Expediente 446-2006

06/03/2007

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, Quetzaltenango seis de marzo de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta SENTENCIA con motivo de los Recursos de Apelación Especial planteados por Motivos de Fondo por CESAR HUMBERTO MENALDO y por Motivos de Forma, Fondo y Absolutos de Anulación Formal por los Abogados Defensores JORGE THOMAS MARIZUYA ESCOBAR y ANIBAL SACOR COBAQUIL, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha dos de agosto de dos mil seis, dentro del proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO se sigue en contra de JUAN VIDAL DE LEON SOTO, ELSA REBECA LOPEZ BARRIOS, JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN Y/O JEREMIAS MARTIN RAMÍREZ, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: A) JUAN VIDAL DE LEON SOTO: sin apodo o sobrenombre conocidos, de cuarenta y seis años de edad, casado con Orfa Agusta López de León, guatemalteco, agricultor, originario de aldea Piedra Grande, del municipio de Sibilia, departamento de Quetzaltenango, lugar donde reside, nació el veintiocho de abril del año mil novecientos sesenta, hijo de ARCADIO LORENZO DE LEON SALVATIERRA y CONSUELO ESPERANZA SOTO. Se identifica con cédula de vecindad que tiene los números de Orden I-nueve y registro cuatro mil ciento sesenta y nueve, extendida por el Alcalde Municipal de Sibilia, Quetzaltenango. B) ELSA REBECA LOPEZ BARRIOS, sin apodo o sobrenombre conocidos, de cuarenta y ocho años de edad, casada con Félix Paxtor López, guatemalteca, oficios domésticos, originaria de aldea San Rafael Pacayá, municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, residente en Aldea San Vicente Pacayá, del municipio y departamento ya mencionados, nació el veinticuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, hija de Mario López Pérez y Natividad Barrios López; se identifica con la cédula de vecindad que tiene los números de Orden I-nueve y registro treinta y seis mil ochocientos setenta y uno, extendida por el Alcalde Municipal de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. C) JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN y/o JEREMIAS MARTIN RAMÍREZ quien indicó que su nombre correcto es JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN, sin apodo o sobrenombre conocidos, de veintidós años de edad, soltero, guatemalteco, enderezador y pintor, nació en el municipio de Malacatán, del departamento de San Marcos, el veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Miguel Ramírez Méndez y de Fidelia Martín Chilel, con residencia en Cantón San Juan de Dios del municipio de Malacatán de ese departamento, quien indicó no recordar el número de Orden y registro de la cédula de vecindad que le corresponde.
La acusación oficial esta a cargo del Ministerio Público, actuando en esta instancia la Abogada ALBA DINA TZUL RAZON. La defensa técnica del acusado JUAN VIDAL DE LEON SOTO, se encuentra a cargo de los Abogados JORGE THOMAS MARIZUYA ESCOBAR y ANIBAL SACOR COBAQUIL; la defensa técnica de la acusada ELSA REBECA LOPEZ BARRIOS, se encuentra a cargo de los Abogados BORIS ERNESTO DIAZ HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE HERRERA GALINDO; la defensa técnica del acusado JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN, se encuentra a cargo de la Abogada María Martha Figueroa Figueroa; actúa como Querellante Adhesivo CESAR HUMBERTO MENALDO, con el auxilio de los Abogados JUAN CARLOS MALDONADO BARRIOS y SAUL CENTENO TÉLLEZ, no existe Actor Civil, tampoco Tercero Civilmente demandado, La acusada Soila Esperanza León Estrada fue absuelta en sentencia de primer grado y se ordeno su libertad el día veintinueve de agosto de dos mil seis no habiendo en contra de dicha decisión judicial ningún recurso.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS SINDICADOS:
