EXPEDIENTE 7/6

06/11/2007

REFERENCIA: Penal No. 58-2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivo de forma que interpuso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil siete dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que se instruye en contra de AMILCAR LOPEZ GIRON sindicado del delito de VIOLACION en agravio de.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado Amilcar López Girón quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Alfredo Solórzano Flores. Como defensor del procesado actúa el abogado Roberto Eduardo Stalling Sierra del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EL Ministerio Público luego de agotada la investigación correspondiente, estableció la probable participación del procesado en el hecho delictivo calificado como HOMICIDIO, por lo que formuló acusación, la cual se encuentra contenida en el memorial de acusación y auto de apertura a juicio, misma que fue objeto de juicio oral y la que copiada literalmente dice: “Que el día cuatro de enero del año dos mil seis, entre las nueve y nueve treinta horas aproximadamente, llegó a la casa de habitación de la señora ————, ubicada en Cantón El Cedro de aldea Jumaytepeque del municipio de Nueva Santa Rosa de este departamento y amenazándola con una escopeta y portando un machete, se la llevó a la aldea Zacuapa del municipio de Nueva Santa Rosa, en donde la introdujo a un cafetal y le empezó a pegar con el plan del machete, golpeándola en la cadera, codo de la mano derecha, en el brazo y codo izquierdo, en la rodilla derecha y tirándola al suelo, estando la señora tirada le subió la falda le quitó su ropa interior se sacó el pene y lo penetró, en la vagina de ella, utilizando el acusado la violencia necesaria para conseguir satisfacerse”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa por unanimidad declara: “I) ABSUELVE al procesado AMILCAR LOPEZ GIRON del delito de VIOLACION por el cual se le abrió a juicio penal, por duda razonable, dejándolo libre de todo cargo. II) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Máxima Seguridad “El Boquerón”, de este municipio, se le deja en la misma situación en tanto adquiere firmeza el presente fallo III) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles ni se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud del carácter absolutorio del presente fallo. VI) Notifíquese”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION POR MOTIVO DE FORMA:

on fecha quince de junio de dos mil siete, fue recibido en esta Sala jurisdiccional el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se absolvió al procesado ya identificado del hecho que se le imputó; por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió dicho recurso para su trámite, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el martes veintitrés de octubre del año en curso a las diez horas, a la cual asistió únicamente el defensor del procesado Abogado Roberto Eduardo Stalling Sierra quien en dicha audiencia expuso los argumentos que consideró pertinentes con relación al recurso planteado por el Ministerio Público y los cuales se plasmaron en el acta respectiva. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus reemplazó su participación por medio del memorial de reemplazo respectivo en donde expuso los argumentos relacionados con su recurso y el cual corre agregado a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sean sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

Que en el presente caso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, al impugnar la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado Amilcar López Girón, señala como único motivo de forma INOBSERVANCIA del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo de leyes citado, que implica un motivo absoluto de anulación formal, argumentando concretamente al respecto que durante el debate el ente acusador demostró con prueba documental y pericial la comisión de actos por parte del acusado Amilcar López Girón, la víctima señaló la fecha, el lugar y la forma en que el sindicado se la llevó a la fuerza y después de ejercer violencia anterior y simultánea sobre ella la golpeó con la parte plana del machete que cargaba para lograr dominar su resistencia y después la violó sexualmente, habiendo indicado además que ella se encontraba torteando cuando se apareció el procesado y con el machete que portaba la amenazó de muerte y le pegó en los brazos y otras partes del cuerpo con el arma blanca, obligándola a irse con él hacia la aldea Zacuapa y violándola durante ese trayecto. También relató que su suegro Aguido presenció impotente por su edad toda la escena, persona que lamentablemente falleció antes del debate por lo que no pudo declarar, habiendo mencionado a otras dos personas que también presenciaron los hechos pero que como le tienen miedo al victimario no quisieron prestar declaración testimonial. Agrega la apelante que la testigo fue clara y contundente al declarar por lo que es imposible no extraer la conclusión de certeza jurídica positiva acerca de la responsabilidad directa del sindicado, ya que el señalamiento es directo y no deja dudas sobre que él ejerció violencia física y psicológica en su contra para conseguir dominar su oposición, declaración a la que no se le concedió valor probatorio positivo, aduciendo el tribunal que existen varias contradicciones porque no es congruente con el informe médico de la doctora Alba Patricia Sánchez de De León, Médico Forense del Organismo Judicial, por considerar que deviene inútil, sin embargo se apoya en este documento para justificar el no darle valor probatorio a la declaración de la víctima Lucía Villalta López, habiendo con ello el tribunal violado la regla de la Coherencia en su principio de No Contradicción, integrantes de la Ley de la LÓGICA. Por último indica que ésta es una contradicción y una incoherencia de parte del tribunal de primera instancia y que además no tiene asidero legal porque la prueba que no es valorada positivamente en un proceso, adquiere la calidad de inexistente, puesto que no tiene eficacia jurídica, por lo tanto se ha cometido una infracción de procedimiento que constituye un Motivo Absoluto de Anulación Formal, al apoyarse en una prueba inválida para descalificar otro medio de prueba de valor decisivo ya que se trata de una declaración de la víctima, por lo que considera que el tribunal de primer grado ha dejado de aplicar el artículo 385 del Código Procesal Penal al no haberse observado en la sentencia las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la coherencia en su principio de No Contradicción con respecto a medios probatorios de valor decisivo, pero que el tribunal a quo había declarado sin valor probatorio alguno.

