SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, Quetzaltenango ocho de agosto de dos mil seis.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta SENTENCIA con motivo de Recurso de Apelación Especial, por Motivos de Fondo, planteado por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en contra del fallo proferido el dieciséis de mayo del año dos mil seis, por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dentro del proceso que por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, se sigue en contra de JOSE MANUEL CRUZ PUAQUE, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos, son los siguientes: Se le conoce con el sobrenombre de “COLOCHO”, hijo de Tereso Cruz y Juana de Jesús Puaque, nació en Barberena, Santa Rosa, el diecinueve de marzo de mil novecientos sesenta y tres, casado, nombre de la esposa Ana Emilia Domingo Velásquez, agricultor, con instrucción, residente en Barrio Los Tres Reyes, El Tumbador, San Marcos. Se identifica con cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro treinta y nueve mil cincuenta y seis, extendida por el Alcalde Municipal del municipio de El Tumbador, departamento de San Marcos, lugar donde se avecindó. La acusación fue presentada por el Ministerio Público con sede en el municipio de Malacatán, San Marcos, la defensa técnica del sindicado estuvo a cargo del Abogado Rovin Antonio Maldonado Rivera. No existe querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE ABRIÓ A JUICIO AL PROCESADO JOSE MANUEL CRUZ PUAQUE.
“Porque usted JOSE MANUEL CRUZ PUAQUE el día cinco de septiembre del año dos mil cuatro, a eso de las veintitrés horas aproximadamente, cuando estaba acompañado de su cuñado Fidencio Domingo, frente a cantina la Shecanita, ubicada en la calle principal del municipio del Tumbador, San Marcos, usted portaba un machete en la mano y al llegar el menor Luis Miguel Tello Camey de catorce años de edad a tocar la puerta, su compañero Fidencio Domingo le lanzó un machetazo al menor provocándole herida cortante en cara anterior de la muñeca derecha y luego le lanzó otro machetazo en la mano izquierda dejándole colgada la mano y fluyendo bastante sangre y al ver la mano izquierda que colgaba en el aire, usted le lanzó otro machetazo amputándole la mano izquierda.”
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO:
El Tribunal de Sentencia al resolver, por UNANIMIDAD DECLARO: A)...B) Que JOSE MANUEL CRUZ PUAQUE es autor del delito de Lesiones Gravísimas cometido contra la integridad física del menor Luis Miguel Tello Camey, ilícito por el cual se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, total o parcialmente, a razón de cinco quetzales diarios.
CONSIDERANDO :
El Ministerio Público ha interpuesto recurso de Apelación, Especial, por motivo de fondo, acusando la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 146 del mismo cuerpo legal, al no tomar en cuenta la mayor peligrosidad del culpable, la intensidad del daño causado, y las circunstancias agravantes que concurrieron en la comisión del ilícito sujeto a juicio, circunstancias determinantes para estimar la pena, además de no estimarlas ni consignarlas debiendo estimar que las lesiones causadas al ofendido son gravísimas, pues le amputaron una mano a un menor de edad.
Para los efectos de establecer si en la resolución impugnada existe agravio que deba ser subsanado mediante el acogimiento de una nulidad, es necesario establecer la motivación que el tribunal tiene para emitir una sentencia condenatoria, y quien afirma: “ Tomando en cuenta que el móvil del delito se originó debido a los problemas que habían surgido entre el agraviado y el hijo de la otra persona que acompañaba al procesado, que la intensidad del daño causado es grave, (... ) que en el hecho participaron dos personas y porque además carece de antecedentes penales, y policíacos y porque se da el agravante al menosprecio de la edad de la víctima ya que este es un menor de edad, razón por la que no se otorga ningún beneficio ni sustitutivo penal”. De conformidad con el artículo 146 del Código Penal, al responsable del delito de lesiones gravísimas, cuyo tipo penal establece que al que causare a otro lesión gravísima, se le sancionará con prisión de tres a diez años, entre estos límites el tribunal ha pronunciado su fallo, estimando que se encuentra dentro de los parámetros que regulan las facultades discrecionales de los jueces para fijar la pena, lo que no puede revisarse por esta Sala, porque significaría variar una pena sin conocimiento de las partes, extremo no compatible con el proceso penal Guatemalteco. En cuanto a la peligrosidad social que la recurrente expresa, este concepto viola los principios fundamentales de garantía del principio de inocencia, debido proceso, contenido en los artículos 12, 14 y 46 de la Constitución Política de la República, No pudiendo determinarse, la peligrosidad en juicios de valor ajenos a procedimientos de verificación y deducción. De donde al no haber agravio que reparar, el recurso de apelación deviene improcedente
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL por Motivos de Fondo, planteado por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en contra del fallo proferido el dieciséis de mayo del año dos mil seis, por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, IV) Certifíquese y devuélvase.
Maria Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín. Secretaria.