Expediente 160-2006

06/09/2006

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis.

I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: Se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado Minor Rubilio Miranda Pérez y/o Maynor Rubilio Miranda Pérez, contra la sentencia del veintiuno de marzo de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dentro del juicio que se instruyó en su contra, por el delito de Homicidio.
II) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
a) El imputado es: Maynor Rubilio Miranda Pérez y/o Minor Rubilio Miranda Pérez, de treinta y nueve años de edad, tapicero, guatemalteco.
b) El Ministerio Público actuó en primera instancia a través del Agente José Augusto Martínez Monzón y en ésta, la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas;
c) La defensa del procesado Maynor Rubilio Miranda Pérez y/o Minor Rubilio Miranda Pérez, estuvo a cargo del Abogado Julio Pablo Morales Girón.
d) querellantes adhesivos, actores civiles y terceros civilmente demandados, no hay.
III) EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, al resolver en primera instancia, DECLARÓ: . . .“I) Que MAYNOR RUBILIO MIRANDA PÉREZ y/o MINOR RUBILIO MIRANDA PÉREZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor MARIO GILBERTO MORALES FRANCO; II) Que por tal ilícito penal se le impone la pena de veinte años de prisión inconmutables. . .; III) Se le suspende. . . IV) No se hace pronunciamiento. . .; V) Por su pobreza se le exime. . .; VI) Estando el enjuiciado. . .; VII) Al estar firme el presente fallo remítase el expediente al juez de ejecución competente para las comunicaciones e inscripciones pertinentes; VIII) Notifíquese. . .”

IV) LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El recurso fue interpuesto por el acusado Minor Rubilio Miranda Pérez y/o Maynor Rubilio Miranda Pérez, dentro del plazo legal, por vicio de Forma, al considerar como primer Submotivo que hubo inobservancia de la sana crítica razonada de conformidad con los artículos 420 numera 5 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, al estimar que el Tribunal no respetó el principio de razón suficiente al basar su motivación en elementos probatorios con los que ocurre violación a las reglas de la derivación y razón suficiente; mientras, que en el segundo submotivo, indica que de conformidad con los principio de valoración de la prueba, especialmente con la regla de la lógica, cuya característica es la coherencia, es decir que ésta debe estar constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre si, sin violar los principio de identidad, contradicción y tercero excluido, que significa que las afirmaciones deben guardar correlación y concordancia entre ellas, considerando que al emitir una sentencia condenatoria basada en la argumentación parcializada se comete una injusticia notoria violentando los principio del debido proceso y dejando de aplicar el indubio pro reo.
V) DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:
Esta Sala señaló la audiencia para el veintitrés de agosto del año en curso a las diez horas, en la que tanto el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas y el Abogado defensor Julio Pablo Morales Girón, reemplazaron su participación por escrito. Debido a la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas se señaló para el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, el seis de septiembre del presente año a las quince catorce.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, a través del Recurso de Apelación Especial, el tribunal conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso.

II

El acusado Maynor Rubilio Miranda Pérez y/o Minor Rubilio Miranda Pérez, al interponer su recurso hizo valer dos submotivos refiriéndose ambos a los vicios de la sentencia por inobservancia de la Sana Crítica Razonada que señala el artículo 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. Manifiesta la parte impugnante que el tribunal sentenciador incurrió en los vicios señalados porque le dio valor probatorio, en el primero de los casos a la declaración de la señora Ana Leticia Rosales Díaz quien indicó que no le consta nada del hecho, pero que si relata detalles útiles, como lo es que en la tienda “Dianita” estaba muerto Mario Gilberto Morales Franco. Manifiesta la parte recurrente que se violan los principios de derivación y de razón suficiente, porque su razonamiento no se deduce de la prueba vertida en juicio, violando con ello la logicidad que debe imperar en la sentencia. Por otra parte, también manifiesta la parte recurrente que en relación al testimonio del señor Walter Rolando Teletor Peña, se incurre en el mismo vicio violándose la no contradicción y la razón suficiente. A este respecto quienes ahora juzgamos estimamos que la parte recurrente pretende que este tribunal de alzada realice una apreciación de los medios de prueba producidos en el debate, situación que en reiteradas ocasiones se ha hecho pronunciamiento al respecto, por virtud del contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal. Cuando se acusa violación a las normas de la Sana Crítica Razonada, se hace necesario demostrar cual es aquella o aquellas reglas de la Sana Crítica Razonada que fueron incumplidas y con respecto de cual o cuales medios de prueba, señalando cada uno de los hechos derivados de las pruebas en las que la actividad lógica del juzgador se ve truncada por la falta de relaciones entre cada hecho probado. Sólo así se puede demostrar el error de quien juzga. Por el contrario, si lo que se hace es reseñar, como en este caso, lo declarado por los testigos, el examen comparativo no puede realizarse, porque al tribunal de alzada no le interesa que fue lo que se declaró. Lo que le interesa es si el tribunal al darle valor probatorio utiliza un sistema de razonamientos por los cuales tal testimonio le pueda ser útil o de lo contrario no utilizarse con respecto de determinados hechos, porque son estos hechos que se establecen a través de ese medio de prueba lo que demuestra la existencia del delito, la participación del sindicado y las otras circunstancias en que el ilícito pudo haberse realizado. Todo análisis que va más allá e incursiona en la forma de producción del medio probatorio no le está dado al tribunal de alzada realizarlo, porque conforme al principio de inmediación procesal tal órgano de prueba se produjo frente al tribunal de sentencia y de esa cuenta penetrar en tal actividad sería vulnerar el debido proceso. El recurso interpuesto no puede ser acogido porque no expresa claramente como fue que sobre los hechos derivados de los testimonios relacionados se incurrió en el error del tribunal sentenciador, y por ello el recurso interpuesto no puede prosperar y así debe resolver.
LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10 y 123 del Código Penal; 1, 3, 5, 7, 9, 11, 11bis, 19, 20, 21, 39, 40, 43, 49, 100, 101, 142, 143, 160, 161, 162, 163, 166, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 385, 394, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 426, 427 y 430 del Código Procesal Penal; 3, 15, 16, 88, 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) No acoge el recurso de Apelación Especial interpuesto por Minor Rubilio Miranda Pérez y/o Maynor Rubilio Miranda Pérez, por vicio de forma, submotivos descritos en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, dictada pr el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en consecuencia la sentencia no sufre ninguna modificación; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.

Mario René Díaz López; Presidente; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Vocal Primera; Lisandro de Jesús Godínez Orantes, Vocal Segundo. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.