A los sindicados, en lo conducente, se les imputa el siguiente hecho: A) el hecho atribuido a la acusada: ELSA REBECA LOPEZ BARRIOS, es: “Que usted ELSA REBECA LOPEZ BARRIOS el día catorce de enero de dos mil cinco, le proporcionó el vehículo tipo pick up, color corinto placa particular setecientos setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro marca Toyota, modelo ochenta y seis, registrado a nombre de Sandra Patricia Rivas Castillo, de quien lo adquirió tiempo antes, sin documentar dicha adquisición, al sindicado JUAN VIDAL DE LEON SOTO, quien juntamente con otros individuos desconocidos, llegaron ese día, a eso de las once horas u once treinta horas aproximadamente a la gasolinera denominada Servicentro ESSO MAYA, ubicada en la calzada revolución del setenta y uno, del departamento de San Marcos, en donde con lujo de fuerza y utilizando armas de fuego procedieron a tomar la cantidad de cuarenta y un mil quinientos setenta y ocho quetzales con setenta y un centavos, sin autorización de la señora ROMELIA DEL ROSARIO MENALDO SÁNCHEZ, obtenida de las ventas realizadas en la gasolinera referida, persona a la que inmediatamente de haberla despojado de dicha suma de dinero, le dispararon en la frente, con un arma de fuego posiblemente calibre punto treinta y ocho o una punto trescientos cincuenta y siete milímetros, ocasionándole una herida mortal en la parte superior del ojo izquierdo que le ocasionó la muerte, dándose a la fuga en el vehículo que usted les proporcionó, al que se le dio persecución por elementos de la Policía Nacional Civil, siendo copado en el lugar denominado Lomas del Maza, jurisdicción del municipio de El Quetzal, de ese departamento y los tripulantes de dicho vehículos después de una nutrida balacera, abandonaron el vehículo en cuestión, huyendo a pie por las cercanías del lugar antes mencionado. Siendo el vehículo el medio indispensable para llegar al lugar donde se ejecutó el delito por el cual se le acusa y que usted en su momento oportuno trato de ocultar su posible participación en el hecho que se le acusa, al querer pretender denunciar hechos falsos. “B) Los hechos atribuidos al acusado: JUAN VIDAL DE LEON SOTO, son los siguientes: PRIMER HECHO: “Que usted JUAN VIDAL DE LEON SOTO, el día viernes catorce de enero de dos mil cinco, aproximadamente entre once y once treinta horas, juntamente con JEREMIAS MARTIN RAMÍREZ y otros individuos, conduciéndose a bordo del vehículo tipo pick up, color corinto, placas particulares setecientos setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro marca toyota, modelo mil novecientos ochenta y seis, registrado a nombre de Sandra Patricia Rivas Castillo, y el cual le fue proporcionado por Elsa Rebeca López Barrios, llegaron a la distribuidora de combustibles denominada Servicentro ESSO Maya, ubicada en la calzada Revolución del setenta y uno de esa ciudad, de donde, portando armas de fuego y con violencia tomaron sin autorización de la propietaria de dicho comercio, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos setenta y ocho quetzales con setenta y un centavos, cantidad de dinero que la señora Romelia del Rosario Menaldo Sánchez se disponía ir a depositar a una agencia bancaria de esa ciudad de San Marcos, por lo que ese dinero lo tenía en su poder en el interior de su vehículo, estacionado el mismo, frente a las oficinas de dicho comercio, con la finalidad de dirigirse a un banco a efectuar el depósito mencionado, y luego de tomar dicho dinero usted JUAN VIDAL DE LEON SOTO disparó en contra de la señora ROMELIA DEL ROSARIO MENALDO SÁNCHEZ, dándose inmediatamente a la fuga en el vehículo que le fue referido anteriormente y que fue utilizado para cometer el delito de ROBO AGRAVADO”. SEGUNDO HECHO: “Que usted JUAN VIDAL DE LEON SOTO, el día catorce de enero de dos mil cinco, aproximadamente entre once y once treinta horas, juntamente con JEREMIAS MARTIN RAMÍREZ y otros individuos, conduciéndose a bordo del vehículo tipo pick up, color corinto, placas particulares setecientos setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro marca toyota, modelo mil novecientos ochenta y seis, registrado a nombre de Sandra Patricia Rivas Castillo, y el cual le fue proporcionado por Elsa Rebeca López Barrios, por lo que ustedes inmediatamente después de robar en la distribuidora de combustibles, denominada Servicentro ESSO Maya, ubicada en la calzada Revolución del Setenta y Uno de esa ciudad de San Marcos, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos setenta y ocho quetzales con sesenta y un centavos, cantidad ésta que tenía en su poder la señora ROMELIA DEL ROSARIO MENALDO SÁNCHEZ, persona que se encontraba en el interior de su vehículo, estacionado frente a las oficinas de dicho comercio y se disponía ir a una agencia bancaria a efectuar el depósito de la referida cantidad de dinero, se resistió al robo del que era víctima, por lo que usted JUAN VIDAL DE LEON SOTO, le dio muerte a la señora antes mencionada al dispararle con un arma de fuego calibre, posiblemente