Expediente 262-2006

 22/01/2007


SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veintidós de enero de dos mil siete.

En apelación se examina la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de este departamento el veintiocho de septiembre de dos mil seis, dentro del Juicio ORDINARIO DE DIVORCIO promovido por MOISÉS MARIN LOPEZ contra DORA YOLANDA CHAPETON RODRÍGUEZ.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El juez de primer grado, resolvió: “I) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE A) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA; B) FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA ADUCIR LA CAUSAL DE LA SEPARACIÓN POR MAS DE UN AÑO, EN VIRTUD DE QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO PRIMERA PARTE DEL PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL, EL DIVORCIO SOLO PUEDE SOLICITARSE POR EL CÓNYUGE QUE NO HAYA DADO LUGAR A EL, Y COMO SE HA ACREDITADO ARRIBA AL HABERME HECHADO DE LA CASA CON MIS HIJOS MENORES DE EDAD, EL ES EL CULPABLE DE LA SEPARACIÓN; C) EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN POR CUANTO QUE DE CONFORMIDAD CON EL MISMO ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO PARTE FINAL DEL PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL, LA PETICIÓN DE DIVORCIO DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL DIA EN QUE HAYAN LLEGADO A SU CONOCIMIENTO LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA DEMANDA, interpuestas por la demandada DORA YOLANDA CHAPETON RODRÍGUEZ; II) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA, LA DEMANDADA NO TIENE DERECHO A PENSION ALIMENTICIA POR VIVIR MARIDABLEMENTE CON OTRO HOMBRE DESDE HACE MAS DE DIECINUEVE AÑOS; III) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA QUE PROMOVIO EL SEÑOR MOISÉS MARIN LOPEZ EN CONTRA DE DORA YOLANDA CHAPETON RODRÍGUEZ; IV) SIN LUGAR LA CONTRADEMANDA PLANTEADA POR DORA YOLANDA CHAPETON RODRÍGUEZ EN CONTRA DE MOISÉS MARIN LOPEZ POR LO ANTERIORMENTE CONSIDERADO; V) Como consecuencia disuelto el vínculo legal del matrimonio que los une; VI) No se hace declaración de contraer nuevas nupcias por la razón de la causal invocada; VII) La señora DORA YOLANDA CHAPETON RODRÍGUEZ pierde el derecho a usar el apellido de su ex esposo; VIII) La ex esposa pierde el derecho de ser alimentada por el demandado por lo anteriormente considerado; IX) Al estar firme la presente sentencia, compúlsese copia certificada de la misma al Registro Civil del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez para la anotación en la partida de matrimonio entre actor y demandada número de libro de matrimonios veintiocho, folios veintiocho de la partida número noventa y tres de dicho registro y proceda a inscribir el divorcio; X) No hay condena en costas por lo anteriormente considerado, debiendo cada una de las partes soportar las que se les haya originado”

RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:

Las resultas del juicio se omiten por estar correctas en el fallo que se examina, por lo que no hay nada que rectificarle.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO:

El demandante Moisés Marín López promueve el presente juicio, pretendiendo con ello el divorcio que lo une con la demandada Dora Yolanda Chapetón Rodríguez, en virtud de estar separados de cuerpos por más de un año y por la razón de que ella ya tiene otro hogar. La demandada planteó reconvención e interpuso excepciones perentorias.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Las pruebas que fueron aportadas al proceso en primera instancia, por parte del actor, son las siguientes: DOCUMENTAL: Fotocopia simple del acta uno guión ochenta y siete del doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete; certificaciones de las partidas de nacimiento de Yohana Elizabeth, Isaías Emilton y Blanca Azucena de apellidos Marín Chapetón; fotocopias simples de cuadros de la Escuela Oficial Rural Mixta Regional Finca Nacional Los Brillantes, Santa Cruz Mulúa, Retalhuleu, de los años mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y cinco, que constan que los alumnos Yohana Elizabeth e Isaías Emilton de apellidos Marín Chapetón cursaron primero, segundo y tercer grado de primaria; certificaciones de las partidas de nacimiento de Otilia, Marleny Marilú y Natanael Moiséis de apellidos Marín Tayún; certificaciones de las partidas de nacimientos de Yuly Siomara y Jesusa Alejandrina de apellidos Galicia Chapetón; once fotografías; certificación de partida de matrimonio de su hijo Isaías Emilton Marín Chapetón; constancia extendida por el Alcalde Municipal de Santa Cruz Mulúa, Retalhuleu; certificación de la partida de matrimonio entre las partes; declaración ficta de la demandada; reconocimiento judicial en casa de la demandada; declaración testimonial de Manuel de Jesús Barrios Hidalgo y Víctor Gramajo Aguilar. POR PARTE DE LA DEMANDADA: Ella no aportó ningún medio de prueba.

ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES:

En esta instancia únicamente el actor presentó alegato haciendo uso de la audiencia en ocasión del día de la vista, no sin antes haberse adherido a la apelación interpuesta por la demandada, pidiendo se confirme la sentencia venida en apelación y por ende se revoque la no condena en costas a su demandada.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS:

Por no estar de acuerdo con el fallo de primer grado, la demandada Dora Yolanda Chapetón Rodríguez impugnó la sentencia de primer grado; el actor al adherirse a la apelación interpuesta pide que revoque el numeral X) de la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO

I

Atinentes a esta sentencia es el contenido de los artículos 153, 154 y 155 del Código Civil, que establecen: El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio. La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: 1º por mutuo acuerdo de los cónyuges; y 2º por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada... Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: … 4º. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año.
En el presente caso objeto de estudio por medio del cual el señor MOISES MARIN LOPEZ, pretende el divorcio de su esposa DORA YOLANDA CHAPETON RODRIGUEZ, invocando como causal la separación o abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año, contenida en el numeral 4º. Del artículo 155 del Código Civil; se tiene que para el efecto se realizará un análisis y valoración de cada uno de los medios de convicción sustanciados en el Juicio Ordinario de Divorcio, para luego arribar a las conclusiones de mérito.

CONSIDERANDO

II

De la sentencia venida en apelación, especialmente de los medios de prueba congruentes con la acción, se hace el análisis referido de la manera siguiente: a. Con el acta número cero uno guión ochenta y siete, autorizada ante el Alcalde Municipal y Juez de Paz del municipio de Santa Cruz Mulúa de este departamento, del doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se demuestra que efectivamente hubo una separación voluntaria por parte de la cónyuge del hogar conyugal; b. Las tres partidas de nacimiento número setecientos sesenta y cinco, cuatrocientos ochenta y nueve, y doscientos dieciocho, folios trescientos noventa y nueve, doscientos cincuenta y uno, y ciento nueve, libros cuarenta y tres, cuarenta y cuatro, y cuarenta y cinco, expedidas por el Registrador Civil del Municipio de Santa Cruz Mulúa, que corresponden a YOJANA ELIZABETH, ISAIAS EMILTON y BLANCA AZUCENA de apellidos MARIN CHAPETON, acreditan los hijos procreados durante el matrimonio; c. Tres fotocopias simples de cuadros de calificaciones de la Escuela Oficial Rural Mixta Regional de la Finca Nacional Los Brillantes, municipio de Santa Cruz Mulúa, que demuestran que durante los ciclos lectivos de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y cinco, los alumnos ISAIAS EMILTON y YOJANA ELIZABETH, de apellidos MARIN CHAPETON, fueron sostenidas económicamente por el padre de los mismos; d. Con las tres partidas de nacimiento números doscientos sesenta y seis, ciento cuatro, y cuatrocientos dieciocho, folios ciento treinta y tres, cincuenta y dos y doscientos nueve, de los libros cuarenta y seis, cuarenta y siete, y cuarenta y ocho, expedidas por el Registrador Civil de Santa Cruz Mulúa, pertenecientes a OTILIA, MARLENY MARILU y NATANAEL MOISES de apellidos MARIN TAYUN, se prueba que la parte actora en este juicio, tiene responsabilidades económicas que está cumpliendo; e. Dos partidas de nacimiento números ochocientos cuarenta y ocho, y quinientos cincuenta y ocho, folios ciento veintiséis, y doscientos setenta y nueve, libros cuarenta y cinco, y cuarenta y seis, extendidas por el Registrador Civil del municipio de Santa Cruz Mulúa de este departamento, que pertenecen a YULY SIOMARA y JESUSA ALEJANDRINA, de apellidos GALICIA CHAPETON, demuestran que efectivamente la demandada tiene relaciones extramatrimoniales que han dado como lugar la procreación de los mencionados con el señor HECTOR GONZALO GALICIA MARTINEZ; f. A las once