SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, ANTIGUA GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ, veintiuno de julio de dos mil seis .
EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, de fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio Por Causal Determinada, identificado con el número trescientos setenta y cinco guión dos mil tres, a cargo del oficial quinto, seguido por JOEL CRUZ LEMUS, a través de su Mandataria Especial con Representación, LIDIA LEMUS ALVREZ en contra de MARÍA DOLORES MONZÓN SOSA.
La actora Lidia Lemus Alvarez es del domicilio del departamento de Santa Rosa. Y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Isaías Pol Tohón. Y la demandada María Dolores Monzón Sosa es del domicilio del departamento de Chimaltenango. Y actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Concepción Cojón Morales.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado de Primer Grado en la sentencia, DECLARÓ: ¨I) CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Divorcio por Causal Determinada, promovida por JOEL CRUZ LEMUS, a través de su Mandataria Especial con Representación, LIDIA LEMUS ALVAREZ, en contra de la señora MARÍA DOLORES MONZÓN SOSA; III) En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que une al señor JOEL CRUZ LEMUS y a la señora MARÍA DOLORES MONZON SOSA. Las partes quedan en libertad de contraer nuevo matrimonio, con la prohibición que la ley impone a la mujer; IV) No se fija pensión alimenticia a favor de la cónyuge, por ser quien dio lugar a la causal invocada para obtener el divorcio; IV) No se hace declaración en cuanto a pensión alimenticia para los hijos habidos en el matrimonio, por ser todos mayores de edad; V) No se hace declaración en cuanto a bienes por no haberlos adquirido durante el matrimonio; VI) Al estar firme la presente sentencia, extiéndase certificación de la misma a efecto de que se proceda a la cancelación de la partida de Matrimonio de los señores JOEL CRUZ LEMUS y MARÍA DOLORES MONZON SOSA, identificado con el NUMERO SIETE, FOLIO SIETE DEL LIBRO VEINTISIETE de TRANSCRIPCIONES MATRIMONIALES, extendida por el Registrador Civil del Municipio de Sumpango, del Departamento de Sacatepéquez; VIII) Por las razones anteriormente consideradas, se condena en costas procesales a la señora MARÍA DOLORES MONZON SOSA; IX) Notifíquese.¨
PUNTOS OBJETO DEL PROCESO :
Con fecha veintidós de marzo del dos mil seis fue notificada la sentencia de fecha veintiocho de febrero del dos mil seis a la demandada María Dolores Monzón Sosa. Y con fecha veintisiete de marzo del dos mil seis presentó Recurso de Apelación en contra de dicha sentencia, otorgando el Juez de Primer Grado dicha apelación con fecha veintiocho de marzo del dos mil seis.
RESUMEN DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
La parte actora, señor JOEL CRUZ LEMUS, a través de su Mandataria Especial con Representación, LIDIA LEMUS ALVAREZ al comparecer a juicio expuso los siguientes hechos: ¨I. Mi Mandante contrajo matrimonio civil con la demandada MARÍA DOLORES MONZON SOSA, el doce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, como consta en la certificación de la partida de Matrimonio identificada con el número siete, folio siete, libro veintisiete de Transcripciones Matrimoniales del Registro Civil de la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, extendida con fecha ocho de enero del dos mil tres, documento que acompaño. II. El caso es que mi mandante, vivió maridablemente con la demandada por el tiempo de nueve años, comprendido del doce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, al cinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho, haciendo vida marital por ese tiempo; procrearon tres hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad; desde esa fecha, es decir desde el cinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho, se encuentran separados de cuerpos. III. La demandada MARÍA DOLORES MONZON SOSA, actualmente ha constituido un nuevo núcleo familiar y ha procreado dos hijos con el señor Mainor Estuardo Salazar Monroy, de nombres Jaqueline Yadira Salazar y Mynor Estuardo Salazar Monzón, de nueve y dos años de edad respectivamente, por lo que invoco la Causal de Infidelidad de la Cónyuge MARÍA DOLORES MONZON SOSA, contenida en el artículo 155 número 1º, del Código Civil, lo cual compruebo con las certificaciones de las partidas de nacimiento número trescientos setenta y cinco, folio ciento noventa y dos, libro quince de nacimientos y partida número cuatrocientos cuarenta, folio setenta y ocho, libro dieciséis de nacimientos respectivamente, extendidas el veintidós de octubre del dos mil dos, por el Registrador Civil del Municipio de El Tejar departamento de Chimaltenango, documento que acompaño con la presente demanda. Por lo anterior no debe fijarse ninguna pensión de alimentos, por no haber alimentista con derecho legal a percibirlo. IV. No se haga ninguna declaración sobre bienes inmuebles ni sobre ningún otro bien, por no haberlos adquirido ni aportado durante el matrimonio.¨