punto cuarenta o punto trescientos cincuenta y siete, ocasionándole una herida en la parte superior del ojo izquierdo y como consecuencia de ese disparo dicha persona falleció momentos después, dándose usted y sus compañeros a la fuga inmediatamente, siendo perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil, hasta el lugar denominado Lomas del Maza, jurisdicción del municipio de El Quetzal, de ese departamento y los tripulantes de dicho vehículo después de una nutrida balacera, abandonaron el vehículo en cuestión, huyendo a pie por las cercanías del lugar”. Encuadrándose su conducta antijurídica en el delito de HOMICIDIO. C) Los hechos atribuidos al acusado JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN, son: PRIMER HECHO: “Que usted JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN el día catorce de enero de dos mil cinco, aproximadamente entre once y once treinta horas, juntamente con JUAN VIDAL DE LEON SOTO y otros individuos, conduciéndose a bordo del vehículo tipo pick up, color corinto, placas particulares setecientos setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro marca Toyota, modelo mil novecientos ochenta y seis, registrado a nombre de Sandra Patricia Rivas Castillo, y el cual le fue proporcionado por Elsa Rebeca López Barrios, llegaron a la distribuidora de combustibles denominada Servicentro ESSO Maya, ubicada en la calzada Revolución del setenta y uno de esa ciudad, de donde, portando armas de fuego y con violencia tomaron sin autorización de la propietaria de dicho comercio, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos setenta y ocho quetzales con sesenta y un centavos, cantidad de dinero que la señora Romelia del Rosario Menaldo Sánchez se disponía ir a depositar a una agencia bancaria de esa localidad, por lo que ese dinero lo tenía en su poder en el interior de su vehículo, estacionado el mismo, frente a las oficinas del dicho comercio, con la finalidad de dirigirse a un banco a efectuar el depósito mencionado y luego de tomar dicho dinero, JUAN VIDAL DE LEON SOTO con la cooperación de usted disparó en contra de la señora ROMELIA DEL ROSARIO MENALDO SÁNCHEZ, dándose inmediatamente a la fuga en el vehículo que le fue referido anteriormente y que fue utilizado para cometer el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO HECHO: “ Que usted JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN el día catorce de enero de dos mil cinco, aproximadamente entre once y once treinta horas, juntamente con JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN y otros individuos, conduciéndose a bordo del vehículo tipo pick up, color corinto, placas particulares setecientos setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro marca toyota, modelo mil novecientos ochenta y seis, registrado a nombre de Sandra Patricia Rivas Castillo, y el cual le fue proporcionado por Elsa Rebeca López Barrios, inmediatamente después de robar en la distribuidora de combustibles denominada Servicentro ESSO Maya, ubicada en la calzada Revolución del setenta y uno de esa ciudad, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos setenta y ocho quetzales con sesenta y un centavos, cantidad esta que tenía en su poder la señora ROMELIA DEL ROSARIO MENALDO SÁNCHEZ persona que se encontraba en el interior de su vehículo, estacionado frente a las oficinas de dicho comercio y se disponía ir a una agencia bancaria a efectuar el depósito de la referida cantidad de dinero se resistió al robo del que era víctima, por lo que JUAN VIDAL DE LEON SOTO con cooperación de usted, le dio muerte a ROMELIA DEL ROSARIO MENALDO SÁNCHEZ al dispararle con un arma de fuego calibre, posiblemente punto cuarenta o punto trescientos cincuenta y siete, ocasionándole una herida en la parte superior del ojo izquierdo y como consecuencia de ese disparo dicha persona falleció momentos después, dándose usted y sus acompañantes a la fuga inmediatamente, siendo perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil, hasta el lugar denominado Lomas del Maza, jurisdicción del municipio de El Quetzal, de ese departamento lugar en donde fueron alcanzados y copados por las fuerzas de seguridad que les perseguían, lugar donde se dio una nutrida balacera, optando por dejar abandonado el vehículo en donde se conducía usted y sus demás acompañantes, huyendo a pies por las cercanías del lugar”. Encuadrándose su conducta antijurídica en el delito de HOMICIDIO.
