Expediente 311-2006

19/02/2007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, diecinueve de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio SUMARIO INTERDICTO DE OBRA NUEVA promovido por GABRIEL ANGEL RODAS REYES en su calidad de Mandatario Judicial con representación de Juan Pablo Rodas Méndez y Dalila Isabel de León Barrios, en contra de CARMELO JUAN ECHEVARRIA DIAZ. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración de los abogados Gerardín Mazariegos Girón y Hanier Juan José Nájera. La parte demandada actúa bajo la dirección y procuración del abogado Roberto Ricardo Villate Villatoro. Ambas partes son del domicilio del departamento de Suchitepéquez.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El juez de primer grado, al resolver en la sentencia, declaró: I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: a) FALTA DE PERSONERÍA DEL SEÑOR GABRIEL ANGEL RODAS REYES PARA DEMANDARME EN NOMBRE DE LOS SEÑORES JUAN PABLO RODAS MENDEZ Y DALILA ISABEL DE LEON BARRIOS; b) FALTA DE PERSONALIDAD PARA PODER SER DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN JUICIO SUMARIO DE OBRA NUEVA, interpuestas por el señor CARMELO JUAN ECHEVARRIA DIAZ, por las consideraciones antes invocadas; II) CON LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA promovida por GABRIEL ANGEL RODAS REYES, en calidad de Mandatario Judicial con representación de JUAN PABLO RODAS MENDEZ y DALILA ISABEL DE LEON BARRIOS en contra de CARMELO JUAN ECHEVARRIA DIAZ; III) En consecuencia, se suspende en forma definitiva la obra nueva iniciada y se ordena la demolición de la misma a costa del demandado, fijándosele el plazo de TRES DIAS para hacer efectivo lo ordenado, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, en su rebeldía lo hará la parte actora, a costa del demandado, y con el auxilio de la fuerza pública; IV) Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente juicio.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO

En el juicio de mérito la parte actora aportó como medios de prueba, los siguientes: DOCUMENTAL: a. Primer testimonio de la escritura pública número ciento once, autorizada por el Notario Gerardín Mazariegos Girón de fecha catorce de marzo de dos mil cinco; b. Fotocopia autenticada de la escritura pública número ciento cuarenta y cuatro, faccionada en la ciudad de Mazatenango por el Notario Humberto Leonel Sosa Mendoza; c. Certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de la finca rústica número setenta y cuatro mil siete, folio ciento siete del libro doscientos setenta y uno del departamento de Suchitepéquez; d. Declaración de parte prestada por el demandado; e. Reconocimiento judicial en el terreno de litis; f. Presunciones legales y humanas. El demandado aportó, DOCUMENTAL: a. Copia autenticada de la escritura pública número doscientos veinticinco, autorizada el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve; b, Certificación de la finca rústica número setenta y cuatro mil cinco, folio ciento cinco del libro doscientos setenta y uno de Suchitepéquez; c. Certificación de la finca rústica número setenta y cuatro mil siete, folio ciento siete del libro doscientos setenta y uno de Suchitepéquez; d. Copia de la licencia de construcción del seis de octubre de dos mil cuatro; e. Recibo extendido por la Tesorería Municipal de Cuyotenango, Suchitepéquez; f. Copia simple del mandato especial judicial otorgado por los señores Juan Pablo Rodas Méndez y Dalila Isabel de León Barrios, contenido en escritura pública número ciento once, autorizada el catorce de marzo de dos mil cinco por el Notario Gerardín Mazariegos Girón.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO

El actor en la calidad con qué actúa, pretende que se declare con lugar la presente demanda, la cual tiene por objeto la demolición de la obra que fue levantada por su demandado sin el consentimiento de sus representados. Por su parte el demandado al apersonarse al juicio, interpuso la excepción previa de demanda defectuosa y al agotarse el trámite, la misma sea declarada con lugar y se rechace el memorial de demanda promovido por la parte actora.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD

Las resultas del presente juicio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.

DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A ESTA INSTANCIA

En esta instancia el demandado por medio de memorial presentado, solicita que la vista de sentencia sea pública, accediendo el tribunal a lo pedido. El día y hora para la vista pública, únicamente se presentó la parte actora, presentando al momento memorial en el cual alega lo pertinente en apoyo de sus pretensiones.

CONSIDERANDO

La parte conducente de los artículos 229, 249 y 263 del Código Procesal Civil y Mercantil, que tienen relación vinculante con el presente fallo, establecen: “Se tramitarán en juicio sumario: … 5º. Los interdictos; …” “Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son: … 4º. De obra nueva o peligrosa. …” “La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sólo a éste compete el derecho de proponer el interdicto. …” Refiriéndonos a aspectos teóricos, debemos entender por Interdicto de Obra Nueva: “Juicio sumario en el que, mediante el ejercicio de la acción interdictal de obra nueva, el poseedor de un predio o derecho real sobre él (o el vecino del lugar cuando la obra se construye en bienes de uso común) puede suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, obtener su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra. Se entiende por obra nueva a los efectos legales, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.” (Rafael de Pina. Diccionario de Derecho. Editorial Porrua. México).
En el presente caso objeto de estudio, el señor GABRIEL ANGEL RODAS REYES como Mandatario Judicial con Representación de los señores JUAN PABLO RODAS MENDEZ y DALILA ISABEL DE LEON BARRIOS, promovió Juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva, en contra del señor CARMELO JUAN ECHEVARRIA DIAZ, dentro del cual se sustanciaron los siguientes medios de prueba: Del actor: A) Declaración de parte que prestó el demandado CARMELO JUAN ECHEVARRIA DIAZ; B) Reconocimiento judicial que practicara el Juez de Paz del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, a las once horas del dieciséis de marzo de dos mil seis; C) Documental: a. Primer testimonio de la escritura pública número ciento once, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el catorce de marzo de dos mil cinco, ante el Notario Gerardín Mazariegos Girón, que contiene un Mandato Judicial con Representación; b. Fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento cuarenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Mazatenango, ante el Notario Humberto Leonel Sosa Mendoza; c. Certificación de la finca rústica número setenta y cuatro mil siete, folio ciento siete del libro doscientos setenta y uno del departamento de Suchitepéquez, expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad; y, d) Presunciones legales y humanas. Del demandado: Documental: a. Copia legalizada de la escritura pública número doscientos veinticinco, autorizada en la ciudad de Mazatenango, el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, ante el Notario Roberto Ricardo Villate Villatoro; b. Certificación expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, que ampara la finca rústica número setenta y cuatro mil cinco, folio ciento cinco del libro doscientos setenta y uno del departamento de Suchitepéquez; c. Certificación expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, que ampara la finca rústica número setenta y cuatro mil siete, folio ciento siete, libro doscientos setenta y uno del departamento de Suchitepéquez; d. Copia de una licencia de construcción de fecha seis de octubre de dos mil cuatro y un recibo de la Tesorería Municipal del municipio de Cuyotenango, Suchitepéquez, del ocho de octubre de dos mil cuatro a nombre de CARMELO JUAN ECHEVERRIA DIAZ y CARMELO QUAN ECHEVERRÍA DÍAZ; y, e. Fotocopia simple del mandado judicial con representación otorgado por Juan Pablo Rodas Méndez y Dalila Isabel de León Barrios, a favor de Gabriel Angel Rodas Reyes, del catorce de marzo de dos mil cinco, ante el Notario Gerardín Mazariegos Girón. A los medios de prueba identificados, se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, dejando constancia que no se le adjudica valor probatorio a la copia de la licencia de construcción y recibo de la Tesorería Municipal del municipio de Cuyotenango, ya que como quedó consignado, dichos documentos están expedidos a favor de personas diferentes en sus nombres y apellidos, a los del demandado.

