REFERENCIA: Penal No. 02-2006
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, veintitres de octubre de dos mil siete.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia con relación al Recurso de Apelación Especial que por motivo de FORMA y FONDO interpuso la Abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL en su calidad de defensora pública del procesado FELIPE PALMA SALAZAR y/o FELIPE PALMA CISNEROS en contra de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO se instruye en contra de dicho procesado.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado FELIPE PALMA SALAZAR y/o FELIPE PALMA CISNEROS quien según consta en autos es de los siguientes datos de identificación personal: de treinta y cuatro años de edad, soltero, de nombre usual el mismo, sin apodo o sobre nombre conocido, agricultor, guatemalteco, originario y residente de aldea El Chupadero del municipio de Nueva Santa Rosa, departamento de Santa Rosa, nació el quince de junio de mil novecientos setenta y dos, hijo de Tiburcio Palma Mejía y de María Teresa Cisneros. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Abogado César Augusto Polanco Arana. Como defensora del procesado actuó la Abogada Rosa María Taracena Pimentel del Instituto de la Defensa Pública Penal, hasta el veinte de marzo del año en curso, posteriormente a esta fecha actuó el también Defensor Público Abogado Roberto Eduardo Stalling Sierra. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado. Es agraviado Nixon Osgardo Castellanos Barillas (Occiso).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al procesado se le atribuye el siguiente hecho: “que el día veinticuatro de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, en las cercanías de la casa de la señora Asucena Torres Barillas, ubicada en la aldea El Riachuelo, Nueva Santa Rosa, Santa Rosa, agredió con un cuchillo al señor Nixon Osgardo Castellanos Barillas, ocasionándole seis heridas punzo cortantes en el tórax y una herida punto cortante en el abdomen, las cuales le causaron la muerte en el acto, dándose a la fuga el imputado al ser sorprendido por la señora Asucena Torres Barillas quien pidió auxilio, habiendo sido perseguido el imputado por los señores Armando Torres Barillas y Nery Estuardo Castañeda Torres cuando huía portando el cuchillo utilizado para agredir al agraviado, no logrando darle alcance”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por unanimidad resolvió: “I) Que FELIPE PALMA SALAZAR y/o FELIPE PALMA CISNEROS, es responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida y la integridad de NIXON OSGARDO CASTELLANOS BARILLAS; II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de QUINCE AÑOS de prisión inconmutables, que con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención deberá cumplir en el centro de reclusión que el Juzgado de Ejecución correspondiente designe; III) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta; IV) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Máxima Seguridad “El Boquerón”, de este municipio, se le deja en la misma situación en tanto adquiera firmeza el presente fallo; V) Se exonera al enjuiciado del pago de costas procesales por su notoria pobreza; VI) No se hace ningún pronunciamiento por responsabilidades civiles por no haberse ejercitado las mismas; VII) NOTIFIQUESE y al encontrarse firme el presente fallo remítanse los autos al Juzgado de ejecución respectivo, dándose los avisos de ley”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
Con fecha ocho de enero de dos mil siete fue recibido en esta Sala, el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por la Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel a favor del procesado Felipe Palma Salazar y/o Felipe Palma Cisneros, en contra de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, por medio de la cual se condenó al procesado ya identificado como autor responsable del delito de Homicidio; por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el martes nueve de octubre del año en curso a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, habiendo reemplazado su participación a la misma a través de los memoriales respectivos, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, quien actuó en forma conjunta, separada e indistintamente con el Abogado Milton Tereso García Secayda, así como el defensor del procesado Abogado Roberto Eduardo Stalling Sierra, del Instituto de la Defensa Pública Penal, memoriales presentados dentro del tiempo y con las formalidades establecidas en la ley y los cuales corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir, que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sean sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia, corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
Esta Sala al entrar a conocer del recurso de Apelación Especial que en su oportunidad interpuso la Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel a favor del procesado Felipe Palma Salazar y/o Felipe Palma Cisneros, por técnica procesal y dadas las repercusiones jurídicas que se producen cuando prospera dicha impugnación por motivos de forma, entra en primer lugar a conocer el motivo de FORMA hecho valer y solo en el evento de ser desestimado el recurso por este motivo, entrará a conocer el motivo de FONDO planteado.