Por lo anterior se les imputa a ELSA REBECA LOPEZ BARRIOS, JUAN VIDAL DE LEON SOTO, JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN, los delitos de Robo Agravado y Homicidio, de conformidad con los articulo 252 y 123 del Código Penal, El Ministerio Público, a través de Incidente de Rectificación de Cantidad, Aclaró la misma, teniéndose por corregida al haberse declarado con lugar este, siendo la correcta en cada uno de los hechos que se imputan a los procesados, la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS, y no la que erróneamente se consigno en cada uno de los hechos formulados a los procesados, incidencia de la cual quedaron debidamente enterados los acusados y sus defensores.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: El Tribunal de Sentencia al resolver por UNANIMIDAD, DECLARO: A) Que ABSUELVE a los acusado JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN, ELSA REBECA LOPEZ BARRIOS y SOILA ESPERANZA LEON ESTRADA de los delitos de: Homicidio para el primero y homicidio y robo agravado para la segunda y tercera, por los cuales se formulo acusación y se abrió a juicio penal en su contra, dejándolos libres de todo cargo por falta de plena prueba para condenarlos; B) Encontrándose las acusadas referidas, guardando prisión preventiva, en el centro preventivo de su sexo, las deja en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo cobre firmeza, fecha en la cual se ordenará su inmediata libertad, debiéndose girar las ordenes respectivas; C) Que JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN es autor responsable del delito de Robo Agravado cometido en contra del patrimonio de la señora Aura Marina Sánchez Solórzano de Menaldo, ilícito por el cual le impone la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; D) Que Juan Vidal de LEÓN SOTO es autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Homicidio cometidos en concurso ideal, en contra del patrimonio de la señora Aura Marina Sánchez Solórzano de Menaldo y la vida de Romelia del Rosario Menaldo Sánchez, ilícitos por los cuales le impone la pena de TREINTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, E) Las penas de prisión deberán cumplirla los acusados JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN Y JUAN VIDAL DE LEON SOTO, en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Primero de Ejecución Penal de la ciudad de Guatemala, sujeto al Régimen, trabajo y disciplina del mismo, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, juzgado al cual deberá remitirse el presente proceso, al quedar firme el fallo. F) (...); G) Apareciendo que los acusados JEREMIAS RAMÍREZ MARTÍN y JUAN VIDAL DE LEON SOTO, se encuentran guardando prisión preventiva en los centros de reclusión de su sexo, se les deja en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo causa firmeza; (...)

CONSIDERANDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN especial planteado por los abogados, ANIBAL SACOR COBAQUIL, Y JORGE THOMAS MARIZUYA ESCOBAR, en su calidad de defensores de Juan Vidal de León Soto, por motivo de forma y absolutos de anulación formal, el cual se conocerá en forma prioritaria, por las consecuencias que devendrían en el caso de ser acogidos.
MOTIVOS DE FORMA: 1.- Acusa la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, correlacionado con los artículos, 186 y 211 todos del Código Procesal Penal, señalan que impugnan las declaraciones de los testigos, César Humberto Menaldo, Aura Marina Sánchez, Solórzano de Menaldo, Elfido Evelio Maldonado de León, Neftaly Abigail Barrios Calderón, Uriel Danilo López Girón, Miguel Díaz Agustín Y César Alberto Córdoba, señalan que reconocen a su patrocinado, como autor de los delitos que se le imputan en el debate circunstancia que violó el debido proceso, pues cualquiera sin ser testigo hubiera concluido y reconocido que el alto de bigotes y de tez morena, se encontraba dentro de la sala de debates en el banquillo de los acusados, y que al momento en que cada testigo declaró se hicieron las protestas respectivas. Que la protesta además se hizo durante el reconocimiento judicial y reconstrucción de hechos, piden que se anule la valoración de la prueba y se aplique correctamente la sana Crítica razonada. Esta Sala estima que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 419 inciso 2 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación Especial por motivo de forma procede exclusivamente, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento. En el presente caso, los apelantes invocan un motivo de forma que hacen descansar en un motivo absoluto de anulación formal, como lo es el hecho de pedir que se anule la valoración de la prueba y se aplique correctamente las reglas de la sana crítica razonada, de donde este sub motivo no puede acogerse, pues por la intangibilidad del recurso no se puede suplir de oficio los errores en que se incurre en el planteamiento, estando este órgano imposibilitado de hacer el análisis de rigor comparativo, deviniendo improcedente el motivo planteado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.
