Expediente 568-2006

19/01/2007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA; diez y nueve de enero de dos mil siete.

EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del Juicio ORDINARIO DE DIVORCIO seguido por MARLO RENE CHARUC CHARUC en contra de MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SICAY, en la que al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Divorcio por Causal Determinada promovida por MARLO RENÉ CHARUC CHARUC, en contra de la señora MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SICAY. II) En consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que une al señor MARLO RENÉ CHARUC CHARUC y a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SICAY. II) En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que une al señor MARLO RENÉ CHARUC CHARUC y a la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SICAY. Las partes quedan en libertad de contraer nuevo matrimonio, con la prohibición que la ley impone a la mujer. La mujer pierde el derecho de seguir utilizando el apellido de casada. III) No se fija pensión alimenticia a favor de la cónyuge, por haber sido ella quien dio causa al presente juicio. IV) En cuanto al menor de edad MARLON FERNANDO CHARUC PÉREZ, procreado durante el matrimonio, éste deberá quedar bajo el cuidado de su señora madre MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SICAY y el actor deberá pagar a la demandada, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad la suma de QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS, los cuales deberá hacer efectivos en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno a través del sistema de depósitos judiciales, cuya cuenta se aperturará de oficio por parte de este juzgado. V) No se hace declaración en cuanto a bienes por no haberlos adquirido durante el matrimonio. VI) Al estar firme el presente fallo, extiéndase certificación del mismo al Registro Civil del Municipio de San Pedro Yepocapa, departamento de Chimaltenango, a efecto de que proceda a cancelar la partida de Matrimonio de los señores MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SICAY y MARLO RENE CHARUC CHARUC, identificada como el NUMERO CIENTO TREINTA Y SEIS, FOLIO SESENTA Y NUEVE, DEL LIBRO VEINTIDÓS, DE MATRIMONIOS, extendida por el Registrador Civil de San Pedro Yepocapa, de este departamento. VII) Por las razones anteriormente consideradas, NO se condena en costas procesales a la señora MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SICAY.
VIII) Notifíquese.

Las partes son domiciliadas el actor en el departamento de Chimaltenango y actúa, bajo la Dirección y Procuración del Abogado Francisco Coloj Mazate; y la demandada, en el departamento de Sacatepéquez y actúa bajo la Dirección y Procuración de la Abogada Cristina Elizabeth Echeverría Ramírez de Mendoza

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO.

La parte actora, pretende que en sentencia se revoque el numeral romano IV) de la sentencia impugnada

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO.

En esta Instancia, ninguna de las partes presentó medios de prueba a su favor.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Únicamente la parte actora, presentó memorial alegando lo que estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

I

Conoce la Sala del Recurso de Apelación interpuesto por Marlo René Charuc Charuc, en contra del numeral IV) de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chimaltenango, con fecha once de Septiembre del dos mil seis, quien al hacer uso de la audiencia que se le confirió manifiesta: “Que la Señorita Juez A quo, me ha condenado a pagar una pensión alimenticia a favor de mi menor hijo MARLON FERNANDO CHARUC PÉREZ, por la cantidad de 5OO.OO quetzales mensuales, extremo con el cual me es totalmente imposible poder cumplir, en virtud de que tal y como consta en autos, ante el señor Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de este Departamento, la señora: MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ SICAY, promueve en representación legal de mi menor hijo, juicio oral de fijación de pensión alimenticia, al cual le correspondió el numero 217-2005 Of. 1º., juicio que está pendiente de decidirse en sentencia, por lo que de mantenerse lo resuelto en el numeral IV) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, resultaría que estaría siendo condenado a pagar doble pensión para mi menor hijo, lo cual me crearía dificultades económicas, ya que no tengo las suficientes como para poder pensar dos pensiones por concepto de alimentos, a favor de mi hijo, motivo por el cual, ruego a ustedes Honorables Magistrados, que con las copias del mencionado juicio oral que se tramita ante el juzgado de familia de este Departamento y que obran en autos, establezcan la veracidad de lo indicado y por tal motivo, revoquen la parte de la sentencia apelada, ya que existe un juicio donde se esta discutiendo la pensión a favor de mi menor hijo. Al momento de promover la demanda de divorcio, no había sido notificado del juicio de alimentos, motivo por el cual, me fue totalmente imposible poder ofrecer pruebas en relación a ese extremo, por lo que en atención a que estaría en la imposibilidad de cumplir con las dos obligaciones alimenticias, es que acudo ante ustedes, a solicitar la revocatoria de la parte de la sentencia en la que se me condena a pagar pensión alimenticia.”.

II

Que la parte actora obtuvo sentencia favorable en el juicio ordinario divorcio en contra de su excónyuge Maria de los Ángeles Pérez SICAY, con quien procreó al hijo menor de ambos, de nombre MARIO FERNANDO CHARUC PÉREZ. En el fallo relacionado y en su punto CUARTO, la Juez a-quo, fijó la pensión alimenticia de QUINIENTOS QUETZALES, a favor del menor nombrado, que en forma mensual, anticipada y sin requerimiento alguno deberá pagar el Padre del menor y parte actora en este juicio. El Juez del conocimiento para la fijación de la suma relacionada, tuvo como fundamento las disposiciones legales atingentes y la propia declaración del actor en el memorial de demanda. El señor MARIO RENE CHARUC CHARUC, no esta de acuerdo con el punto de referencia del fallo, habida cuenta que se le ha iniciado otro proceso de conocimiento para la fijación de tal pensión y que además se encuentra ante la eventual posibilidad de cumplir con dos pensiones alimenticias para el mismo menor. LA SALA, al efectuar el riguroso estudio de los antecedentes y de los agravios hechos valer, al punto estima: Que de conformidad con el artículo 165 del Código Civil, el Juez de los autos, al fijar la pensión alimenticia cuestionada, se ajustó a lo normado en este precepto legal, que a su letra dice: “Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos.”, disposición legal ésta, que a pesar de encontrarse dentro del fuero de normas del Derecho Privado, constituye una disposición de orden público de inexcusable cumplimiento para el Juez Sentenciador. En ese orden de ideas y por corresponder la expresión de agravios a una cuestión de mero derecho, ocioso resulta examinar lo relacionado con el justiprecio de las pruebas que sirvieron de base para proveer sobre la pensión alimenticia sentenciada, consecuentemente el Recurso de Apelación sublitis debe desestimarse y por contrario imperio, mantener incólume el punto del fallo recurrido, por encontrarse arreglado a derecho.

III

Que de conformidad con el artículo 574 del Decreto-Ley 107; los Jueces tienen la facultad de eximir de costas al vencido, cuando en la instancia se haya litigado con evidente buena fe. Que el Tribunal de Alzada estima que se actualiza este presupuesto legal en el apelante, motivo por el cual lo exime del cumplimiento de tal obligación.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

ARTÍCULOS: citados Y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 28, 29, 31, 44, 51, 60, al 64, 66, 67, 69, 70 al 73, 76, 77, 79, 81 al 83, 85, 126 al 132, 177,. 178, 186, 194, 195, 572, 573, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 8, 78, 79, 100, 102, 108, 139, 153, 154, 155 inciso 2, 158, 159, 160, al 164, 170, al 172, 287, 290, 371, 375, 422 del Código Civil; 9, 10, 11, 12, 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 86, 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA. I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MARIO RENÉ CHARUC CHARUC, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chimaltenango, de fecha once de Septiembre del dos mil seis, en consecuencia, II) CONFIRMA la resolución venida en grado. III) EXIME del pago de costas en esta Instancia al recurrente. IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.