SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ; DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
En Apelación y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha Diez de Abril del año dos mil seis, proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, dentro del Juicio Ordinario de Oposición a la Revocación de Donación seguido por JUAN PABLO IXBALAN en contra de ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO.
RESUMEN DE LA SENTENCIA
RECURRIDA:
El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE OPOSICIÓN A LA REVOCACIÓN DE DONACIÓN promovida por el señor JUAN PABLO IXBALAN, en contra de la señora ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN, contenida en la escritura pública cuatrocientos treinta y dos autorizada el nueve de noviembre del año dos mil uno por la Notaria Mayra Lisbeth Tobías Muñoz, por las razones consideradas; III) No se condena en costas a la demandada ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO; IV) Notifíquese.”
PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:
La apelante ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO, pretende mediante el presente recurso, se revoque la sentencia venida en grado por no estar de acuerdo con ella.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:
En esta instancia, ninguna de las partes presentó medio de prueba alguno, más que las constancias de autos.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
En esta instancia, ninguna de las partes presentó memorial en alegación a sus pretensiones, habiendo tenido verificativo la vista señalada, se procede a dictar lo que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
I
JUAN PABLO IXBALAN entabló Juicio Ordinario de oposición a la Revocación de Donación, en contra de ANA RATZÁN IXBALÁN DE PABLO, porque el catorce de enero del año dos mil cuatro, fue notificado de las diligencias de Tutela, las que se tramitan en el Tribunal de los autos por ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO, y dentro del su memorial (sic) afirma que revocó la donación que había realizado a favor del actor y en su lugar otorgó donación sobre el mismo inmueble a favor de su nieto e hijo del actor, DIEGO PABLO XICAY. Su pretensión la hace descansar en que no existe causal para que la revocación se verifique, y porque si hubiese existido alguna causal debió serle notificada en su oportunidad, para pronunciarse al respecto. Esta Sala al proceder al estudio de los antecedentes, y de la resolución venida en grado, al punto estimamos: Uno) Que el apelante alega como agravio la inexistencia de causa de ingratitud para que su donante revocara la donación que le fuera otorgada en el documento que acompañó a su demanda, consistente en documento privado suscrito entre las partes de este proceso y ante los testigos FELIPE PABLO YATAZ y FRANCISCO TUIZ CHOY, suscrito el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis. Concluye pidiendo que por el Tribunal del conocimiento se revoque el Reconocimiento de Donación otorgado en escritura pública número cuatrocientos treinta y dos, autorizada el nueve de noviembre del año dos mil uno ante la Notaria MAYRA LISBETH TOBÍAS MUÑOZ, que contiene –dice el actor-, la revocación de la donación del bien que le donó al demandante y ahora donado a favor de DIEGO PABLO SICAY; Dos) La sentencia de Primer Grado le fue favorable, habiendo la Juez A-quo justificado su decisión, en que “La fotocopia simple del acta de donación celebrada en la Municipalidad de este municipio, se tiene por fidedigna, la cual contiene contrato de donación que la señora ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO, otorgó a favor de su hijo JUAN PABLO IXBALAN, de una fracción de sitio urbano y que está situado en el cantón Panaj de este municipio, al cual se le da valor probatorio en virtud que no existe prueba que la desvirtúe; y con la fotocopia simple de la escritura número cuatrocientos treinta y dos de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno, autorizada en la ciudad de Sololá, por la Notaria Mayra Lisbeth Tobías Muñoz, se tiene por probado que la señora ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO otorgó contrato de RECONOCIMIENTO DE DONACIÓN a favor de su nieto Diego Sisay Sicay, al cual se le da valor probatorio; con la DECLARACIÓN DE PARTE de la señora ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO, se establece que efectivamente el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, donó a JUAN PABLO IXBALAN su hijo, el inmueble relacionado, asimismo que revocó dicha donación, al cual se le da valor probatorio por ser declaración prestada judicialmente; Presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se desprendieron. La parte demandada señora ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO: no aportó ningún medio de prueba.”. Tres) El documento en que descansa el derecho que el actor hace valer, consiste en la fotocopia de un documento privado, que contiene una DONACIÓN HEREDITARIA, y valga el pleonasmo no contiene una DONACIÓN ENTRE VIVOS. El artículo 943 del Código Civil habla que las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos. De esa cuenta la donación por causa de muerte, se hace por causa de muerte o peligro mortal, sin intención de perder el donante la cosa ni su libre disposición en caso de vivir. Adicionado a lo anterior, oportuno resulta aplicar los artículos 955 y 1862 del Código Civil, que sitúan a ese negocio jurídico como un contrato solemne, cuyo otorgamiento debe elevarse a Escritura Pública como requisito esencial de su validez. Por tales motivos el documento privado suscrito entre las partes de este proceso y ante los testigos FELIPE PABLO YATAZ y FRANCISCO TUIZ CHOY, suscrito el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que contiene la transferencia de dominio del inmueble en litis alegado, carece de valor probatorio; Cuatro) En relación al Reconocimiento de Donación otorgado en escritura Pública número cuatrocientos treinta y dos, autorizada el nueve de noviembre del año dos mil uno, ante la Notaria MAYRA LISBETH TOBÍAS MUÑOZ, que contiene –dice el actor-, la revocación de la donación y disposición del bien que le había sido donado a favor de DIEGO PABLO SICAY; el Tribunal de Alzada no encuentra ninguna declaración sobre revocación de donación alguna, tan sólo hace mención del documento privado multicitado, para los efectos de indicar que dicho inmueble fue donado a su nieto DIEGO PABLO SICAY y para precisar las medias del inmueble objeto de la contención. En tal virtud, si bien es verdad, que el instrumento público aquí analizado tiene el carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es que no tiene ninguna utilidad probatoria para que pudiera prosperar la pretensión del actor, por cuanto el reconocimiento de donación de inmueble que contiene, se refiere a un negocio jurídico entre la demandada y el menor DIEGO PABLO SICAY, cuya eficacia o ineficacia no es objeto del proceso de cognición que nos ocupa. Cinco) Igualmente la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE DE ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO, diligenciada durante el estadio procesal respectivo, carece de valor probatorio por ser inidonea para la probanza de la oposición de revocación de donación a que se refiere este juicio, sobre todo al concatenarla con los razonamientos legales inferidos en esta consideración. Por tales inferencias legales aquí formuladas no debe mantenerse la sentencia venida en grado y viceversa debe procederse a su revocación en la parte resolutiva de este fallo.
CONSIDERANDO
II
Que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar en costas a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Sin embargo, el mismo Juez está facultado para eximir de tal pago a la parte vencida cuando éste haya litigado de buena fe. Que el Tribunal de Alzada estima que la parte vencida a litigado de buena fe y en esa virtud en ejercicio de aquella facultad lo exime del pago de costas a favor de la otra parte.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 61, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 106, 107, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 186, 187, 229, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 243, 573, 574, 575, 602, 603, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO :
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por ANA RATZÁN IXBALAN DE PABLO, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, de fecha diez de abril del año dos mil seis; II) REVOCA la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho declara: a) SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Oposición a la Revocación de Donación planteada por JUAN PABLO IXBALAN en contra de ANA RATZAN IXBALAN DE PABLO por falta de prueba; III) Se exonera del pago de costas procesales, en ambas instancias, a la parte vencida por lo anteriormente considerado; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.-
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Suplente. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.