SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ; treinta de agosto de dos mil seis.
En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio, seguido por MIRIAM ESTELA GARCÍA FIGUEROA en contra de MARIO ROLANDO VÁSQUEZ REYES.
R E S U M E N D E L A S E N T E N C I A
R E C U R R I D A :
El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I] SIN LUGAR la demanda de Divorcio por Causa Determinada promovida en la vía Ordinaria por MIRIAM ESTELA GARCÍA FIGUEROA en contra de MARIO ROLANDO VÁSQUEZ REYES; II) Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales; III) Se exime al demandado del pago de costas procesales, en virtud que no fue acogida la demanda planteada IV) Al encontrarse firme la presente sentencia, extiéndase cuantas certificaciones sean requeridas, a costa de los solicitantes. NOTIFÍQUESE.”
P U N T O S O B J E T O D E L P R O C E S O :
La Apelante pretende, mediante el presente proceso, que se revoque la sentencia venida en grado y se declare con lugar la demanda entablada por ella en contra del señor VÁSQUEZ REYES.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:
En esta instancia ninguna de las partes aportó medio de prueba alguno, más que las constancias de autos.
D E L A S A L E G A C I O N E S D E L A S
P A R T E S :
Únicamente la señora MIRIAM ESTELA GARCÍA FIGUEROA presentó memorial en alegación de sus pretensiones, habiendo tenido verificativo la vista, se procede a dictar lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
I
Que la cónyuge Miriam Estela García Figueroa demandó en la vía ordinaria la disolución de la sociedad conyugal que sostiene con Mario Rolando Vásquez Reyes y la fijación de una pensión alimenticia, al declararse disuelto el vínculo conyugal. Su pretensión la fundamenta en la causal contenida en el artículo 155 numeral 4) del Código Civil, relacionando los HECHOS que engendran su pretensión en que: “Desde el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, debido a las constantes desavenencias, tratos inadecuados, incomprensión y en general una total imposibilidad para la convivencia conyugal y ante la amenaza de no poder darle a mi menor hija una vida adecuada, me vi en la necesidad de trasladarme a la casa de mis padres y de esta manera establecer una separación de hecho con el señor Vásquez Reyes.”. El demandado se opuso a la demanda, aduciendo que no es cierto que hubiesen desavenencias entre los cónyuges, que la causal de divorcio invocada deviene injustificada, por que, como lo expresa en su demanda, fue ella quien abandonó el hogar conyugal en el año dos mil y aunque ella usa la palabra “trasladarme”, es una manera de disfrazar el abandono. En relación a su pretensión de fijación de una pensión alimenticia, -continúa expresando-, ella devenga rentas superiores a los ingresos que él percibe y que lo que gana no le alcanza para el pago de lo pretendido por este concepto. Durante el estadio probatorio, únicamente se diligenciaron: a) El atestado que acredita el matrimonio que se pretende disolver; y, b) La declaración de parte del demandado; quien fue declarado confeso en las posiciones formuladas por la actora. El Juez A quo absolvió de la demanda a Mario Rolando Vásquez Reyes, justificando su decisión, en que la demanda se fundamenta en la auto-imputación de la causal contenida en el numeral 4) del artículo 115 del Código Civil, es decir se fundamenta en la auto-imputación de la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o ausencia inmotivada, por más de un año, lo cual resulta improcedente puesto que la misma sólo se puede invocar en contra de la persona que figura como parte demandada, en tal virtud debe ser declarada sin lugar la demanda promovida, debiéndose en consecuencia condenar a la misma al pago de las costas procesales debido a la evidente improcedencia de la misma.
CONSIDERANDO
II
Esta Sala, del estudio de los antecedentes, lo agravios aducidos y la resolución venida en grado, al punto estima: a) Que la cónyuge manifiesta en su demanda que no procrearon hijos, que no hicieron ninguna clase de bienes durante el matrimonio y que se encuentra separada de su cónyuge desde noviembre de mil novecientos noventa y nueve debido a las constantes desavenencias, tratos inadecuados, incomprensión y en general una total imposibilidad para la convivencia. Por su parte el cónyuge en su oposición a la demanda expresa: Que su cónyuge asegura que fue ella la que abandonó el hogar conyugal, y que fue en el año dos mil y no en noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, como se expone en los hechos de la demanda; y que aún cuando ella en su demanda usa la palabra “trasladarme”, es una manera de disfrazar la palabra “abandono”; b) Que el informe socio-económico practicado por la Trabajadora Social del Tribunal de los autos Licenciada Nora Xalín de Valenzuela, al informar al Juez A quo de las diligencias realizadas para obtener el Estudio Socio-económico, obrante a folios del noventa y nueve al ciento dos de los antecedentes, asentó: Que la demandante tiene una hija suya, solamente, procreada con anterioridad al matrimonio con el demandado, de nombre Miriam Noemí García. Que durante dos años y medio de matrimonio, se suscitaron los problemas a nivel de pareja, los cuales tuvieron solución sin embargo lo único que no logró tolerar fueron dos situaciones: La una, que el demandado le retirara su gasto mensual por lo que tuvo que regresar a trabajar para poder atender específicamente las necesidades de su hija, y la otra, que el demandado intentara violar a sus sobrinas de diez y doce años, por lo que se vio obligada a poner la denuncia juntamente con su hermana. El Tribunal de Alzada, al interpretar el artículo 78 del Código Civil, infiere, que la obligación de vivir juntos de los cónyuges es de orden público, pero una sociedad conyugal, completamente incompatible con la naturaleza y efectos del matrimonio, prescindiendo de los deberes inherentes al mismo, y perturbando la unidad de la familia en oposición de lo que la ley, de acuerdo con lo que la moral establece, debe disolverse. El divorcio es un mal socialmente