SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Quetzaltenango, doce de Diciembre de dos mil seis .
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial, por Motivo de Fondo, planteado por el defensor, abogado Carlos Abraham Calderón Paz, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha nueve de agosto de dos mil seis, dentro del proceso que, por el delito de Homicidio, se instruye en contra de Mario Faustino López Vásquez, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: Del mismo nombre usual, sin apodo o sobre nombre conocidos, de veinticuatro años de edad, unido, guatemalteco, agente de seguridad de la empresa Wackenhut, originario, vecino y con residencia en la Comunidad agraria “Mercedes”, del municipio de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, hijo de Juan López Pérez y de Rafaela Margarita Vásquez López, se identifica con la cédula de vecindad número de orden: I guión nueve y de registro: cincuenta y cuatro mil treinta y cinco, extendida por el alcalde municipal de su lugar de origen.
En esta instancia actúa el Agente Fiscal del Ministerio Público, abogado Nicolás Rufino Velásquez Oroxom. Son Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, los señores Santos Jutzutz España y Damián Socop Noj, auxiliados por el abogado Hannier Juan José Najera. La defensa se encuentra a cargo del abogado Carlos Abraham Calderón Paz.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“Que el día dos de noviembre del año dos mil cinco, a eso de las cero horas con treinta minutos, estando en la garita de las instalaciones de la empresa denominada Licorera Nacional, ubicada en el kilómetro 204.5 carretera a San marcos, donde prestaba sus servicios de seguridad por parte de la empresa Wackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, usted en estado de ebriedad discutió con su compañero José María Socop Jutzutz, este lo agredió físicamente y forcejearon, por lo que usted de manera consciente y voluntaria con el ánimo de producirle la muerte, corrió hacia adentro de las instalaciones de esa empresa, al cuarto en donde están los lockers, de donde sustrajo el arma de fuego tipo pistola de su equipo de trabajo, y salió a buscar a José María Socop Jutzutz, encontrándolo a la orilla de la cinta asfáltica en la entrada de esta empresa, al verlo le dio un disparo en el hemotórax, como consecuencia falleció en la emergencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con sede en esta ciudad.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ:
I) Que el acusado MARIO FAUSTINO LÓPEZ VÁSQUEZ, es responsable como autor del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida de JOSÉ MARÍA SOCOP JUTZUTZ; II) Por la comisión del delito referido, le impone a MARIO FAUSTINO LÓPEZ VÁSQUEZ, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; III) Encontrándose el acusado guardando prisión preventiva, se ordena dejarlo en la misma situación jurídica, en tanto causa firmeza la presente sentencia; IV) Se exime al acusado del pago de las costas causadas en el procedimiento; V) (...); VI) Condena a MARIO FAUSTINO LÓPEZ al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES EXACTOS, por concepto de responsabilidades civiles, que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme la presente sentencia a favor de los Actores Civiles Santos Jutzutz España y Damián Socop Noj, caso contrario su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente; VII) Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, (...) que fue consignada como evidencia material (...); VIII) (...). Al encontrarse firme la presente sentencia, remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución competente para los efectos de ley y, háganse las comunicaciones pertinentes; IX) Léase la presente sentencia en la sala de debates en presencia de las partes.
CONSIDERANDO
I
El Recurso de Apelación Especial, es aquella institución que va encaminada a obtener la interpretación correcta del derecho y por ello busca asegurar y garantizar a la parte que se considera agraviada, la efectiva tutela judicial de sus derechos. Cuando dicho recurso es interpuesto por motivo de fondo, el tribunal
de alzada se encuentra limitado a examinar los elementos que integran el sustento jurídico causal del fallo que examina en virtud del mismo, partiendo de hechos fijados en la sentencia; ello implica que el ámbito de conocimiento de esta instancia se circunscribe a revisar cómo el tribunal sentenciador ha aplicado el derecho material, a los hechos de la causa.
II
A. En el presente recurso de apelación especial, el apelante expresa como motivo de fondo, inobservancia y aplicación errónea de la ley, en razón de que no fue observado el contenido del artículo 124 del Código Penal y por lo tanto aplicado de manera errónea el contenido del articulo 123 del mismo cuerpo legal, situación incurrida al momento de realizar la tipificación de los hechos acreditados por el tribunal durante el juicio. En su argumentación el interponente manifiesta que en los hechos acreditados se establece claramente que las acciones realizadas por el acusado, constituyen acciones propias del tipo de Homicidio cometido en estado de emoción violenta, toda vez que está acreditado que el sindicado se encontraba en estado de ebriedad y que fue agredido físicamente por el compañero José Maria Socop Jutzutz, con quien forcejeó. Estas circunstancias ponen al acusado en un estado que no era el normal y en donde el alcohol, actuando como un supresivo de conciencia, contribuyó a la reacción desproporcionada del sindicado, quien había sido físicamente agredido, a lo que lógicamente antecedía una agresión verbal, todo lo cual provocó que un estado de emoción violenta le quitara la vida al agraviado.
B. De conformidad con lo que establece el artículo 123 del Código Penal: “comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.” En el presente caso, la conducta del procesado encuadra dentro de la figura de homicidio, ya que el hecho de haber estado bajo efectos de licor, no significa que se encontrara en estado de emoción violenta, que según el Tratadista Eugenio Cuello Calón, significa: “Obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación”; y esta Sala estima que el procesado tuvo el tiempo para reflexionar sobre su conducta, como lo indicó el testigo Oliverio Elías Jiménez López, quien manifestó que el procesado entró a traer el arma de su equipo y al volver le preguntó al testigo en donde estaba el sujeto agraviado, haciéndole el testigo reflexionar sobre lo que iba a hacer, diciéndole: “que se tranquilizara, que con el arma no se juega”; sin embargo el procesado no quiso escucharle y salió a buscar al agraviado, a quien le disparó y al volver le indicó al testigo que había matado al hoy occiso; es decir que los efectos del licor no le produjeron disminución de la imputabilidad, como lo afirma el abogado defensor, puesto que, al regresar, está conciente de que ha matado a una persona; además no se demostró: a) Que haya existido una alteración psíquica de carácter temporal que incidiera sobre la capacidad de razonamiento del autor; b) Que haya existido una causa externa que le arrebatara u obsecara, no buscada de propósito por el agente y que le impidiera la capacidad de razonar, de prever y de aceptar el resultado dañoso, por lo que, después del análisis del fallo apelado, se estima que no existe inobservancia del artículo 124 del Código Penal ni aplicación errónea del artículo 123 del mismo cuerpo legal, por lo que el recurso no puede acogerse; debiéndose declarar sin lugar el Recurso de Apelación Especial planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 44, 51, 59, 60, 62, 65, 68, 112, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Penal; 2, 3, 5, 11bis, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 385, 388, 392, 393, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el Abogado Carlos Abraham Calderón Paz, defensor del procesado MARIO FAUSTINO LOPEZ VASQUEZ, por las razones consideradas. II) Como consecuencia se confirma la sentencia venida en grado. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación, para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás, en la forma legal correspondiente. IV) Certifíquese y devuélvase.
María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Herbert Arturo Valencia Aquino, Magistrado Vocal Segundo, Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.