CONSIDERANDO:

De lo anterior es necesario indicar que: El recurso de Apelación Especial solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios:…2) De forma: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente” Artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. “No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:… 5) A los vicios de la sentencia…” Artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes:…3) Si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…” Artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. “Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos…” Artículo 385 del Código Procesal Penal.
Esta Sala al entrar a conocer el único motivo de forma invocado por el Ministerio Público interpuesto según sus argumentos por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relacionado a los artículos 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal a través de su agente fiscal Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, luego del estudio de los argumentos expuestos como fundamento del mismo, lo alegado en esta instancia y luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada considera que efectivamente en la motivación de todo fallo no debe haber contradicción, ya que si se da tal contradicción, la sentencia denotaría falta de coherencia en el razonamiento y por lo tanto existiría vicio en la misma, tal como en el presente caso que el tribunal sentenciador inobservó la sana crítica razonada al no aplicar como parte de la lógica el principio de no contradicción, siendo la motivación de su fallo contradictoria en el sentido que dicho tribunal es unánime al expresar que no le concede valor probatorio a la declaración de la perito doctora Alba Patricia Sánchez de De León y su informe de fecha cuatro de enero del año dos mil seis y posteriormente utiliza dicho informe para no darle valor probatorio a la declaración de la ofendida, es decir es totalmente contradictorio dicho razonamiento ya que primero al informe de dicha profesional se le resta todo valor probatorio, pero posteriormente sirve de fundamento y se le toma en cuenta para no tomar en cuenta la declaración de la ofendida, por lo que no pudiendo ser válidos ambos juicios dentro del mismo proceso (primero se le niega valor probatorio y luego se le otorga), ello implica que la motivación del fallo sea contradictoria, por lo que esta SALA estima que en el presente caso le asiste la razón al apelante (Ministerio Público) y por lo tanto acoge el recurso de apelación por el motivo de forma anteriormente indicado y como consecuencia anula la sentencia apelada y ordena el reenvío respectivo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 BIS, 14, 17, 24, 49, 160, 162, 163, 166, 389, 390,——398,399,415,416,418,419,421,427,429,430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141,142,143,147,148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa de fecha catorce de mayo de dos mil siete dictada a favor del procesado AMILCAR LOPEZ GIRON. II) ANULA totalmente la referida sentencia y todo lo actuado durante el juicio. III) ORDENA EL REENVIO respectivo del presente proceso al tribunal de procedencia para que integrado con nuevos jueces proceda a la renovación del trámite realizando nuevo debate y el pronunciamiento del fallo correspondiente sin el vicio puntualizado. IV) Deja al procesado AMILCAR LOPEZ GIRON en la misma situación jurídica en que se encuentra. V) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia de la misma a quien lo solicite y notificar como corresponde a quienes no hayan asistido a la presente audiencia de lectura. VI) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel López Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.