SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, treinta y uno de octubre de dos mil seis.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante KARLA FABIOLA PAZ MEJIA, contra la sentencia de fecha SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, obrante a folios números del ciento diez al ciento doce, del JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA, registro número ochocientos setenta y seis guión dos mil dos, promovido KARLA FABIOLA PAZ MEJIA, contra MARIO REINHARD PONTAZA LARA. La pieza de segunda instancia del ramo de familia, formada en apelación de la sentencia impugnada fue registrada en esta Sala con el número ciento sesenta y seis guión dos mil seis, a cargo del Oficial Cuarto.
Por medio de la sentencia impugnada, el Juzgado del conocimiento, al resolver DECLARÓ: “I. CON LUGAR la demanda de divorcio por causal determinada, promovida en la vía ordinaria por: MARIO REINHARD PONTAZA LARA contra KARLA FABIOLA PAZ MEJIA; II) En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que los une, dejándolos en libertad para contraer nuevas nupcias, con las limitaciones que la ley señala para la mujer, quien en la sucesivo no podrá seguir usando el apellido del ex cónyuge; III) No se fija pensión alimenticia para la demandada, por serle imputables las causales invocadas; IV) No se fija pensión alimenticia para la menor hija: Jennifer Fabiola Pontaza Paz, en virtud de encontrarse dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, número quinientos ochenta y siete guión dos mil tres, a cargo del Oficial tercero, de este Juzgado; V) No se hace especial condena al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio; VI) Al estar firme el presente fallo, extiéndase certificación del mismo para remitir al Registrador Civil de La ciudad de Guatemala, a efecto de cancelar la partida de matrimonio número CUARENTA Y SEIS (46) del libro número DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) de Matrimonios de dicho registro; VII) Notifíquese. “
Las resultas correspondientes se encuentran de conformidad con la ley por lo que no se les hace ninguna rectificación ni ampliación en esta instancia.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:
El presente juicio tiene por objeto la disolución del vínculo conyugal por causal determinada.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS DENTRO DEL JUICIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEL ACTOR: “I) DOCUMENTAL: a) Certificación de la partida de matrimonio celebrado por las partes; b) Certificación de la partida de nacimiento de: Jennifer Fabiola Pontaza Paz; c) Constancia del salario devengado por el demandante, extendida por el departamento de Personal de la Empresa Pollo Campero, Sociedad Anónima; d) Fotocopia simple de la escritura pública número veintiocho de fecha diez de agosto del dos mil uno, otorgada por la Notaria: Marisol Campollo Méndez, del contrato mutuo; e) Fotocopia simple del acta de audiencia Oral para decidir el sobreseimiento, señalada dentro del Juicio doscientos treinta guión dos mil, a cargo del Oficial Primero, en el Juzgado Noveno de Primera instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del la ciudad de Guatemala; f) Dos recibidos por concepto de Pago de hospedaje y alimentación; g) Dos recibos por concepto de pago de capital e intereses; II) DECLARACIÓN DE PARTE, prestada en forma personal por la demandada III) RECONOCIMIENTOS JUDICIALES, practicados en a) Colonia Banvi, casa número noventa de Santo Tomás de Castilla; b) Sexta Avenida “B”, dieciocho guión cuarenta, zona cinco del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala; IV) PRESUNCIONES: legales y humanas que de los hechos probados se deriven”. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: “ Ninguna.”
