Expediente 215-2006

20/09/2006

CIVIL NUMERO: 215-2006. Of. 1º. ACTORA: ANA SUSANA OCHOA JUÁREZ. DEMANDADO: MARCO TULIO ROBLES BARRIOS. JUICIO ORAL DE DIVISIÓN DE LA COSA COMUN.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. Retalhuleu, veinte de septiembre del año dos mil seis.

EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil seis, proferida por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, dentro del Juicio Oral de División de la Cosa Común, promovido por la señora ANA SUSANA OCHOA JUÁREZ, en contra del señor MARCO TULIO ROBLES BARRIOS. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración de las Abogadas ALEIDA ROSARIO OCHOA LOPEZ y FLOR AMERICA MUX CURRUCHICHE. La parte demandada actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado MARIO ADOLFO ORDÓÑEZ MARROQUIN.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

La juez de primer grado, DECLARO: “”” I. CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE DIVISIÓN DE LA COSA COMUN, promovida por ANA SUSANA OCHOA JUÁREZ, en contra de MARCO TULIO ROBLES BARRIOS; II) LA NO APROBACIÓN DEL PROYECTO DE PARTICIÓN PRESENTADO POR EL NOTARIO PARTIDOR JULIO CESAR ALVAREZ GONZALEZ; III) LA PROCEDENCIA de la venta de la cosa en pública subasta de los bienes inmuebles identificados como fincas: a) Cincuenta y tres mil ochenta y siete, folio ciento ochenta y siete, libro ciento cuarenta y dos. b) Sesenta mil setecientos veintisiete, folio veintisiete, libro ciento sesenta y nueve; c) Dieciocho mil treinta y ocho, folio doscientos setenta y uno, libro sesenta y nueve todas del departamento de Retalhuleu; IV) Para la venta en pública subasta de los inmuebles relacionados, obsérvense los trámites del procedimiento ejecutivo, en lo que fueren aplicables a los efectos del remate, tomando como base los valores de los avaluos practicados por el Arquitecto Roberto Archila Arévalo; V) No se hace especial condena en costas. NOTIFIQUESE””.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:

Las resultas del presente juicio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.

PUNTO OBJETO DEL JUICIO:

La parte actora pretende por medio del presente juicio que por la naturaleza misma de los inmuebles identificados en autos, por su forma y tipo de construcción, no permiten cómoda división, por lo que resulta procedente se señale día y hora para la venta en publica subasta, fijando como base para la venta, los precios que consten en los avaluos. La parte demandada pretende por medio del presente juicio que el bien que es objeto de las medidas no están realmente como aparecen en el inmueble, que este se resuelva de una forma equitativa para ambas partes.

DE LOS MEDIOS PRUEBA APORTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENDIENTES:

Durante la etapa probatoria del presente juicio, se aportaron los siguientes medios de prueba: a) Certificaciones extendidas por el señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango de las fincas identificadas en autos objeto de litis. b) Planos de las fincas inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango de las fincas identificadas en autos objeto de litis. c) Avaluos practicados por el técnico valuador autorizado señor Luis Alberto Ordóñez Hidalgo, con números cero cero cuatro guión dos mil uno, cero cero siete guión dos mil uno y cero cero cinco guión dos mil uno de fecha trece de febrero del año dos mil uno. d) Declaración de parte, prestado por el demandado Marco Tulio Robles Barrios. E) Reconocimiento Judicial practicado en los inmuebles objetos de litis. e) Proyecto de participación y documentos anexos, presentado por el Notario partidor Julio César Álvarez González con fecha trece de junio del año dos mil cinco. De los alegatos de las partes: a) Para el día de la vista señalada la demandada ANA SUSANA OCHOA JUÁREZ manifestó: que la sentencia proferida por la señora juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procésales toda vez que declaró la venta en pública subasta de los bienes inmuebles identificados en autos objeto de litis; solicitando que se confirme la sentencia de fecha cuatro de julio del año dos mil seis, por encontrarse la misma ajustada a derecho y a las constancias procésales. b) El demandado MARCO TULIO ROBLES BARRIOS, para el día de la vista señalada manifestó: que el juez a-quo no debió haber dictado sentencia en el presente asunto, ya que si, se excuso de seguir conociendo en un juicio ordinario de nulidad en relación a las mismas partes del juicio oral de división de la cosa común, no debió fallar en el juicio oral de división de la cosa común que nos ocupa. Sin embargo se continuó con el tramite del juicio hasta sentencia, la que fue acogida en la forma indicada, en agravio de los intereses del demandado. Además lo grave de ordenar la venta de los bienes comunes, en pública subasta es que no se sabrá que hacer, de rematarse los bienes, puesto que los adquirentes tendrán verdaderos problemas toda vez que en varios de esos inmuebles, hay poseedores de buena fe, que no son precisamente arrendatarios.