Exponen los recurrentes, que su recurso se basa en la infracción del artículo 394 inciso 2 del Código Procesal Penal, por no haberse observado en la sentencia recurrida las reglas de la sana crítica razonada, concretamente en las declaraciones de César Humberto Menaldo, Aura Marina Sánchez Solórzano de Menaldo, Elfido Evelio Maldonado de León, Neftaly Abigail Barrios Calderón, Uriel Danilo López Girón, Miguel Díaz Agustín y César Alberto Córdova, señalan que se violentaron los principios de identidad, contradicción y tercero excluido, y los principios de la Psicología, lo que evidencia indicando que los testigos, tenían relación directa con la víctima y ofendidos, que se pusieron de acuerdo para emitir una declaración en perjuicio de su patrocinado. Las argumentaciones del recurrente en ningún momento evidencian infracción de las reglas de la sana crítica razonada por parte del Tribunal sentenciador, si bien evidencian una inconformidad con lo resuelto, esto no pone de manifiesto que a los recurrentes se le haya causado agravio, pues las razones que deben dar para argumentar su inconformidad son razones de orden jurídico, por la naturaleza del recurso de apelación especial, no lo que se considere personalmente de lo resuelto por un tribunal; tampoco señalan porque estiman se violentaron las reglas de la sana crítica razonada y no constituye una violentación de los principios de la sana critica razonada, decir que los testigos tenían relación directa con la víctima y ofendidos. Extremos que hacen no acoger este motivo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR MOTIVO DE FONDO, POR CESAR HUMBERTO MENALDO.
La base en que se sustenta el recurso de apelación Especial por este motivo, es el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal.
PRIMER SUB MOTIVO. Inobservancia del artículo 11 del Código Penal, expone: que en relación al acusado y condenado, se obvió lo preceptuado en el mencionado artículo estimando que el delito es doloso, cuando sin perseguir ese resultado el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.” Explica que esa normativa contiene el dolo indirecto o de segundo grado como lo denominan algunos autores, y se da, cuando en la realización del hecho aparezcan otros resultados concomitantes aun que estos no hayan sido la meta del autor, porque de todos modos están ligados a la conciencia de éste. Explica que el autor Muñoz Conde, en el libro Teoría General del Delito, indica. El sujeto se representa el resultado como de probable producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo la eventual realización. El sujeto no quiere el resultado, pero cuenta con el, admite su producción y acepta el riesgo. En la sentencia impugnada, se expone: Que no existe el elemento de concertación que señala dicho ente acusador, toda vez que en autos no se acreditó ese extremo, es decir que el acusado JEREMIAS RAMÍREZ MARTIN haya cooperado en causarle a la agraviada la muerte. Agrega, que los hechos estimados acreditados, así como los medios de prueba valorados, JUAN VIDAL DE LEON SOTO Y JEREMIAS RAMÍREZ MARTÍN Y/O JEREMIAS MARTÍN RAMÍREZ, iban armados al momento de la comisión del hecho delictivo de Robo Agravado, (...) debe tenerse presente que por sentido común, que al ir equipados con armas de fuego, cada una de las personas para la ejecución del mencionado plan, (...) era previsible el posible uso de las mismas, y teniendo presente esa posibilidad, aceptaron la muerte de cualquier persona que opusiera resistencia, extremos en donde se concreta la inobservancia del artículo referido, pretendiendo, la condena del imputado RAMÍREZ MARTÍN O MARTÍN RAMÍREZ del delito de Homicidio; estimando que en este caso se da un concurso ideal de delitos, por lo que la pena a imponer debe fijarse en treinta y dos años de prisión.