fotografías con las que se pretende demostrar que los menores YOJANA ELIZABETH e ISAIAS EMILTON, de apellidos MARIN CHAPETON estuvieron bajo la guarda y custodia del progenitor, no se les adjudica ningún valor probatorio, en virtud que dichas fotografías no fueron presentadas a juicio con las formalidades de ley; g. Constancia expedida por el Alcalde Municipal del municipio de Santa Cruz Mulúa, del seis de julio de dos mil seis, evidencia que la persona demandada vive maridablemente con el señor Héctor Gonzalo Galicia Martínez; h. Certificación de la partida de matrimonio civil del actor con la demandada, que prueba el vínculo que los une; i. Declaración Ficta de la demandada, que demuestra parte de las circunstancias que afirma la parte actora; j. Reconocimiento judicial practicado en la casa de la demandada, con el cual se prueba que efectivamente ella está separada de su esposo y que actualmente vive con otro señor, habiendo ya procreado los hijos que se mencionaron; k. Declaración testimonial de Manuel de Jesús Barrios Hidalgo y Víctor Gramajo Aguilar, las cuales tienen un relativo valor probatorio, por no ser en el todo contestes en sus deposiciones; l. A los medios de prueba mencionados, se les adjudica pleno valor probatorio en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y que los documentos fueron expedidos por autoridad competente, a excepción de los documentos referidos en la literal f) de este considerando; m. Con toda la prueba valorada, quedan evidenciadas todas las aseveraciones consignadas por el actor, en su demanda, especialmente que hay ausencia de la parte demandada por más de un año, que ella hace vida en común con una persona que no es su esposo, y que producto de ello han procreado hijos; n. De lo consignado también se desprende que la parte demandada no actuó de buena fe, según lo regula la parte final del artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se rindió ninguna prueba para justificar la reconvención, y no aportó ninguna prueba para demostrar la procedencia de las excepciones perentorias de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA; FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA ADUCIR LA CAUSAL DE LA SEPARACIÓN POR MÁS DE UN AÑO, EN VIRTUD DE QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO PRIMERA PARTE DEL PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL, EL DIVORCIO SOLO PUEDE SOLICITARSE POR EL CONYUGE QUE NO HAYA DADO LUGAR A ÉL, Y COMO SE HA ACREDITADO ARRIBA AL HABERME HECHADO DE LA CASA CON MIS HIJOS MENORES DE EDAD, EL ES EL CULPABLE DE LA SEPARACIÓN; y, EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN POR CUANTO QUE DE CONFORMIDAD CON EL MISMO ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO PARTE FINAL DEL PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL, LA PETICION DE DIVORCIO DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL DÍA EN QUE HAYAN LLEGADO A SU CONOCIMIENTO LOS HECHOS EN QUE SE UNDE LA DEMANDA, circunstancias que ameritan confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas judiciales a la demandada; y, ñ. En este caso la demandada apeló la sentencia, pero en segunda instancia no invocó los motivos de su inconformidad y no evacuó la audiencia de vista; la parte actora se adhirió a la apelación, pretendiendo la condena en costas judiciales contra su demandada.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 44-51-66-67-69-70-72-73-75-79-81-106-126-127-128-129-177-176-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 78-79-108-153-154-155-161-171-172-369-370-371-375 Código Civil; 141-142-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas; al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dora Yolanda Chapetón Rodríguez; II. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante Moisés Marín López; en consecuencia, SE REVOCA el numeral romanos X); y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: A.- Se condena en costas procesales a la demandada Dora Yolanda Chapetón Rodríguez. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de procedencia.
 
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.