EXPEDIENTE 4/8

08/11/2007

Proceso No. 16-2006 Of. 3º

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, ocho de noviembre de dos mil siete.

En cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, que literalmente dice en el POR TANTO: “Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta y uno de octubre de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra la procesada Rosa Delia Peñate Rodríguez por el delito de Lesiones Leves, en consecuencia se ordena el reenvío al Tribunal de Apelación correspondiente, para que resuelva el alegato del Ministerio Público con relación a la inobservancia del artículo 385 en relación al 394 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, en su Principio de No Contradicción. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda”. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado VIELMAR BERNAU HERNÁNDEZ LEMUS en contra de la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de LESIONES LEVES se instruyó en contra de la procesada ROSA DELIA PEÑATE RODRIGUEZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO: Intervienen: la procesada ROSA DELIA PEÑATE RODRIGUEZ, quien es de las generales que constan en autos. DEFENSOR: Abogado Otto René Marticorena Jurado. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado César Augusto Polanco Arana. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil y Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado César Augusto Polanco Arana formuló acusación a la imputada Rosa Delia Peñate Rodríguez atribuyéndole el siguiente hecho: “Porque usted ROSA DELIA PEÑATE RODRÍGUEZ, Fue detenida el cuatro de agosto del dos mil cinco a eso de las doce horas en una calle de terracería, frente a su residencia ubicada en la aldea La Esmeralda del municipio de Jerez, departamento de Jutiapa, por elementos de la Policia Nacional Civil, al haberla sorprendido en flagrancia al momento en que usted, en compañía de su hija Marta Leticia Peñate, bajo efectos de licor ambas, agredian a bofetadas y puntapies a la señora ANTOLINA MAYORGA VASQUEZ a quienes le ocasionaron una herida en la región frontal lado izquierdo y golpes amoratados en diferentes partes del cuerpo, por lo que fue trasladada al Hospital Nacional de Ahuachapan, República de El Salvador”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “ I) Que absuelve libre de todo cargo a la procesada ROSA DELIA PEÑATE RODRÍGUEZ, de la comisión del delito de Lesiones Leves, cometido en contra de la integridad física de ANTOLINA MAYORGA VASQUEZ; II) Estando la procesada gozando de medida sustitutiva ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que el fallo se encuentre firme y oportunamente se revocarán las medidas sustitutivas y quedaran en libertad simple; III) por la naturaleza del presente fallo no se hace ninguna consideración con relación a las responsabilidades civiles y por imperativo legal se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales; IV) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la notificación integra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial; V) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA:

Con fecha once de agosto de dos mil seis, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus en contra de la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló para la celebración de debate respectivo la audiencia del día diecisiete de octubre de dos mil seis, a las diez horas con treinta minutos, el cual se llevó a cabo con las partes que intervinieron, quedando asentado en el acta levantada para el efecto los argumentos vertidos por cada una de las partes tal como consta en la misma, la cual consta en autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha doce de julio de dos mil siete, emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual ordena el reenvío a efecto que se pronuncie en relación al principio de no contradicción, ya que dejó de resolver un punto esencial que fue objeto de la acusación formulada, toda vez que al pronunciarse en cuanto a la inobservancia del artículo 385 en relación al 394 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal solamente se pronuncia al principio de razón suficiente, dejando de conocer lo relacionado al principio de no contradicción. En relación al principio de no contradicción el apelante indica que no se le confirió valor probatorio positivo al informe suscrito por la doctora Ana Sofia Hernández Flores, de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, miembro del personal del Hospital Nacional de Chalchuapa República de El Salvador, que contenía el diagnostico practicado a la señora Antolina Mayorga Vásquez, en el cual indicó que padecía de trauma craneano existiendo contradicción entre el informe y la hora de la aprehensión. Al respecto esta Sala considera que no le asiste la razón al apelante ya que al analizar la sentencia con el agravio se establece que el tribunal sentenciador no violó el principio de no contradicción integrante de la regla de coherencia, ya que no existen dos juicios que se contradigan entre si, toda vez que solo existe un informe médico suscrito por la doctora Ana Sofia Hernández Flores, miembro del personal del Hospital Nacional de Chalchuapa República de El Salvador, de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, al cual el tribunal sentenciador no le otorgó valor probatorio, por no ser suscrito por un médico forense, en consecuencia no existe contradicción con otro documento. Razón por la cual no se inobservó el articulo 385 en relación al 394 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal en su principio de no contradicción, por lo que no se acoge el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia.
LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 43, 49, 160, 161, 163, 166, 169, 385, 389, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia absolutoria de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel López Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.