SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. Retalhuleu, doce de marzo del dos mil siete.
EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil seis, proferida por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, dentro del Juicio Ordinario de Declaración Judicial de Existencia de Servidumbre Legal de Paso de Hecho, promovido por los señores OLIVIA HUINIL CABRERA, ESMELDA HUINIL CABRERA, WILSON WOSBELI LOPEZ GONZALEZ, ROSALIO HUINIL CABRERA, SALVADOR HUINIL CABRERA y FELIPE IXCAQUIC CABRERA en contra del señor NARCISO HUINIL CABRERA. Los actores actúan con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado ZURY MANFREDO MALDONADO HIP. La parte demandada actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado HUGO RENE FLORES BARRIOS.
RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO:
La juez de primer grado, DECLARO: I) CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Declaración Judicial de Existencia de Servidumbre Legal de Paso de Hecho que promueven los señores OLIVIA HUINIL CABRERA, ESMELDA HUINIL CABRERA, WILSON WOSBELI LOPEZ GONZALEZ, ROSALIO HUINIL CABRERA, SALVADOR HUINIL CABRERA y FELIPE IXCAQUIC CABRERA en contra de NARCISO HUINIL CABRERA; II) En consecuencia se declara la existencia de la servidumbre legal de paso con un área de sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros de metro cuadrado, con las medidas y colindancias siguientes: NORTE: treinta metros cuarenta y cuatro centímetros colinda con Narciso Huinil Cabrera. SUR: treinta metros cuarenta y cuatro centímetros colinda con Carlos López Pérez. ORIENTE: dos metros colinda con Jorge Monterroso Carretera asfaltada de por medio. PONIENTE: dos metros colinda con camino, siendo el Predio Sirviente la Finca Rústica número cincuenta y cuatro mil ochenta, folio doscientos ochenta, libro ciento cuarenta y cinco del departamento de Retalhuleu y los Predios Dominantes Finca rustica cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y dos, folio treinta y dos, libro ciento veinticuatro del departamento de Retalhuleu; Finca rústica cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres, folio treinta y tres, libro ciento veinticuatro del departamento de Retalhuleu; Finca rústica cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro, folio treinta y cuatro, libro ciento veinticuatro del departamento de Retalhuleu, Finca rústica cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco, folio treinta y cinco, libro ciento veinticuatro del departamento de Retalhuleu; finca rústica treinta y nueve mil novecientos veinte, folio veinte, libro ciento tres del departamento de Retalhuleu; Finca rústica setenta y cuatro mil ochocientos once, folio, doscientos once, libro doscientos dieciséis del departamento de Retalhuleu; III) Estando firme el presente fallo, inscríbase el mismo en el Segundo Registro de la propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, librándose para el erecto el despacho correspondiente. IV) Se condena al demandado NARCISO HUINIL CABRERA al pago de las costas procesales. NOTIFIQUESE “”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:
Las resultas del presente juicio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO:
Los actores pretenden por medio del presente juicio la declaración judicial de existencia de servidumbre legal de paso de hecho, con las medidas y colindancias descritas en la demanda respectiva. Al demandado se le siguió el juicio en su rebeldía.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS:
Por parte de los actores OLIVIA HUINIL CABRERA, ESMELDA HUINIL CABRERA, WILSON WOSBELI LOPEZ GONZALEZ, ROSALIO HUINIL CABRERA, SALVADOR HUINIL CABRERA y FELIPE IXCAQUIC CABRERA, se aportaron los siguientes medios de prueba: a) Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número treinta, de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada en Guatemala por el Notario Jorge Inocente Mejía Ordóñez a favor de Esmelda Huinil Cabrera. b) Fotocopia simple del tercer testimonio de la escritura pública número treinta y uno, de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada en Guatemala por el Notario Jorge Inocente Mejía Ordóñez, a favor de Felipe Ixcaquic Cabrera. c) Fotocopia simple del segundo testimonio de la escritura pública numero treinta y uno de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada en Guatemala por el Notario Jorge Inocente Mejia Ordóñez a favor de Salvador Huinil Cabrera. d) Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número treinta y uno de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada en Guatemala por el Notario Jorge Inocente Mejia Ordóñez, a favor de Olivia Huinil Cabrera. e) Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número noventa y nueve, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, autorizada en Retalhuleu, por el Notario Antonio Calderón García, a favor de Resalió Huinil Cabrera. f) Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública numero ciento diez, de fecha dieciocho de agosto de año dos mil, autorizada en Retalhuleu por el Notario Antonio Calderón García, a favor de Wilson Wosbeli López González. G) Certificación de fecha veintinueve de agosto del dos mil cinco, extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la finca rustica número cincuenta y cuatro mil ochenta, folio doscientos ochenta, libro ciento cuarenta y cinco de Retalhuleu, a nombre de Narciso Huinil Cabrera. h) Plano simple que ilustra la servidumbre objeto de litis, así como la ubicación de las fracciones de los actores y del demandado. i) Once fotografías que describen la existencia de la servidumbre de paso, el cerco y plantas sembradas sobre el mismo, empedrado fraguado y dos fotografías que demuestran su estado después de otorgada la medida precautoria. J) Certificación de fecha treinta de marzo del dos mil seis, extendida por el Registrado del Segundo Registro de la Propiedad, de la finca rustica número sesenta y seis mil quinientos noventa y seis, folio numero ciento noventa y seis, libro ciento ochenta y siete de Retalhuleu, en donde consta el derecho del actor Héctor López Cabrera. k) Certificación de fecha diez de abril del dos mil seis, extendida por el Registrado del Segundo Registro de la Propiedad en donde consta la inscripción de bien inmueble a favor de Héctor López Cabrera. l) Reconocimiento judicial practicado en la finca cincuenta y cuatro mil ochenta, folio doscientos ochenta, libro ciento cuarenta y cinco de Retalhuleu, con fecha veintiocho de marzo del dos mil seis.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES:
