SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. Retalhuleu, veintisiete de septiembre del año dos mil seis.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia por Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el acusado JOSE MANUEL SARAN MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha uno de junio del año dos mil seis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal que se tramita en contra del referido procesado, por el delito de ROBO AGRAVADO. La acusación estuvo a cargo del MINISTERIO PUBLICO por medio del Fiscal Distrital Abogado JUAN FLORENCIO AMBROSIO HERNANDEZ. La defensa està a cargo de la Abogada BLANCA ARACELY HERNÁNDEZ QUEL del Instituto de la Defensa Pública Penal del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado. Como agraviada figura la señora LIGIA DE LEON GAMBOA.
ANTECEDENTES:
I.- DE LA ACUSACION: EL Ministerio Público al FORMULAR ACUSACION y solicitar la APERTURA A JUICIO, le señaló al procesado, el hecho siguiente: “”” Porque usted JOSE MANUEL SARAN MENDEZ, el día tres de noviembre del dos mil cinco, aproximadamente a eso de las cero horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprehendido juntamente con el menor JUAN MORALES RALDA, por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud de haberlos sorprendido flagrantemente en el interior de la oficina de la Médico Veterinaria Ligia de León Gamboa, ubicada en tercera avenida cuatro- cuarenta y cinco zona uno, Barrio La Batalla Coatepeque, Quetzaltenango, cuando momentos antes sin la debida autorización y con violencia física tomo de la referida oficina una bolsa de nylon color trasparente, que contenía siete discos compactos de programas de computadores con sus respectivos estuches, seis con estuche de plástico y uno con estuche de papel color celeste, discos compactos que corresponden a lo siguiente: Memoriales de cuarto taller regional para la conservación de las tortugas; manuales de informática Windows Office informática básica, uno sobre tortugas marinas; Maestros de la música (beethoven), segundo congreso forestal latinoamericano Guatemala año dos mil dos; Manchòn Venecia Tour y WWF Global Marine Turtie Programme, todos estos objetos son de la pertenencia de la señora Ligia de León Gamboa. Calificándose dicha conducta como delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 252 del Código Penal.
II.- FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO: “”” I. Que JOSE MANUEL SARAN MENDEZ, es autor responsable del delito en grado de tentativa de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la señora LIGIA DE LEON GAMBOA por lo que se le impone la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida la que deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente, sujeto al régimen, disciplina y trabajos de los mismos. II. Como pena accesoria se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. III. No se hace pronunciamiento respecto de responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado pretensión alguna al respecto; IV. Se exime al procesado del pago de los gastos de tramitación en que se incurrió en este juicio, por lo considerado; V. Encontrándose el procesado detenido, se ordena que continué en la misma situación jurídica. VI. Al estar firme esta sentencia, háganse las comunicaciones que procedan y remítase el expediente al juzgado de Ejecución Competente para el debido cumplimiento de lo resuelto. VII. Se ordena la devolución de los objetos presentados y reconocidos en el debate como objetos del delito a quien acredite su pertenencia, en dado caso no se solicitare la devolución se ordena su comiso y que posteriormente se remitan al almacén Judicial. VIII. Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la lectura íntegra esta sentencia, para que puedan interponer el Recurso de Apelación Especial en contra de la misma. IX. Léase la presente sentencia en Sala de debates, en la audiencia que para el efecto se señala, con lo cual quedarán notificados los sujetos procésales y entréguese copia de la misma a quienes lo requieran posteriormente con legitimo interés procesal””.
III) ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION CONCRETA DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL: El procesado JOSE MANUEL SARAN MENDEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando que el tribunal de sentencia inobservó el articulo 65 del Código Penal, en cuanto a que no se le impuso la pena mínima que contempla el delito por el cual se le procesa a pesar de que en el debate se acredito que carece de antecedentes penales.