CONSIDERANDO

Del análisis de la prueba practicada durante la dilación procesal y que fuera identificada, se tiene lo siguiente: a) Que las aseveraciones consignadas por el actor, lo cual hizo a nombre de sus mandantes, quedaron plenamente probados con el reconocimiento judicial identificado, pues en el mismo consta que la Juez de Paz que lo practicó, se constituyó precisamente en la finca rústica número SETENTA Y CUATRO MIL SIETE, folio CIENTO SIETE del libro DOSCIENTOS SETENTA Y UNO del departamento de Suchitepéquez, en donde pudo constatar que efectivamente está por terminarse la construcción de una bodega que se utiliza para la venta de materiales de construcción, denominada DON PEPE, y que la extensión superficial, las medidas laterales y colindantes son las mismas que constan en la certificación expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, y que también fuera identificada; extremos que también quedan evidenciados con la escritura pública de compraventa ya descrita y que fuera presentada por el actor como prueba en su momento procesal correspondiente. Así mismo, queda acreditado con tal reconocimiento judicial, que cuando se preguntó a los albañiles, que quien era la persona propietaria de la obra que se construía en la finca descrita, afirmaron que era el señor CARMELO JUAN ECHEVARRIA DIAZ. Con este análisis queda probada la pretensión de fondo planteada en la demanda, lo que lógicamente hace declarar con lugar la presente acción; b) Parte de las circunstancias anteriores, específicamente que el demandado estaba realizando una construcción y que el mismo no pudo precisar, ni mucho menos probar en que bien inmueble la estaba realizando, se desprenden de la contestación de las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, que absolviera en calidad de posiciones que al demandado le articuló la parte actora; c) En la contestación de la demanda, el señor CARMELO JUAN ECHEVARRIA DIAZ, efectúa una serie de afirmaciones y negaciones, las cuales no demostró en ninguna de las fases procesales del juicio que se sustanció, especialmente que era un arrendatario de dicho bien inmueble, lo cual también indicó cuando se practicó el reconocimiento judicial relacionado, al expresar: “El área que se midió pertenece al señor MARIO SALZA, el cual lo tenemos en arrendamiento”, pero como se indica, en ningún momento probó lo expresado, incumpliendo con ello con el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a la carga de la prueba y que relaciona que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; d) Basándose en el contenido de la literal anterior, se concluye que las excepciones perentorias planteadas por el demandado, no tienen ningún sustento jurídico, ya que el actor si tiene una personería suficiente y acreditada, como lo es el Mandato Judicial con representación, descrito con anterioridad; y de todo lo actuado, se determina que existe legitimación pasiva en el demandado e incluso se puede argumentar que con su proceder está demostrando completa inobservancia al artículo 39 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la protección que la norma constitucional da a la propiedad privada. De ello se infiere que las excepciones perentorias de FALTA DE PERSONERÍA DEL SEÑOR GABRIEL ANGEL RODAS REYES PARA DEMANDARME EN NOMBRE DE LOS SEÑORES JUAN PABLO RODAS MENDEZ Y DALILA ISABEL DE LEON BARRIOS, y FALTA DE PERSONALIDAD PARA PODER SER DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA EN JUICIO SUMARIO DE OBRA NUEVA, devienen improcedentes; y, e) Por la forma en que se desarrolló el juicio, la condena en costas judiciales a la parte demandada es un imperativo y facultad del juzgador, por lo que en este caso, debe mantenerse el fallo de primer grado. En virtud de lo relacionado, lo procedente es resolver lo que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12-39-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 25-26-27-61-62-66-67-69-72-73-75-79-81-229-230-232-233-234-235-249-263-264-265-266-267-268-572-573-574-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 16-88-141-142-143-148-156 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carmelo Juan Echevarría Díaz; II. En consecuencia, SE CONFIRMA en su totalidad LA SENTENCIA IMPUGNADA. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de procedencia.
 
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal segundo. Licda. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.