SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ; siete de julio del años dos mil seis.
En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha tres de abril del año dos mil seis, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, dentro del Juicio Oral de Aumento de Pensión Alimenticia, promovido por YOLANDA SAPALÚ QUIEJÚ, en contra de JUAN JOSÉ TACAXOY COCHÉ.
RESUMEN DE LA S ENTENCIA
RECURRIDA :
El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I) CON LUGAR la demanda en Juicio Oral de Aumento de Pensión Alimenticia promovida por YOLANDA SAPALÚ QUIEJÚ en Representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su menor hijo: JUAN CARLOS TACAXOY SAPALÚ en calidad de alimentista, entablada en contra de JUAN JOSÉ TACAXOY COCHÉ por las razones consideradas; II) En consecuencia se condena al demandado señor JUAN JOSÉ TACAXOY COCHÉ a aumentarle la cantidad de SETENTA Y CINCO QUETZALES de la pensión alimenticia ya existente, ascendiendo en total la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES MENSUALES, a favor de su hijo menor de edad JUAN CARLOS TACAXOY SAPALÚ, cantidad que deberá ser depositada en este Juzgado en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia; III) Notifíquese.”
PUNTOS OBJETO DEL
PROCESO:
El apelante, pretende mediante la presente impugnación, que esta Sala revoque la sentencia venida en grado y que se declare sin lugar la demanda de aumento a la pensión ya fijada.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:
En esta instancia, ninguna de las partes aportó medio de prueba alguno, más que las constancias de autos.
D E LAS ALEGACIONES D E
LAS PARTES :
Únicamente el apelante presentó memorial en alegación a sus pretensiones, para el día de la vista señalada, habiendo tenido verificativo la misma, se procede a dictar lo que en Derecho corresponde.
CONSIDERANDO
I
Que la Juez del conocimiento dictó la sentencia de condena en el Juicio Oral de Aumento de Pensión Alimenticia promovido por YOLANDA SAPALÚ QUIEJÚ, en representación de su menor hijo JUAN CARLOS TACAXOY SAPALÚ, en contra de JUAN JOSÉ TACAXOY COCHÉ, como quedó relacionado. La Juez del conocimiento fundamentó su fallo en que el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia permite al juez aplicar facultades discrecionales cuando de las pruebas aportadas y recabadas no se establezca sin lugar a dudas los presupuestos para aumentar una pensión alimenticia ecuánime y apegada a la realidad, ya que en el presente caso se cuenta solamente con prueba documental. Contra esta resolución, el apelante aduce en esta instancia, que la misma le causa agravios, porque como se establece con el Estudio Socioeconómico que se le practicó, devenga un salario de Doscientos Quetzales cada semana, o sea, un total de Ochocientos Quetzales cada mes, aunque hay semanas que no tiene trabajo todos los días. Que de dicho salario dependen tres alimentistas, su hijo, su conviviente y su persona. Que la demandante no probó que él tuviera mayor capacidad económica para darle un aumento de pensión alimenticia y que el aumento estimado en la sentencia de primer grado, le afectaría y ocasionaría incumplimiento de su parte por falta de capacidad económica. Concluye pidiendo se revoque en su totalidad la sentencia venida en grado. Esta Sala del estudio de los antecedentes, de los agravios aducidos y de la resolución venida en grado, estima: Que de conformidad con el artículo 280 del Código Civil, los alimentos se aumentarán proporcionalmente, según el aumento de las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Que para la demostración de los presupuestos legales referidos se requiere del puntual examen de los medios de prueba aportados, para cuyo efecto procedemos: a) La declaración de parte del demandado. En el diligenciamiento de este medio de prueba no confesó hechos que le perjudicaran en relación a la pretensión objeto del juicio. Por lo que de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, tal elemento de prueba carece de valor probatorio; b) El atestado del Registro Civil, que contiene el asiento de partida de nacimiento del alimentista acredita el parentesco en primer grado con el demandado y consecuentemente su derecho a ser alimentado, y de conformidad con el último párrafo del artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil, se presume la necesidad de los alimentos del referido menor, de los cuales ya goza, más no así, para la probanza del aumento de fortuna de quien hubiere de satisfacerlos, motivo por el cual carece de valor para los efectos de la estimativa probatoria requerida para demostrar este último extremo; c) Con la fotocopia simple de la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado apelado, únicamente se acredita el anterior aumento de pensión alimenticia para el menor nombrado y tampoco aporta elemento alguno que sirva a los juzgadores para determinar los presupuestos legales de que se ha hecho mérito; d) Por último, del estudio socio-económico practicado a las partes del juicio, a pesar de no constituir un medio de prueba, orienta a los juzgadores para darle a cada quien lo suyo, se establece: Que al analizar la situación laboral y económica del demandado, concluye: “...La situación económica del señor JUAN JOSÉ TACAXOY COCHÉ, es pobre, ya que carece de bienes materiales e inmuebles de los que pueda disponer, se establece que el señor JUAN JOSÉ TACAXOY COCHÉ, es piloto automovilista de Picop y que devenga un salario de doscientos quetzales (Q.200.00) a la semana cuando trabaja completa la semana, ya que a veces solamente trabaja cuatro días, por lo variado del trabajo que realiza, que lo poco que gana lo utiliza para cubrir las necesidades de su hogar, y para enviarle la Pensión Alimenticia de su menor hijo Juan Carlos Tacachoy Sapalin (Sic)...”. En este orden de ideas, el Tribunal de Alzada arriba a la conclusión, que no quedó probado en juicio el aumento de la fortuna de la parte actora y consecuentemente deviene procedente revocar la resolución venida en grado, formulándose la declaración respectiva en la parte considerativa de este fallo.
CONSIDERANDO
II
Que de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Que de conformidad con el artículo 574 del Código adjetivo en cita, el Juzgador puede eximirlas cuando se haya litigado con evidente buena fe, y este es el caso que nos ocupa, motivo por el cual se exime del pago de costas a la parte vencida.
L E Y E S A P L I C A B L E S :
Artículos 12, 47, 50, 51, 55, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 26, 29, 31, 44, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 82, 83, 200, 201, 202, 203, 208, 209, 212, 213, 216, 572, 573, 574, 602, 603, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O :
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el señor JUAN JOSÉ TACAXOY COCHÉ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, de fecha tres de abril de dos mil seis; II) REVOCA la resolución venida en grado y resolviendo conforme a derecho se DECLARA: SIN LUGAR la demanda en Juicio Oral de Aumento de Pensión alimenticia promovida por YOLANDA SAPALU QUIEJÚ en su calidad de representante legal de su menor hijo JUAN CARLOS TACAXOY SAPALÚ, en contra de JUAN JOSÉ TACAXOY COCHÉ, por falta de prueba; III) Se exime a la parte vencida en ambas instancias, del pago de costas procesales, por las razones apuntadas; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.