Para el día de la vista señalada la actora OLIVIA HUINIL CABRERA en la calidad que actúa, manifestó: que el caso lo inició en virtud de que su padre vendió al demandado una fracción de terreno; voluntariamente la servidumbre legal de paso se dejo en el lado norte. Se deduce de los documentos que se acompañaron a la demanda y en la recepción de pruebas. Todos los actores y el demandado voluntariamente decidieron por ser mejor y conveniente al lugar que la servidumbre legal de paso se cambiara al lado sur, y todos dejaron la servidumbre en sus terrenos, solicitando que al dictar sentencia se confirme la sentencia apelada toda vez que se han comprobado los hechos de la demanda y la existencia de la servidumbre legal de paso. El demandado NARCISO HUINIL CABRERA manifestó: su desacuerdo se basa en que la sentencia dictada por la señora juez que declaró con lugar la demanda ordinaria de declaración judicial de existencia de servidumbre legal de paso de hecho, ya que en su finca numero cincuenta y cuatro mil ochenta, folio doscientos ochenta del libro ciento cuarenta y cinco del departamento de Retalhuleu, efectivamente existe una servidumbre legal de paso o camino, pero esto es por el rumbo norte, y en ningún caso por el rumbo sur como lo pretende hacer creer los demandantes, y el motivo por el cual no se opuso en su oportunidad es porque él trabaja en Tapachula Chiapas, México, y los demandantes aprovecharon su ausencia haciendo el camino por el rumbo sur, solicitando que llegado el momento de resolver se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se revoque en su totalidad la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del dos mil seis, declarándose sin lugar la demanda ordinaria de declaración judicial de existencia de servidumbre legal de paso de hecho.
CONSIDERANDO
UNO
El recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de segundo grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes de un proceso.
CONSIDERANDO
DOS
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que efectivamente existe una servidumbre legal de paso o camino en la finca de su propiedad, pero éste es por el rumbo norte y en ningún caso por el rumbo sur, que los demandantes aprovechando su ausencia hicieron el camino por el rumbo sur, sin su autorización, que con las certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad, se evidencia que su propiedad no tiene servidumbre de paso por el rumbo sur. No denunció como infringida ninguna ley.
CONSIDERANDO
TRES
Esta Sala , al hacer el estudio correspondiente llega a la conclusión que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho por las siguientes razones: UNO. Doctrinaria y legalmente, la servidumbre es el gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente al mismo o diferente dueño. DOS. Con las fotocopias simples del primer testimonio de las escrituras autorizadas en la ciudad de Guatemala por el Notario Jorge Inocente Mejía Ordóñez el tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se acredita la propiedad que tienen las personas que en la misma se mencionan sobre las fincas que constan en los mismos. Con la fotocopia simple del primer testimonio de las escrituras autorizadas el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, dieciocho de agosto del dos mil, en la ciudad de Retalhuleu, por el Notario Antonio Calderón García, se acredita la propiedad de las personas que en las mismas se mencionan sobre las fincas que constan en los mismos. Con la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la finca rustica número cincuenta y cuatro mil ochenta, folio doscientos ochenta, del libro ciento cuarenta y cinco de Retalhuleu, se acredita que la misma está inscrita a nombre del demandado. Con las otras certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de la finca de los actores, se acredita que ellos son los propietarios de las mismas. TRES. A todos los documentos antes mencionados por haber sido extendidos por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de sus cargos y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad se les da pleno valor probatorio. CUATRO. A los reconocimientos judiciales practicados por la Juez de Primera Instancia que dicto la sentencia impugnada el veintiocho de marzo del dos mil seis, así como lo practicado por el Juez de Paz del municipio de El Asintal del departamento de Retalhuleu, el diecisiete de febrero del dos mil seis; se les da valor probatorio, porque los funcionaros judiciales acreditaron en forma personal los puntos que se describen en los mismos. A lo anterior y como complemento se tiene también el plano empírico presentado por los actores de la ubicación de los predios dominantes y el predio sirviente y las fotografías que oportunamente se tomaron. CINCO. Con los medios de prueba mencionados, se acreditaron en forma plena los extremos que hizo constar la juzgadora en la sentencia impugnada. SEIS. Es un principio general del derecho procesal civil que el que afirma tiene la carga de la prueba, y el que niega tiene que probar su negación. El demandado no probó ninguno de los extremos que refiere. SIETE. Por todo lo anterior la sentencia impugnada debe de confirmarse, en todos sus extremos; pues lo planteado por la parte actora ha quedado debidamente probado durante la secuela procesal. OCHO. En cuanto a que una solicitud hecha por la parte actora durante la secuela procesal carece de fecha, ese extremo no es momento procesal para discutirlo.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 752, 754, 757, 786, 1124, 1125, 1130, 1179, 1180, del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 50, 5l, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 96, 123, 126, 127, 128, 129,106,113, 114, 118, 177. 178, 186, 187, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor NARCISO HUINIL CABRERA, en contra de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil seis, por lo que se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Jose Vidal Barillas Monzon, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.