CONSIDERANDO:
Con respecto al MOTIVO DE FORMA planteado la recurrente manifestó esencialmente que interpone el presente recurso por vicio de la sentencia que constituye motivo absoluto de anulación formal por falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba de de valor decisivo en la sentencia, específicamente la regla del sentido común en la valoración de las declaraciones testimoniales de Isidra Fabian Pinzón, Teresa de Jesús Fabian Pinzón y Manuel de Jesús Torres, a las cuales el tribunal sentenciador no les concedió valor probatorio argumentando que dichos testigos se concretaron a narrar acontecimientos sucedidos en fecha distinta a los hechos por los cuales se juzga al procesado, manifestando claramente que estuvieron departiendo con Felipe Palma Salazar el día veinticinco de julio del año dos mil cinco. Indica la recurrente que en aplicación del sentido común los jueces del tribunal de sentencia debieron haber concluido en que aún cuando los testigos se refirieron a la fecha veinticinco de julio de dos mil cinco y los hechos atribuidos al procesado ocurrieron el veinticuatro de julio de dos mil cinco, éstos se referían en realidad a la fecha de los hechos o sea veinticuatro de julio de dos mil cinco, pues indicaron con toda claridad que el testimonio que estaban dando en el debate era de hechos ocurridos el día en que mataron a Nixon Osgardo Castellanos Barillas y en autos consta que la muerte de dicho señor ocurrió el veinticuatro de julio de dos mil cinco.
Esta Sala luego del estudio del recurso planteado con respecto al MOTIVO DE FORMA invocado y de la sentencia impugnada, establece que a la apelante no le asiste la razón por los siguientes motivos: La recurrente y posteriormente su sustituto Licenciado Roberto Eduardo Stalling Sierra, mediante el alegato con el cual reemplazó su participación a la audiencia de debate de segunda instancia señalada para tal efecto, fundamentaron este motivo de forma invocado en lo que denominan VICIO DE LA SENTENCIA que constituye MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL, indicando que el vicio de la sentencia es la falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo en la sentencia, de conformidad con el artículo 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, pero en el desarrollo de la exposición de dicho recurso, a un comienzo únicamente se concretan a efectuar un análisis de los hechos expuestos por los testigos Isidra Fabián Pinzón, Teresa de Jesús Fabián Pinzón y Manuel de Jesús Torres, no indicando de ninguna forma en dicha parte del recurso en qué consiste el vicio de la sentencia denunciado; posteriormente indican que el tribunal sentenciador en aplicación del SENTIDO COMUN, regla que forma parte del sistema de valoración de la prueba conocido como SANA CRITICA RAZONADA, debieron haber concluido que dichos testigos cuando se refirieron a la fecha veinticinco de julio del año dos mil cinco y los hechos atribuidos a su patrocinado ocurrieron el veinticuatro de julio del año dos mil cinco, los testigos se referían en realidad a la fecha de los hechos, o sea veinticuatro de julio del año dos mil cinco, pues también narraron con claridad que el testimonio que estaban dando en el debate era de los hechos ocurridos el día que mataron al señor Nixon Osgardo Castellanos Barillas. Tal apreciación a criterio de esta Sala es errónea puesto que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, actuaron en debida forma al descalificar dichas declaraciones testimoniales en virtud que de ninguna forma pueden variar el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos, quienes claramente manifestaron narrar hechos ocurridos el veinticinco de julio del año dos mil cinco, por lo cual de ninguna manera se podría dar a dicha afirmación una interpretación diferente a la que le fue otorgada, por lo que al no existir falta de aplicación de la Sana Crítica Razonada en la valoración de dicho medio de prueba, el recurso de apelación especial interpuesto por este motivo de forma no se acoge.
CONSIDERANDO:
Como se puntualizó al principio al no haberse acogido el presente recurso por el motivo de forma invocado y en virtud que también fue interpuesto el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, se entra a conocer el mismo.