CONSIDERANDO
I
La ley establece que: Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada... La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Artículos 602, 603 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
II
I) La señora KARLA FABIOLA PAZ MEJIA, apeló la sentencia de fecha seis de junio del dos mil cinco; dictada por el Juzgado de Primera instancia de trabajo y Previsión Social y de Familia de departamento de Izabal, y en su memorial de evacuación de la audiencia conferida por esta sala expresó, pide se revoque la sentencia venida en grado por no estar de acuerdo con lo resuelto por el Juez a-quo y argumentando que el actor de este juicio, invocó como causal de la demanda ordinario de divorcio la que esta regulada en el artículo 155 numeral 2º. del Código Civil, que se refiere a la conducta insoportable de la vida en común; pero resulta que en los hechos que basa su pretensión no probó esa causal; todo lo contrario porque por los malos tratos y violencia que le causaba y a su menor hija (que es sordomuda); se obligo a acudir a la oficina de Derechos Humanos de Izabal, para presentar demanda de violencia intrafamiliar; y que por no darle lo que significa la palabra alimentos, acudió a demandarlo en ese sentido; todo consta en autos. Asimismo manifiesta que el actor pretende hacer valer la causal que estipula el artículo 155 numeral 4º. del Código Civil, sobre el abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año; lo cual a su juicio no sucedió en virtud de que no lo abandono voluntariamente, en todo caso fue golpeada y maltratada; con su hija (de un año y dos meses de edad), al extremo que las echo con violencia, entonces no existe abandono sino una salida forzada y esa causal él actor no la probo porque en las pruebas aportadas absolvió posiciones y negó todo porque nada se le probo, además no hubo prueba testimonial, y al no sustentarla, considera que los medios de prueba no son suficientes para declarar con lugar la demanda por causal determinada, consta en las constancias procesales que vivieron en la casa de sus suegros, ahí constituyeron su hogar conyugal, y que ocasiona molestias y hace insoportable la vida en común, solicita tomar en cuenta los agravios al dictar el fallo correspondiente y pide revocar en su totalidad la sentencia, se dicte la que corresponde y se declare sin lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada.
Por su parte, el actor de la demanda, presentó alegato del día para la vista, señalada dentro del recurso de apelación y pretende que se confirme la sentencia y que se declaré con lugar la demanda por estar ajustada a derecho, sin lugar el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO
III
Esta Sala tomando en cuenta las normas anteriormente invocadas al hacer el análisis correspondiente del recurso de apelación y las constancia procesales, establece que el actor no demostró con los medios de prueba aportados, los hechos en que fundamento las causales de divorcio que invocó en su demanda; pues si bien es cierto que en lo documental acreditó el vínculo matrimonial también es cierto que del estudio de los autos se establece que la demandada no fue confesa, en las posiciones que absolvió en la diligencia de declaración de parte. Además para declarar el divorcio o la separación, aunado a lo anterior tampoco se dio la prueba testimonial propuesta por el actor como consta en autos y en esa virtud siendo que la ley determina en forma clara que la sentencia debe de ser congruente con la demanda, las causales invocadas no se probaron, por lo que no compartimos el criterio del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA que declaró con lugar la demanda de divorcio ordinaria; concretándose en lo considerado a enumerar las pruebas aportadas al juicio, y sin ningún razonamiento jurídico declara con lugar la demanda; estimamos que los jueces tienen la obligación de sustentar jurídica y doctrinariamente sus fallos, y omitir tales circunstancias hacen incomprensible la decisión tomada, ya que la misma únicamente refleja el criterio personal del juzgador, sin que en el fallo se advierta concordancia con las pruebas aportadas al juicio por lo que, no queda otra alternativa que revocar la sentencia alzada y condenar en costas a la parte vencida de conformidad con la ley de la materia, haciendo para el efecto la declaratoria correspondiente.
LEYES APLICABLES:
ARTÍCULOS: Los citados y 1º., 2º., 12, 29, 47, 50, 51, 55, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 158, 164, 165 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 45, 50, 51, 66, 67, 69, 71, 75, 79, 96, 106, 107, 108, 111, 112, 118, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 134, 135, 139, 142, 143, 149, 160, 161, 162, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 572, 574, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º., 2º., 8º., 10,12, 13, 14, 19, 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 88, 90, 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) REVOCA la sentencia apelada de fecha seis de junio del año dos mil seis dictada por la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, resolviendo conforme a derecho declara sin lugar la demanda de divorcio por causal determinada, promovida en la vía ordinaria por MARIO REINHARD PONTAZA LARA, contra KARLA FABIOLA PAZ MEJÍA. II) Se condena en pago de costas al actor. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.