Expediente 166-2006

30/08/2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, treinta de agosto de dos mil seis.

En apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento el cinco de junio de dos mil seis, dentro del Juicio SUMARIO DE RESCISION DE CONTRATO promovido por ERICA ILIANA CASTILLO RECINOS, ERICA JOHANA ALVAREZ CASTILLO, JOHN ALEXANDER ALVAREZ CASTILLO y JOHN SCHWANK DURAN en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de ANA LORENA ALVAREZ SCHWANK en su calidad de herederos y representantes de la mortual del señor Juan Francisco Alvarez García en contra de DONNA ALICE MILLER.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La juez de mérito, al resolver, declaró: I. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE CADUCIDAD Y PAGO interpuestas por la demandada DONNA ALICE MILLER; II. CON LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE RESCISION DE CONTRATO inventariado bajo el número doscientos veinticinco guión dos mil tres a cargo del oficial primero, promovido por los señores ERICA ILIANA CASTILLO RECINOS, ERICA JOHANA ALVAREZ CASTILLO, JOHN ALEXANDER ALVAREZ CASTILLO y ANA LORENA ALVAREZ SCHWANK en su calidad de herederos y representantes de la mortual del señor Juan Francisco Alvarez García, en contra de DONNA ALICE MILLER; III. En consecuencia de lo anterior, se declara rescindido el contrato de promesa de venta de bien inmueble contenido en la escritura pública número ciento cuarenta y ocho de fecha treinta de noviembre del año dos mil uno, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Luis Alfonso Tobar Hernández, entre los señores Donna Alice Miller y Juan Francisco Alvarez García y como efecto directo, las cosas deben volver al estado anterior que tenían al treinta de noviembre del dos mil uno, quedando obligada la demandada DENTRO DE TERCERO DIA DE HALLARSE FIRME LA SENTENCIA a devolver los bienes objeto del contrato rescindido y dar posesión de los mismos a los representantes exclusivos de la mortual demandante en su calidad de herederos y ex promitente vendedor Juan Francisco Alvarez García, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa y dar posesión judicial de dichos bienes a los mencionados herederos; IV. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD:

Las resultas del juicio de mérito se omiten por estar correctas en el fallo que se examina, no habiendo nada que rectificar ni agregar.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO:

Los demandantes John Schwank Durán como Mandatario Especial Judicial con Representación de Ana Lorena Alvarez Schwank, Erica Iliana Castillo Recinos, Erica Johana Alvarez Castillo y John Alexander Alvarez Castillo, pretenden por medio del juicio sumario que iniciaron, la rescisión de contrato de promesa de compra venta por incumplimiento de la parte promitente compradora, señora Donna Alice Miller que celebró con el señor Juan Francisco Alvarez García, cuya mortual representan, mediante escritura pública número ciento cuarenta y ocho de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, autorizada por el notario Luis Alfonso Tobar Hernández. En tanto, la demandada Donna Alice Miller al comparecer interpuso las excepciones de caducidad y pago y fundamentada en ellas contestó la demanda en sentido negativo, pues la rescisión del contrato no se intentó dentro del tiempo que establece el artículo 1585 del Código Civil.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS:

Se aportaron como medios de prueba, por la parte actora: DOCUMENTAL: a. Primer testimonio de la escritura número ciento cuarenta y ocho de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Luis Alfonso Tobar Hernández; b. Certificación que contiene auto de herederos a favor de los actores del diecinueve de marzo de dos mil cuatro, extendida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Retalhuleu; c. Acta notarial autorizada en la ciudad de Retalhuleu por el Notario Carlos Roberto Gómez Díaz, del diez de agosto de dos mil cuatro; d. Fotocopia simple de la patente de comercio mercantil; e. Fotocopia simple del acuerdo ministerial de la creación y funcionamiento del Colegio Liceo de Secretariado Bilingüe Lisbi; f. Fotocopia simple de la resolución administrativa del funcionamiento del centro de estudios descrito en la literal anterior; g. Certificación del Registro de la Propiedad; además de reconocimientos judiciales, declaración de testigos y dictamen de expertos. POR LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL: a. Primer testimonio de la escritura número ciento cuarenta y ocho de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Luis Alfonso Tobar Hernández; b. Fotocopias simples legalizadas por el Notario José Antonio Centeno Piedrasanta de los depósitos efectuados a la cuenta de depósitos monetarios del señor Juan Francisco Alvarez García; c. Fotocopia de la publicación de campo pagado, hecha por los actores.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

En esta instancia la parte demandada presentó su alegato correspondiente haciendo uso del recurso que por seis días se les confirió; en ocasión del día de la vista tanto demandantes como demandada presentaron sus memoriales, indicando en ellos lo conveniente a sus intereses.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS:

La parte demandada al no estar de acuerdo impugnó la totalidad de la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil seis.