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de FALSEDAD EN LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU DEMANDA EL ACTOR Y CADUCIDAD PARA SOLICITAR EL DIVORCIO. Con relación a la primera de las excepciones, la demandada indicó: ¨Esta excepción se da en virtud de que no es cierto de que yo halla sido infiel a la parte actora si todo lo contrario el fue quién abandonó el hogar conyugal, porque se olvidó de su obligación de padre para con sus hijos pues sin dejar nada se marchó para los Estados Unidos habiendo pasado nosotros es decir yo como esposa y mis hijos con penas para poder sobrevivir, en tal virtud esta excepción deberá declararse con lugar en su momento procesal oportuno es decir que yo cometí infidelidad si fue él quien nos dejó en total desamparo sin saber de su paradero....¨ Con relación a la segunda de las excepciones, la demandada indicó: ¨ Esta excepción deviene porque el actor está solicitando el divorcio por causal determinada fuera de tiempo, en vista de que dice que yo cometí infidelidad en tal virtud la parte actora debió haber presentado su demanda en el año mil novecientos noventa y cuatro y no hasta la presente fecha en virtud de que claramente indica que desde hace nueve años que se fue fuera del país, como es de analizar dicho actor no entabló su demanda dentro del plazo que indica la ley o sea los seis meses que regula el artículo 158 del Código Civil, por esa virtud ésta demanda entablada en mi contra jamás podrá prosperar, tomando en consideración lo expuesto anteriormente y porque la parte demandada no le asiste el derecho para solicitar el divorcio.¨
El Juez de Primer Grado, en la sentencia que ahora se impugna, consideró lo siguiente: ¨ El primer hecho que debe probarse es el vínculo conyugal entre el actor y la demandada, situación que quedó comprobada con la certificación del Acta de Matrimonio, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad. EL SEGUNDO hecho sujeto a prueba es: a) LA FALSEDAD DE LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU DEMANDA EL ACTOR; y b) LA CADUCIDAD PARA SOLICITAR EL DIVORCIO, planteados como EXCEPCIONES PERENTORIAS por la parte demandada. En cuanto al primer hecho, la Juzgadora estableció que no fue probada esta excepción por parte del actor, por el contrario, al aportar como prueba los documentos ofrecidos por la parte actora, de los mismos se advierte que la excepcionante sí procreó con persona distinta al actor, dos hijos que responden a los nombres de JACQUELINE YADIRA SALAZAR MONZÓN y DE MYNOR ESTUARDO SALAZAR MONZÓN, cuyos nacimientos se probó con las certificaciones identificadas con los números trescientos quince, folio ciento noventa y dos del libro quince de nacimientos y número cuatrocientos cuarenta, folio ciento setenta y ocho del libro dieciséis de Nacimientos, ambas extendidas por el Registrador Civil del Municipio de El Tejar, departamento de Chimaltenango, los cuales ocurrieron posterior a que las partes contrajeran matrimonio y sin que se hubiere disuelto dicho vínculo, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad y haber sido extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, a través de los cuales se prueba que los padres de los menores de edad antes mencionados son los señores MAINOR ESTUARDO SALAZAR MONROY y MARÍA DOLORES MONZÓN SOSA, por lo que la presente excepción perentoria debe declararse sin lugar. En cuanto a la Segunda Excepción perentoria planteada, la Juzgadora, consideró que dicha excepción el Código Procesal Civil y Mercantil contempla como excepción previa, por lo que la misma ya fue planteada como tal y se le dio trámite, resolviéndose mediante auto de fecha veintiséis de febrero del dos mil cuatro. El tercero de los hechos sujetos a prueba es la causal de Divorcio de Infidelidad de la Cónyuge MARÍA DOLORES MONZON SOSA, contenido en el artículo 155 numeral 1º del Código Civil. En cuanto a esa causal invocada, la Juzgadora estimó que la misma quedó demostrada con las certificaciones de las partidas de nacimiento de los niños JACQUELINE YADIRA SALAZAR MONZÓN y DE MYNOR ESTUARDO SALAZAR MONZÓN; Declaración de parte ofrecida y propuesta por el actor a través de su Mandataria Especial con Representación y diligenciada con fecha treinta y uno de mayo del dos mil cinco.¨
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:
En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba.