Esta Sala considera que el recurso de Apelación Especial, por Motivos de Fondo, de conformidad con el artículo 419 inciso 1, procede cuando la sentencia contenga inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la Ley, en el caso de los motivos de fondo, es necesario que la infracción, se refiera a aquellas normas que atacan el fondo del asunto, ( Ley sustantiva) y debe versar sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma así como la imposición de las penas que resulten del caso. Al señalar como agravio la infracción del artículo 11 del Código Penal se considera que en los hechos acreditados contra el señor Jeremias Ramírez Martín o Jeremías Martín Ramírez, no pueden encuadrarse en el delito de Homicidio, puesto que el dolo debe ser un conocimiento actual, no bastando uno meramente potencial. Es decir el sujeto ha de saber lo que hace y no basta con que hubiera debido o podido saberlo. Esto no quiere decir que el sujeto deba tener un conocimiento exacto de cada particularidad o elemento del tipo objetivo, pero en este caso, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, no debe de hacerse responsable al señor Jeremías Ramírez Martín como autor del delito de Homicidio. Por otra parte indica que en la condena a Ramírez Martín o Martín Ramírez, se da un concurso ideal de delitos, por lo que la pena que debe imponerse es de treinta y dos años de prisión. A este respecto el apelante, no indica que norma es la que ha sido infringida, por el Tribunal sentenciador y el sub motivo invocado carece de una adecuada fundamentación y argumentación, que evidencie que se ha causado agravio al apelante, por lo que este sub motivo no puede acogerse.
SEGUNDO SUB MOTIVO.
Lo plantea con base en el artículo 419 inciso 1 del Código Penal, aduciendo: “(...) que el Tribunal sentenciador, obvió el artículo 10 del Código Penal, el que regula la relación de causalidad, expone que con los hechos acreditados a los procesados Juan Vidal de León Soto y Jeremías Ramírez Martín y/o Jeremías Martín Ramírez, evidencian que Elsa Rebeca López Barrios, contribuyó como autora del delito de Robo Agravado, que el vehículo en que se conducían los relacionados procesados, le fue proporcionado por Elsa Rebeca López Barrios, solicitando que se le declare autora del delito de Robo Agravado, y se le imponga una pena de prisión de seis años”. El apelante, alega la infracción al principio de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, del estudio de la sentencia apelada, los argumentos expuestos en la audiencia del debate y del memorial de subsanación, esta Sala estima que el recurrente en ningún momento ha demostrado la infracción de la norma que señala violentada, su argumentación y fundamentación, no cumplen con demostrar el sub motivo que invoca, pretendiendo impugnar la valoración de los medios de prueba que hace el Tribunal sentenciador, y una revaloración de los medios de prueba cuestión que no esta permitido al amparo del artículo 430 del Código Procesal Penal además de que no puede utilizarse lo acreditado por el Tribunal en contra de los señores Juan Vidal de Leon Soto y Jeremías Ramírez Martín o Martín Ramírez para condenar a otra persona como la señora Elsa Rebeca López Barrios, porque ello produciría una infracción al principio de legalidad. Por lo que este sub motivo no puede acogerse y el recurso por motivo de fondo planteado deviene improcedente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO, POR LOS ABOGADOS ANIBAL SACOR COBAQUIL, Y JORGE THOMAS MARIZUYA ESCOBAR COMO DEFENSORES DE JUAN VIDAL DE LEON SOTO.
PRIMER SUB MOTIVO:
Exponen que el Tribunal de sentencia, aplicó incorrectamente el derecho Penal, sustantivo, ya que refiere en su sentencia, que las acciones ejecutadas por nuestro defendido, fueron hechas en concurso ideal, contradiciéndose al interpretar la norma 70 del Código Penal, debiendo tomarse en consideración, que la forma en que computó el Tribunal la pena de prisión, es perjudicial porque aumenta el tiempo de condena de forma injusta e ilegal, por lo que se le debe imponer la pena mínima de prisión de seis años por el delito de Robo Agravado y quince años de prisión por el delito de Homicidio.
SEGUNDO SUB MOTIVO.