necesario. Lo relacionado anteriormente sería suficiente para declarar la procedencia de la pretensión objeto del presente proceso. Sin embargo constituye un deber para la Sala, revisar la resolución y la estimativa probatoria en atención a los agravios hechos valer, habida cuenta que el juez dictará su fallo congruente con la demanda y su contestación y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. Así, con el atestado registral obrante a folio tres de los antecedentes, tenido como prueba dentro del estadio procesal respectivo, se acredita la existencia del matrimonio objeto de la disolución pedida. Este documento reviste el carácter de plena prueba y hace fe juicio. Igualmente, reviste el carácter de plena prueba, la declaración de confeso contenida en el auto obrante a folio ochenta de los antecedentes, en cuya posición número dos, confesó ser cierto que desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se separó de hecho con la señora Miriam Estela García Figueroa. En las posiciones números cuatro y cinco, el absolvente admitió que el motivo que obligó a la señora Miriam Estela García Figueroa, a abandonar el hogar conyugal fueron los tratos inadecuados y las desavenencias que se presentaron en la sociedad conyugal, y en la pregunta número siete confesó haberse puesto en peligro la vida de la demandante. El demandado confeso, no rindió prueba en contrario. (Artículos 186 y 139 del Código Procesal Civil y Mercantil). En este orden de ideas la pretensión de disolución del matrimonio civil entre MARIO ROLANDO VÁSQUEZ REYES y MIRIAM ESTELA GARCÍA FIGUEROA deviene procedente, por existir plena prueba de su existencia y de los hechos que engendran la causal regulada en el numeral cuarto del artículo 155 del Código Civil.
CONSIDERANDO
III
Que de conformidad con el artículo 169 del Código Civil, la mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3º del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no la hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades, de quien debe prestarla y las necesidades, de quien debe recibirla. La sala, al examinar detenidamente este precepto establece que el mismo se encuentra en relación con el artículo 110 del Código Civil, regula, que los cónyuges están obligados a darse alimentos, tal como lo prescribe el artículo 159, numeral 2º del Código Civil. Sin embargo, estos preceptos, no pueden menos que estar subordinados a las disposiciones del Código Civil que regulan la organización de la familia. No tienen carácter absoluto. Así el segundo párrafo del artículo 169 del Código sustantivo en cita, establece que la mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y conforme el artículo 179 de este Código, se necesita que el marido tenga más bienes y posibilidades de darle alimentos a la mujer inculpable. En el caso sub-júdice, la cónyuge inculpable consignó en el informe socioeconómico relacionado con anterioridad que, actualmente se encuentra con otra persona con quien comparte relación sentimental desde hace tres años, y que al momento han decidido unirse en pareja y por ello es que la actora desea divorciarse para contraer matrimonio nuevamente; que está siendo apoyada por dicha persona con ochocientos quetzales mensuales y además ella está dedicada a vender productos por catálogo. Este aserto, consignado en tal informe, a pesar de no constituir medio de prueba, orienta a los juzgadores de la alzada a declarar la improcedencia de la pretensión de fijación de alimentos a favor de la cónyuge inculpable. Asaz que en la dilación probatoria no se acreditó en forma alguna la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos. En tal virtud, los juzgadores de esta instancia arribamos a la irrecusable convicción que la sentencia venida en grado no debe mantenerse y por contrario imperio, habrá de dejarse sin efecto, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la demanda entablada, con las modificaciones respecto a la pensión alimenticia de que se ha hecho mérito; formulando en la parte dispositiva, las declaraciones que la ley exige.
CONSIDERANDO
IV
Que de conformidad con 573 y 574 del Decreto Ley 107, el Juez en la sentencia que termina el procedimiento que ante Él se tramita, de condenar en costas a la parte vencida, salvo cuando éste haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso la actuación de la parte vencida se subsume dentro de esta actitud procesal, por lo que deviene procedente eximirlo, haciéndose las declaraciones respectivas en la parte resolutiva de esta sentencia.
LEYES APLICABLES::
Artículos 12, 47, 50, 51, 55, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 26, 29, 31, 44, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 82, 83, 200, 201, 202, 203, 208, 209, 212, 213, 216, 572, 573, 574, 602, 603, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO :
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MIRIAM ESTELA GARCÍA FIGUEROA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Sacatepéquez, de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, en consecuencia; II) REVOCA la resolución venida en grado y RESOLVIENDO conforme a derecho: III) CON LUGAR parcialmente la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada entablada por MIRIAM ESTELA GARCÍA FIGUEROA en contra de MARIO ROLANDO VÁSQUEZ REYES; IV) DISUELTO el vínculo matrimonial que une a MIRIAM ESTELA GARCÍA FIGUEROA y MARIO ROLANDO VÁSQUEZ REYES; ordenándose al Juez A quo, que al estar firme este fallo, compulse de oficio su certificación para la inscripción de esta sentencia de divorcio en el Registro civil del Municipio de Ciudad Vieja, del Departamento de Sacatepéquez; III) No se formula ninguna declaración respecto a los hijos habidos durante el matrimonio, por no haberlos procreado; IV) Se absuelve a MARIO ROLANDO VÁSQUEZ REYES, del pago de una pensión alimenticia a favor de la cónyuge inculpable MIRIAM ESTELA GARCÍA FIGUEROA por lo anteriormente considerado; V) Se exime del pago de costas a MARIO ROLANDO VÁSQUEZ REYES, por lo anteriormente considerado vi) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.