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
En esta Instancia, solamente la parte demandada MARÍA DOLORES MONZÓN SOSA presentó sus respectivos memoriales alegando lo que estimó pertinente de acuerdo y en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, resulta procedente dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
I
La parte actora, señor JOEL CRUZ LEMUS, a través de su Mandataria Especial con Representación, LIDIA LEMUS ALVAREZ, en memorial de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil tres, interpuso demanda ordinaria de DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA, contra la señora MARIA DOLORES MONZON SOSA, exponiendo como hechos: I) Mi mandante contrajo matrimonio civil con la demandada MARIA DOLORES MONZON SOSA el doce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, como consta en la certificación de la partida de matrimonio, identificada con el número siete, folio siete, libro veintisiete de Transcripciones Matrimoniales del Registro Civil de la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez extendida con fecha ocho de enero del dos mil tres, II: El caso es que su mandante, vivió maridablemente con la demandada por el tiempo de nueve años, comprendido del doce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, al cinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho, haciendo vida marital por ese tiempo, procrearon tres hijos, los cuales a la fecha son mayores de edad; desde el cinco de junio de mil novecientos ochenta y ocho, se encuentran separados de cuerpos, III. La demandada MARIA DOLORES MONZON SOSA, actualmente ha constituido un nuevo núcleo familiar y ha procreado dos hijos con el señor Mainor Estuardo Salazar Monroy, de nombres Jacqueline Yadira Salazar y Mynor Estuardo Salazar Monzón, de nueve y dos años de edad respectivamente, por lo que invoca la causal de infidelidad de la cónyuge MARIA DOLORES MONZON SOSA, contenida en el artículo 155 numeral 1º del Código Civil, lo cual comprueba con las certificaciones de las partidas de nacimiento numero trescientos setenta y cinco folio ciento noventa y dos, libro quince de nacimientos y partida número cuatrocientos cuarenta, folio setenta y ocho, libro dieciséis, de nacimientos respectivamente, extendidas por el Registrador civil del municipio de El Tejar departamento de Chimaltenango, documento que acompaña. Por lo anterior solicita no debe fijarse ninguna pensión de alimentos, por no haber alimentista con derecho legal a percibirlo. IV. No se haga ninguna declaración sobre bienes inmuebles ni sobre ningún otro bien, por no haberlos adquiridos ni aportados durante el matrimonio. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de FALSEDAD EN LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU DEMANDA EL ACTOR Y CADUCIDAD PARA SOLICITAR EL DIVORCIO, expuso los siguientes hechos: A) No es cierto que su persona haya cometido infidelidad, como lo pretende hacer creer la mandante del señor JOEL CRUZ LEMUS, lo que sucedió es de que su esposo no tomando su responsabilidad la abandono en el hogar conyugal, sin importarle la minoría de edad de los hijos procreados con él dentro del matrimonio, procediendo a dejarlos sin pasar los alimentos correspondientes, y de que infidelidad habla la mandataria en su demanda, si ella tampoco como abuela de sus relacionados hijos prestó la ayuda necesaria. Además que su esposo jamás se preocupo como esposo y mucho menos como padre para la manutención de su familia que había formado, además que la señora LIDIA LEMUS ALVAREZ, sin su consentimiento procedió a realizar identificación de su persona ante el notario JOSE RODERICO MENDEZ SOLORZANO, lo que es ilógico porque debió habérsele notificado y no simplemente realizar el acta de notoriedad . La Juez A quo, declaró en la sentencia apelada: ¨I) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Divorcio por causal determinada, promovida por JOEL CRUZ LEMUS, a través de su Mandataria Especial con Representación, LIDIA LEMUS ALVAREZ, en contra de la señora MARIA DOLORES MONZÓN SOSA; III) En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que une al señor JOEL CRUZ LEMUS y a la señora MARIA DOLORES MONZON SOSA. Las partes quedan en libertad de contraer nuevo matrimonio, con la prohibición que la ley impone a la mujer; IV) No se fija pensión alimenticia a favor de la cónyuge, por ser quien