IV) DE LA AUDIENCIA DE DEBATE: En la audiencia de debate oral y público señalada el procesado JOSE MANUEL SARAN MENDEZ y su abogada defensora BLANCA ARACELY HERNANDEZ QUEL reemplazaron su participación a la misma, por medio de alegato presentado por escrito, argumentando: que el tribunal de sentencia de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, al condenarlo a la pena de prisión de cinco años inconmutables, como autor responsable del delito en el grado de tentativa de Robo Agravado, aplicó erróneamente la ley en cuanto a la aplicación de los articulo 63 y 252 ultimo párrafo del Código Penal. Toda vez que debió haberle impuesto la pena de cuatro años, que es la pena mínima rebajada en una tercera parte que le corresponde a esta clase de delitos, tal y como lo establece los artículos anteriormente relacionados; como consta en la sentencia impugnada el tribunal sentenciador indica que él no tiene antecedentes penales, que no hubo consumación del supuesto delito, y que el mismo quedo en grado de tentativa, que la intensidad del supuesto daño causado fue mínima, que la pena mayor no le beneficia para su rehabilitación, que dentro del debate no quedo acreditado que exista peligrosidad en su persona, que no existen circunstancias agravantes y que el supuesto delito quedo demostrado fue en grado de tentativa. Solicitando que al dictar sentencia y fallar por motivo de fondo se dicte la sentencia que en derecho corresponde, que se modifique la sentencia de fecha uno de junio del año dos mil seis, específicamente el numeral romano I) de su parte resolutiva y se reforme en el sentido que al resolver se le imponga la pena mínima de cuatro años de prisión conmutables y se le permita conmutar su pena a razón de cinco quetzales diarios debido a su notoria pobreza. Asimismo lo hizo el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, manifestando: Que el procesado durante el debate no se pronunció sobre el hecho que se le imputó y ahora que se le ha demostrado su participación en el referido ilícito, parece estar consiente de la comisión del hecho delictivo y comprende que el mismo debe ser castigado, y en esa virtud solicita la pena mínima. Por ello es de mencionar que la sanción impuesta, es el justo castigo de su conducta delictiva, y podemos afirmar que la norma invocada por el interponente no ha sido inobservada, consecuentemente y con absoluta certeza sobre la correcta aplicación del derecho sustantivo, estimamos que la apelación planteada no puede prosperar. Pidiendo que al resolverse declare que no se acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, a fin de que la sentencia en cuestión sea ejecutoriada.
CONSIDERANDO
I
El recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los tribunales de sentencia y de ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, lo mismo que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con éste recurso se busca que en el desarrollo del juicio se respeten las formalidades establecidas en la ley, o sean las normas que determinan el modo en que se deben de realizar los actos, el tiempo, el lugar y en general todas aquellas normas que regulan la actividad de los sujetos procésales. Es importante destacar que el vicio que puede alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial.
CONSIDERANDO
II
El procesado JOSE MANUEL SARAN MENDEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, de fecha uno de junio del dos mil seis, en el proceso que por el delito de Robo Agravado, se tramita en su contra, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a que no se le impuso la pena mínima que contempla el delito por el cual se le procesa a pesar de que en el debate se acreditó que carece de antecedentes penales; que no se consumo el delito; que la intensidad del daño causado al patrimonio de la víctima fue mínimo.
CONSIDERANDO
III
En la audiencia de debate señalada en esta Sala, el procesado y su defensora la Abogada Blanca Aracely Hernández Quel, reemplazaron su participación en el mismo mediante memorial, en el cual prácticamente reiteraron los conceptos vertidos en el memorial en que se interpuso el recurso de apelación especial. El Ministerio Público también reemplazo su participación en el debate mediante memorial en el cual manifestó, que el procesado durante el debate no se pronunció sobre el hecho que se le imputó, y que la norma invocada por el interponente, no ha sido inobservada, por lo que la apelación planteada no puede acogerse.
CONSIDERANDO
IV
Esta Sala, al estudiar la sentencia impugnada y relacionarla con lo manifestado por el procesado, su defensora, el Ministerio Público, y la ley, llega a la conclusión que el fallo impugnado está ajustado a derecho por las siguientes razones: UNO. Según la doctrina y la jurisprudencia la inobservancia de la ley, se dà en el supuesto que no se aplica la ley aplicable. DOS. Al estudiar la sentencia impugnada se encuentra que fue aplicado el artículo denunciado como inobservado, y se consigna expresamente los extremos que consideró determinantes el tribunal para fijar la pena al procesado. TRES. Además de lo anterior la pena está fijado dentro de los límites que la ley permite. El artículo 65 del Código Penal, es una norma compleja, tiene elementos facultativos para el tribunal sentenciador, y elementos imperativos. Como elementos facultativos que la determinación de la pena, se debe hacer dentro del máximo y minino señalado en cada tipo penal, Como elementos imperativos, que no puede excederse de ese máximo o mínimo; y que debe de consignar expresamente los extremos que ha considerado para establecer la pena. Es decir que el tribunal sentenciador ha cumplido con los denominados principios de racionalidad y proporcionalidad para la fijación de la pena, y por el hecho de carecer de antecedentes penales el procesado, ello no es suficiente para que se le hubiere impuesto la pena mínima. Por lo anterior el recurso de apelación especial interpuesto no puede acogerse, y no son valederos los argumentos sustentados por el recurrente.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: 2, 12, 13, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 11Bis, 17, 18, 19, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169,181, 182, 183, 184, 185, 186, 398, 4l5, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 424, 426, 427, 429, 430, 431, 433 del Código Procesal Penal. 1, 4, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 50, 58, 59, 62, 65, 251, 252, del Código Penal. 88 inciso b),141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.1, 2, 5, 7, 9, 42, 43, 44, 46, 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por UNANIMIDAD, DECLARA: NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto or el procesado JOSE MANUEL SARAN MENDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, de fecha uno de junio del dos mil seis, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.