La impugnante señala INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL y como precepto legal que considera inobservado el artículo 23 numeral segundo del Código Penal, argumentando esencialmente que con la afirmación de los médicos siquiatras del extremo de que Felipe Palma Salazar padece de enfermedad mental que le impide discernir entre el bien y el mal, quedó demostrado en el debate respectivo que en dicha persona concurre una circunstancia de inimputabilidad, que le exime de responsabilidad penal y en consecuencia el tribunal sentenciador no debió haberle impuesto la pena de prisión de quince años que le impuso, sino por el contrario las medidas de seguridad correspondientes. Que dicho tribunal en la sentencia impugnada argumenta que no le concede valor probatorio a los informes médicos de fechas veintidós de noviembre de dos mil cinco y veintisiete de febrero de dos mil seis y a las declaraciones periciales de los médicos siquiatras Miguel Alejandro de León Cardoza y Emigdio Enrique Mendoza Gaitán, respectivamente, en virtud que dichos profesionales indicaron en su declaración que solo emitían una impresión clínica, argumentando dichos jueces que ello no es científico porque no está basado en pruebas adecuadas e idóneas y no proporcionaba certeza. Que es el caso que los informes médicos psiquiatras correspondientes fueron realizados por los profesionales idóneos, que tienen la pericia adecuada para determinar si el acusado padece de enfermedad mental y ni las declaraciones periciales ni los informes correspondientes fueron protestados de manera alguna, por lo cual son útiles para demostrar la falta de capacidad mental y la inimputabilidad de Felipe Palma Salazar. Agrega que argumentan los jueces sentenciadores que no le dan valor probatorio a la declaración pericial e informe médico de fecha cinco de septiembre de dos mil cinco del doctor Juan Jacobo Muñoz Lemus, porque cuando éste examinó al procesado ya había transcurrido un lapso bastante largo de la comisión del hecho delictivo y el hecho que se le atribuye a su patrocinado ocurrió según la acusación el veinticuatro de julio del año dos mil cinco y el informe médico es de fecha cinco de septiembre del mismo año. Indica la apelante que los tres médicos siquiatras fueron claros en manifestar que la enfermedad que padece el procesado es permanente, incurable, irreversible y que con el medicamento adecuado solo obtiene mejoría, cierta estabilidad y le evita en cierta medida los períodos de crisis, pero que aún en períodos de estabilidad la capacidad de discernir entre el bien y el mal es rudimentaria, por lo que aún cuando hubiese estado en un período de estabilidad por tomar el medicamento adecuado, en la fecha del hecho que se le atribuye, la enfermedad estaba en él, permanente y no tenía capacidad de discernir entre el bien y el mal, por lo que estima que la inimputabilidad del procesado Felipe Palma Salazar ha quedado demostrada con los tres informes siquiátricas mencionados y su respectiva ratificación en el debate.
Con respecto al MOTIVO DE FONDO planteado en el que la apelante se basa en INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL regulada en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, esta Sala estima nuevamente que a dicha impugnante no le asiste la razón en virtud que en ningún momento se inobservó el artículo 23 numeral 2 del Código Penal, ya que si bien es cierto el citado artículo en dicho numeral contiene una causa de inimputabilidad, también lo es que dentro de la secuela del proceso no quedó demostrado que el procesado al momento de cometer el delito que se le imputa, se haya encontrado comprendido dentro del supuesto contenido en el referido numeral de dicho artículo; aparte de ello en cuanto a lo manifestado por la apelante con respecto a que no está de acuerdo con la descalificación efectuada por el tribunal sentenciador de las declaraciones testimoniales de los Médicos Siquiatras que menciona, es de hacer notar que la forma en que fueron valorados dichos medios de prueba a efecto de establecer si en dicho procedimiento se incurrió en error u omisión, no es susceptible de ser revisado en esta instancia por medio del motivo de fondo invocado, por lo cual esta instancia en la forma que fue interpuesto el recurso de apelación especial por este motivo invocado se encuentra imposibilitada de realizar el correspondiente análisis, al ser errónea la manera en que fue invocado, motivo por el cual tampoco se acoge el recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de fondo y consecuentemente la sentencia impugnada debe CONFIRMARSE por las razones ya consideradas.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 BIS, 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 390, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal; 58, 59, 88 literal b), 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial que por motivo de FORMA y FONDO en su oportunidad interpuso la defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel, a favor del procesado FELIPE PALMA SALAZAR y/o FELIPE PALMA CISNEROS. II) CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia constituye legal notificación a las partes que comparezcan a la audiencia de lectura respectiva, debiéndose entregar copia de la misma a las partes que lo soliciten y notificar como corresponde a las partes que no comparezcan a la citada audiencia. VI) Encontrándose el procesado Felipe Palma Salazar y/o Felipe Palma Cisneros, guardando prisión en la cárcel de máxima seguridad “El Boquerón” de Santa Rosa, lo deja en la misma situación en que se encuentra. V) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel López Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.