dio lugar a la causal invocada para obtener el divorcio; IV) No se hace declaración en cuanto a pensión alimenticia para los hijos habidos en el matrimonio, por se todos mayores de edad; V) No se hace declaración en cuanto a bienes por no haberlos adquirido durante el matrimonio¨. La parte demandada MARÍA DOLORES MONZÓN SOSA, planteo Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veintiocho de febrero del dos mil seis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dado a que la misma le fue desfavorable, argumentando que no quedaron probados los hechos, ni la causal invocada por el actor, sin que se haya probado la infidelidad que invoca el actor en el escrito de demanda inicial, por lo que la pretensión del actor no quedó demostrada porque con los elementos de prueba que fueron diligenciados en la etapa procesal, consta que son carentes de veracidad. Indicando además la recurrente que al momento de contestar la demanda interpuso la Excepción Perentoria de Caducidad en virtud de que la parte actora a través de su mandante debió haber indicado en su escrito inicial en que fecha se entero de su infidelidad en que su persona incurrió, así mismo es de analizar de que la parte actora actúa en este proceso en calidad de Mandataria Especial con representación, pero el mandato no indica que pueda actuar también judicialmente, requisito esencial en toda demanda que se plantea ante los tribunales de justicia y además debe tomarse en cuenta que actuó de buena fe, y por esa razón no se le debió condenar al pago de las costas procesales.
El Tribunal Ad quem al proceder al riguroso estudio de la pretensión de la disolución del vínculo conyugal entre JOEL CRUZ LEMUS y MARIA DOLORES MONZON SOSA, instado por el cónyuge varón a través de su Mandataria especial con Representación, señora LIDIA LEMUS ALVAREZ, establece los siguientes extremos: a) Con el atestado compulsado por el Registrador Civil del Municipio de Sumpango del Departamento de Sacatepéquez, consistente en Certificación de Matrimonio obrante a folio cinco de la pieza de Primera Instancia se comprueba que las partes contrajeron Matrimonio Civil ante el alcalde Municipal de este lugar, a este documento se le confiere valor de plena prueba de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haber sido extendida por funcionario público; b) Que el divorcio demandado en el presente proceso se subsume dentro de la causal regulada por el artículo 155 numeral 1) del Código Civil “ La infidelidad de cualquiera de los cónyuges¨. En el caso sub litis infidelidad de la cónyuge, c) Que el Juez que conoce de un conflicto familiar de esta naturaleza debe por imperativo legal y bajo su responsabilidad resolver en caso de prosperar la acción los presupuestos establecidos en el artículo 163 de la ley sustantiva en cita, siendo estos: 1º. A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio, 2º. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3º. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y 4º. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges. En el presente caso, el Juez de conocimiento, resolvió que no se hace declaración en cuanto a la pensión alimenticia para los hijos habidos en el matrimonio, por ser todos mayores de edad, extremo éste que queda demostrado, con las certificaciones de las partidas de nacimiento de ADA EMILENE, SHIRLEY MADAI Y ONAN JOEL todos de apellidos CRUZ MONZON, que se ordenaron por el tribunal de Alzada traer a la vista, mediante auto para mejor fallar de fecha veintidós de junio del presente año, documentos a los cuales se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido extendidos por funcionario público, advirtiéndose también que no se hizo declaración alguna en el fallo de primer grado, en cuanto a la pensión alimenticia a favor de la cónyuge, por ser quien dio lugar a la causal invocada para obtener el divorcio, consecuentemente no se prestó ninguna garantía, ya que no hay obligación que cumplir, d) Que la infidelidad como causa de divorcio debe consumarse en una forma grave, atentatoria a la propia esencia del Matrimonio, que el cónyuge culpable falte a la obligación de fidelidad en grado tal, que el agravio inferido al otro amerite la disolución del vínculo conyugal. Que durante la dilación probatoria se diligenció la prueba de documentos y en auto para mejor fallar de fecha veintidós de junio del