, Abimael Ríos Reyes y Edgar Rolando Nájera Guerra, así como se incorpora los informes rendidos por ellos, las deposiciones testimoniales de Edyn Gustavo Flores López, Héctor Rodolfo Cámbara y Cámbara, Marvin Giovanni Ramírez Veliz y Jaime Fernando Citalán González, pero al dictar la sentencia respectiva el tribunal no los incluye, ignorándose la razón que tuvo para no hacerlo, ni se entiende cuál es la finalidad de no hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre esas pruebas si fueron legalmente incorporadas al juicio, es decir que debió incluirlas e indicar si le causaban certeza positiva o negativa, o simple y sencillamente si las desestimaba, habiéndose concretado únicamente a transcribir las declaraciones testimoniales y a relacionar determinadas pruebas documentales, pero ello no es suficiente ni reemplaza la valoración que tenía que conferirle a las pruebas.

CONSIDERANDO:

Con respecto al fundamento esgrimido por el Ministerio Público y que en forma concreta se señaló anteriormente, es necesario indicar que “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La Simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal” Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. “La sentencia contendrá:…4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver…” Artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal. “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes:…6) La inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias” Artículo 394 numeral 6) del Código Procesal Penal.
Esta Sala al entrar a conocer el primer motivo de forma invocado por el Ministerio Público interpuesto por inobservancia del artículo 11 Bis, con relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 6) todos del Código Procesal Penal a través de su Agente Fiscal Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, luego del estudio de los argumentos expuestos como fundamento del mismo, lo alegado en esta instancia y luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada, considera que el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, efectivamente fue incumplido por el tribunal de primer grado en la sentencia apelada, ya que en la misma se omitió plasmar en forma clara y precisa la fundamentación que la sustenta, no siendo de ninguna forma preciso el hecho de que a un principio no se haya tenido por acreditado de que en el vehículo en que se conducía el sindicado Carlos Mauricio López Quiñónez a la hora de ocurrir el percance, también se condujera Ana Estela López Quiñónez y luego tomen en cuenta la declaración testimonial de esta última persona mencionada, para establecer que el sindicado no era quien conducía el mismo en el momento de ocurrir el hecho que se le sindica, dando hasta ese momento por sentado el tribunal sentenciador que dicha testigo también se conducía en el referido vehículo; asimismo el tribunal a quo no es preciso en su fundamentación pues omitió totalmente pronunciarse sobre las deposiciones periciales rendidas por BYRON RAMIRO LOPEZ SANTOS, ABIMAEL RIOS REYES y EDGAR ROLANDO NAJERA GUERRA y sobre las deposiciones testimoniales de EDYN GUSTAVO FLORES LOPEZ, HECTOR RODOLFO CAMBARA Y CAMBARA, MARVIN GIOVANNI RAMIREZ VELIZ y JAIME FERNANDO CITALAN GONZALEZ, por lo que encontrándose que el fallo recurrido efectivamente carece de una precisa fundamentación al no haberse analizado en el mismo todos los elementos de prueba producidos durante el debate, esta SALA estima que en el presente caso le asiste la razón al apelante (Ministerio Público), pero únicamente en lo que se refiere al argumento esgrimido con respecto a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que con respecto a las demás normas invocadas en este motivo, es decir los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal, los argumentos vertidos no son válidos puesto que la sentencia impugnada contiene todos los requisitos legales, o sea que está conformada por todos los párrafos exigidos por la ley, más a pesar de que estructuralmente está completa, el problema radica en que al no cumplir con la debida fundamentación, procede a acoger el recurso de apelación por el motivo de forma anteriormente indicado, es decir por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no así por las otras normas invocadas y como consecuencia anula la sentencia apelada y ordena el reenvío respectivo, absteniéndose esta Sala de pronunciarse sobre el segundo motivo de forma invocado en el presente recurso por haber acogido en forma parcial los argumentos expuestos en el primer motivo de forma invocado, así como de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el Querellante Adhesivo y Actor Civil por la forma en que se resuelve.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12,154,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5,10,11,11BIS,16,20,43 numeral 6),49,160,178,415,—418,419,421,425,427,429,430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141,142,.—143,147,148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) ACOGE por el primer motivo invocado, el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA planteado por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. II) No se pronuncia con respecto al recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA planteado por el QURELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL señor OSCAR OSWALDO ALBEÑO HERNANDEZ por las razones consideradas. III) Consecuentemente ANULA la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa a favor del procesado CARLOS MAURICIO LOPEZ QUIÑONEZ por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS. IV) ORDENA EL REENVIO respectivo del presente proceso al tribunal de procedencia para que integrado con nuevos jueces proceda a la renovación del trámite, realizando nuevo debate y el pronunciamiento de la sentencia respectiva sin el vicio puntualizado. V) Encontrándose el procesado Carlos Mauricio López Quiñónez guardando prisión, se le deja en la misma situación en que se encuentra. VI) La lectura de la presente sentencia constituye legal notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. VII) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos correspondientes.´

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel López Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.