CONSIDERANDO

De conformidad a la teoría contemporánea, rescisión es el procedimiento dirigido a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado, obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos susceptibles de ocasionar un perjuicio económico a alguno de los contratantes o a sus acreedores. (Diccionario de Derecho, Rafael de Pina, Editorial Porrua, México). La norma general sustantiva aplicable al caso, es el contenido del artículo 1674 del Código Civil que establece: “Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro. La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar.
En el presente caso objeto de estudio ERICA ILIANA CASTLLO RECINOS, ERICKA JOHANA ALVAREZ CASTILLO, JOHN ALEXANDER ALVAREZ CASTILLO y ANA LORENA ALVAREZ SCHWANK, última persona por medio de su mandatario, promovieron en Juicio Sumario, la RESCISIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE PROMITENTE COMPRADORA, en contra de la señora DONNA ALICE MILLER y para el efecto esta última persona interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del cinco de junio de dos mil seis, proferida por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu. En el juicio que se estudia de practicaron los siguientes medios de prueba: a) Primer testimonio de la escritura pública número ciento cuarenta y ocho, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el treinta de noviembre de dos mil uno, ante el Notario Luis Alfonso Tobar Hernández, b) Certificación expedida por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, c) Acta Notarial de requerimiento, autorizada en la ciudad de Retalhuleu el diez de agosto de dos mil cuatro, ante el Notario Carlos Roberto Gómez Díaz, d) Fotocopia simple de la patente de comercio número ciento cinco mil ciento veintiuno, folio veintinueve, libro noventa y siete de empresas individuales, expedida por el Registrador del Registro Mercantil General de la República, e) Fotocopia simple del Acuerdo Ministerial del trece de octubre de mil novecientos ochenta nueve, f) Fotocopia simple de la resolución administrativa del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y siete, g) Certificación expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad el once de abril de dos mil cinco, h) Fotocopias legalizadas por el Notario José Antonio Centeno Piedrasanta, que contiene los depósitos monetarios efectuados por Donna Alice Miller, como aptante a favor del promitente, que asciende a la cantidad de treinta mil cuatrocientos veinticinco dólares, i) Fotocopia simple de la publicación hecha por los demandantes, el veintiuno de abril de dos mil cinco, j) Reconocimiento Judicial practicado el catorce de junio de dos mil cinco en el bien inmueble objeto del presente juicio, que prueba los puntos señalados para el efecto, y, k) Confesión ficta de la demandada Donna Alice Miller. A Todos los medios de convicción mencionados se les da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad.

CONSIDERANDO

Que la demandada Donna Alice Miller contestó en sentido negativo la demanda de las personas indicadas y opuso las excepciones de Caducidad y Pago y al respecto, de conformidad con nuestra ley sustantiva, es preciso razonar lo siguiente: A) Para fundamentar la excepción de Caducidad, la demandada se apega al contenido del artículo 1585 del Código Civil, que se refiere a que la acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales, pero este criterio no lo comparte la Sala, ya que dicha excepción es totalmente improcedente, basados en que el artículo 1519 del Código Civil, da el punto de partida para considerar que lo estipulado y pactado entre las partes en un contrato contenido en escritura pública, constituye ley entre dichas partes, al establecer que desde la perfección de un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes; en ese orden de ideas, se tiene que según la escritura pública número ciento cuarenta y ocho, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el treinta de noviembre de dos mil uno, ante el Notario Luis Alfonso Tobar Hernández, en su cláusula tercera, literal a) se estipulan las amortizaciones que tienen que efectuarse, tanto en su cantidad como en sus fechas de amortización pactadas; luego en la misma cláusula literal d), se regula lo relativo al incumplimiento en los pagos de las amortizaciones, en el sentido que la falta de pago de cualquiera de las amortizaciones da lugar a tener por rescindido el contrato; estos últimos aspectos encuentran su asidero legal en el artículo 1682 del Código Civil, ya que como quedó consignado en este caso sí se fijó un plazo convencional, en el que se manifestó la expresión de voluntad de las partes y dentro del mismo se está ejercitando la presente acción; en tal virtud, nuevamente procede indicar la improcedencia de la excepción de Caducidad. B) En torno a la excepción de pago, con lo estipulado en la escritura pública mencionada se tiene un total incumplimiento de lo que en ella se contrató, ya que si bien se efectuó la primera amortización de treinta y cinco mil dólares estadounidenses, estaban pendiente de efectuar cinco amortizaciones de setenta y tres mil dólares estadounidenses cada una, últimas cantidades que deberían ser canceladas en la forma que lo establece el contrato de mérito; pero no es legal ni procedente que se pretenda hacer valer la excepción de pago, amparándose la demandada en el hecho de que efectuó algunos pagos que en total ascienden a la cantidad de treinta mil cuatrocientos dólares estadounidenses, que no cumplen con el modo y forma de efectuar los pagos estipulados en tal contrato, en consecuencia debe declararse improcedente la excepción de Pago, por no tener ninguna fundamentación; y, C) En cuanto a la contestación de la demanda en sentido negativo, no es posible efectuar razonamientos a favor de la demandada, ya que ella no ofreció ningún medio de prueba para que se sustanciaran en ese sentido, pero si es procedente indicar que la prueba rendida por los actores y que está comprendida de la literal a) a la g) de la presente resolución, se le adjudicó pleno valor probatorio, porque demuestran todas las aseveraciones contenidas en el memorial de demanda. En virtud de lo relacionado, lo procedente es confirmar la sentencia venida en apelación.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 44-50-51-66-67-69-70-72-73-75-79-106-107-118-126-127-128-129-177-186-194-195-229-230-232-245-572-573-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 1251-1252-1254-1256-1387-1423-1517-1518-1519-1579-1582-1583-1585-1593-1594-1598-1674-1679-1679-1682 Código Civil; 88-108-141-142-143-147-148-156 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas; al resolver, DECLARA: I) CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA por las razones consideradas. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al juzgado de procedencia.

José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Testigo de Asistencia, Testigo de Asistencia.