presente año, se ordenó por esta Sala traer a la vista las certificaciones de las partidas de nacimiento de JAQUELINE YADIRA y MYNOR ESTUARDO ambos de apellidos SALAZAR MONZON, para acreditar la causal invocada, en donde consta que estos menores son hijos de MAINOR ESTUARDO SALAZAR MONROY Y MARIA DOLORES MONZÓN SOZA, y que el nacimiento de los mismos, fue posterior a que las partes contrajeron matrimonio y sin que se hubiere disuelto dicho vínculo conyugal, a dichos documentos se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 186 de la ley adjetiva en cita, por haber sido extendidas por funcionario público. En ese orden de ideas el Tribunal Ad quem comparte el fallo de Primer grado, toda vez que el Juez A quo al emitir dicho fallo actúo en ejercicio de sus facultades exclusivas de juzgar, conforme lo regula el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, advirtiéndose que hizo la valoración individualizada de los medios de prueba aportados y sobre esa base emitió la resolución correspondiente, declarando con lugar la demanda de Divorcio por causa determinada promovida en la vía Ordinaria por JOEL CRUZ LEMUS, a través de su Mandataria Especial con Representación, señora LIDIA LEMUS ALVAREZ. El Tribunal de Alzada, estima en cuanto a lo denunciado por la recurrente, respecto a que la parte actora, actúa en este proceso en calidad de Mandataria Especial con representación, sin que el mandato indicara que podía actuar también judicialmente, que dicho acto quedó consentido por la parte demandada, al no haber sido impugnado en su oportunidad.
CONSIDERANDO
II
En cuanto a las excepciones Perentorias consistentes en: A) Excepción de falsedad de los Hechos en que funda su demanda el Actor y B) La caducidad para solicitar el Divorcio; esta Sala comparte las argumentaciones del Juez A quo para declararlas sin lugar, toda vez que de las constancias que subyacen al presente recurso de Apelación, se establece que no hubo falsedad en las afirmaciones de la parte demandante, al plantear el Juicio ordinario de Divorcio, puesto que las mismas fueron probadas por los medios de prueba que el Juez A quo les dio valor probatorio, y en consecuencia le asistía el derecho de solicitar el divorcio por causa determinada. Y en cuanto a la excepción perentoria de caducidad fue planteada como excepción previa a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código procesal Civil y Mercantil, interposición obrante a folio treinta de la pieza de primera Instancia, y se le dio trámite, resolviéndose mediante auto de fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, sin lugar, por el Juez de conocimiento, mismo que quedó firme, ya que no fue impugnado; en esa virtud se advierte que dicha excepción ya había sido conocida, por lo que no podía ser objeto de conocimiento nuevamente en el mismo juicio, de ahí que el Juez de la causa la declaró sin lugar, inferencias que comparte esta Sala. En esa virtud resulta imperativo confirma la sentencia venida en grado y viceversa declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDO
III
El artículo 572 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho. Por su parte el artículo 573 del mismo cuerpo legal, dispone que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Sin embargo el Juez de conformidad con lo regulado en el artículo 574 de la ley adjetiva en cita se encuentra facultado a eximir al pago de las costas a la parte vencida que haya litigado de buena fe, situación jurídica que quienes juzgamos en esta Instancia vemos que se actualiza en la parte demandada, circunstancia que debe declararse en la parte dispositiva de este fallo.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y; 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 156, 158, 159, 371 del Código Civil; 25, 26, 27, 31, 44, 51, 61, 66 al 79, 106, 107, 111, 113, 114, 123, 128, 130, 132, 133, 194, 195, 198, 602, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O :
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por MARÍA DOLORES MONZÓN SOSA, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de febrero del dos mil seis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO; II) En consecuencia se CONFIRMA la sentencia venida en grado, III) Se exime a la parte vencida del pago de las costas procesales, por lo anteriormente considerado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.