CONSIDERANDO

UNO

La doctrina científica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el tribunal de segundo grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. El artículo 492 del Código Civil, establece que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común; y el artículo 219 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que cuando los copropietarios de una cosa no estén de acuerdo, podrá pedirse la división o la venta en pública subasta de la cosa común por el procedimiento del juicio oral.

CONSIDERANDO

DOS

Interpuso recurso de apelación el demandado, quien no invocó ninguna ley como infringida y manifestó que impugnaba en forma expresa los numerales I, III y IV de la parte resolutiva de la sentencia impugnada porque no debió de haberse dictado sentencia, porque la juzgadora de primera instancia se excuso de conocer en un juicio ordinario de nulidad en relación a las mismas partes del juicio oral de división de la cosa común, pues de sacarse a pública subasta los bienes, los adquirentes no sabrán que hacer por los problemas legales que actualmente tienen. Por su parte la actora manifiesta que el demandado contestó en sentido que se adhiere a las pretensiones de la actora y que mediante memorial del siete de marzo del dos mil seis, el demandado pidió que la señora juez oportunamente dicte sentencia declarando la procedencia de la venta de las cosas en pública subasta; por lo que debe de confirmarse la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO

TRES

Al hacerse el estudio del caso, esta Sala, llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho; por las siguientes razones: UNO. Con las certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de las fincas que se pretende dividir, se acredita que la actora y el demandado son copropietarios de las mismas, documentos a los cuales se les confiere pleno valor probatorio pues fueron extendidos por funcionario en el ejercicio de sus funciones y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. DOS. Con el reconocimiento judicial practicado el veinticinco de junio del dos mil cuatro se estableció la existencia real de los inmuebles que se pretenden dividir y que uno consta de tres niveles, al cual se le confiere pleno valor probatorio pues fue practicado con las formalidades de ley y se constataron por la funcionaria judicial los extremos que constan en el mismo. TRES. Con el proyecto de partición presentado por el Notario partidor Licenciado Julio César Álvarez González de fecha trece de junio de dos mil cinco, el que consiste en la creación de un régimen de propiedad horizontal, ante la imposibilidad de la división de uno de los inmuebles, al igual que los otros dos por las medidas lineales que tiene se le da pleno valor probatorio. CUATRO. Debe tenerse presente también que la parte demandada se adhirió a las peticiones de las parte actora, como consta en autos. CINCO. Los otros medios de prueba aportados no inciden en el fallo que se dicta y no son elementos esenciales de lo discutido. Por lo que siendo que los bienes no admiten una cómoda división la sentencia apelada debe de confirmarse, y no se hacen otros análisis por no haberse señalado ninguna ley como infringida y los argumentos sostenidos por la parte apelante son impertinentes.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 464, 485, 492, 494, 503, 1124, 1125, 1130, 1179, 1180, del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 50, 5l, 64, 66, 67, 68, 69, 70. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 123, 126, 127, 128, 129, 199, 201, 202, 203, 204, 206, 208, 209, 219, 220, 221, 222, 224, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, de fecha cuatro de julio del dos mil seis; II) En consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.

José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.