Acusan la infracción del artículo 65 del Código Penal, manifiestan: Que no se deben calificar las agravantes de PREMEDITACIÓN, EL MENOSPRECIO A LA OFENDIDA Y LA PREPARACIÓN PARA LA FUGA, en virtud de que las mismas se subsumen en la tipificación de los delitos sindicados, ya que la ley es clara en la forma de y modo de imponer la pena y no le otorga a las agravantes número de años determinados, como mínimo o máximo de pena, ni faculta al Juez para hacerlo de la forma como el Tribunal de sentencia lo hizo, por lo que al aplicarse correctamente la norma infringida, se debe imponer al sindicado las penas mínimas de quince años de prisión por el delito de homicidio y seis años por el delito de Robo Agravado. En virtud de que ambos motivos tienen relación con la pena que se ha impuesto al procesado Juan Vidal de León Soto, se conocerán conjuntamente.
El artículo 70 del Código Penal señala: (Concurso ideal) En caso de que en un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. Los artículos 65 y 66 del mismo cuerpo legal preceptúan Artículo 65. (Fijación de la pena) El Juez o Tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El Juez o Tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. Artículo 66. (Aumento y disminución de límites) cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede. El Tribunal Sentenciador, declaró que los hechos cometidos por el condenado, fueron cometidos en concurso ideal de delitos circunstancia, por la que le impone la pena mínima de veinte años de prisión, aumentada en doce años, a razón de cuatro años para cada una de las agravantes que solicitó el Ministerio Público, y que enumera: a) premeditación, b) Preparación para la fuga, c ) Menosprecio de la ofendida, haciendo las demás declaraciones de ley. En el presente caso la pena que tiene asignado el delito más grave es el delito de homicidio, cuyos mínimo y máximo fija la ley en quince y cuarenta años de prisión, pena que debe aumentarse en sus mínimo y máximo en una tercera parte, quedando los límites así: un mínimo de veinte años y un máximo de cincuenta y tres años y cuatro meses de prisión, la que por mandato legal no puede exceder de cincuenta años de prisión. Es dentro de esos límites que debe fijarse la pena a imponer al condenado, y no incurrir en el error de asignar cuatro años de prisión por cada agravante que considera el Tribunal ya que cada agravante acreditada no puede tener una cantidad de tiempo de prisión que ello no lo determine el Código Penal, lo que se dio en el caso que nos ocupa. De tal manera que en ese orden de ideas, el Tribunal sentenciador no puede fijar penas a su libre arbitrio, pues además se infringe el principio de legalidad, extremos considerados que hacen acoger el recurso que por motivos de fondo plantearan los Abogados Defensores Anibal Sacor Cobaquil y Jorge Thomas Marizuya Escobar, como consecuencia, esta Sala; anula la pena impuesta y por decisión propia estima que la pena que debe imponerse a Juan Vidal de León Soto debe fijarse en treinta años de prisión inconmutables, tomando en cuenta los elementos que el Tribunal sentenciador toma en consideración.
DE LA LIBERTAD DE LA PROCESADA ELSA REBECA LOPEZ BARRIOS.
Al no haberse acogido los recursos de apelación planteados en contra de la procesada, le corresponde a esta Sala ordenar la inmediata libertad de la misma, debiendo girar los oficios a donde corresponda, para su efectivo cumplimiento.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65, 66, 70, 123, 252 del Código Penal; 11 Bis, 160, 161, 162, 419, 421, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver por unanimidad Declara: I) IMPROCEDENTES los recurso de apelación especial planteados por Motivos de Forma y Absolutos de Anulación Formal por los Abogados Defensores Jorge Thomas Marizuya Escobar y Anibal Sacor Cobaquil y por Motivos de Fondo por el Querellante Adhesivo y Actor Civil Cesar Humberto Menaldo; II) procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo plantiado por los abogados Defensores Jorge Thomas Marizuya Escobar y Anibal Sacor Cobaquil , y por decisión propia esta sala que la penal que deberá cuamplir Juan Vidal de León Soto, es la de treinta años de prisión sufrida desde el momento de su detención. III) Como consecuencia el resto de la sentencia queda incólume IV) Se ordena la inmediata libertad de Elsa Rebeca López Barrios, V) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, VI) Certifíquese y devuélvase.
Maria Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero, Herbert Arturo Valencia Aquino. Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini. Secretaria.