Expediente 125-2006

13/03/2007 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN; COBAN ALTA VERAPAZ, trece de marzo de dos mil siete.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del Organismo Judicial, con sede en Cobán, Alta Verapaz, integrada por los Magistrados: Doctor Luis Alexis Calderón Maldonado, Presidente, Abogado Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Vocal Primero, Abogado José Arturo Rodas Ovalle, Vocal Segundo; EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA y en virtud del Recurso de Apelación Especial; emite la siguiente sentencia, en la que ha sido ponente el Magistrado Pineda Castañeda quien expresa el parecer de esta Sala como sigue:

MOTIVO DE LA IMPUGNACION:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma en contra de la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, dentro del proceso penal que por el delito de HOMICIDIO se sigue en contra de JOSE LUIS GONZALEZ ORTIZ, JUAN ALBERTO GONZALEZ ORTIZ Y OVIDIO GONZALEZ MORALES, siendo ofendido el señor POLICARPIO GARCIA GONZALEZ.

NOMBRES Y DATOS DE LAS PARTES:

A) Los procesados JOSE LUIS GONZALEZ ORTIZ, JUAN ALBERTO GONZALEZ ORTIZ Y OVIDIO GONZALEZ MORALES son de datos de identificación personal conocidos dentro del proceso de primera instancia. B) La defensa de los tres procesados está a cargo del Abogado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, del Instituto de la Defensa Pública Penal. C) La acusación correspondió al Ministerio Público, actúo en el debate de primera instancia el fiscal distrital ENRIQUE SOSA SOLIS; comparecieron a segunda instancia los Agentes Fiscales CARLOS GUSTAVO ZULETA GARCIA Y VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS. D) No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil.

ANTECEDENTES Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS:

A) EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARO: “I) Absuelve al procesado JOSE LUIS GONZALEZ ORTIZ del delito de HOMICIDIO, en agravio de Policarpio García González, delito por el cual se le acusó y abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo respecto de este hecho; II) Absuelve al procesado JUAN ALBERTO GONZALEZ ORTIZ del delito de HOMICIDIO, en agravio de Policarpio García González, delito por el cual se le acusó y abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo respecto de este hecho; III) Absuelve al procesado OVIDIO GONZALEZ MORALES del delito de HOMICIDIO, en agravio de Policarpio García González, delito por el cual se le acusó y abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo respecto de este hecho; IV) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a costas procesales por la naturaleza del fallo; V) Encontrándose los relacionados procesados guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, se les deja en la misma situación jurídica en tanto el presente fallo cause firmeza; VI) Notifíquese. “

B) DE LA INTERPOSICIÓN Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma y como único motivo invocó: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL (motivo absoluto de anulación formal): Porque el tribunal inobservó el principio de razón suficiente porque el Ministerio Público demostró que los tres procesados (el día veintiuno de octubre de dos mil cuatro aproximadamente a las dieciséis horas en el lugar Cumbre del Arenal, municipio de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, aproximadamente a las dieciséis horas) corrían detrás de la víctima con el objetivo de darle muerte, llevando el señor Ovidio González Morales un arma de fuego con intención de usarla; después el señor Francisco García encontró el cuerpo sin vida de su hijo (el occiso) habiendo escuchado los disparos del arma de fuego. El Ministerio Público presentó pruebas que demuestran las participaciones de los procesados: a) El informe y declaración del perito en balística señor Hengelber Yojane Palencia Agustín, en cuyo informe concluyó en el punto 5.5 que los proyectiles de arma de fuego (indicios C1 y C2) son de calibre veintidós de pulgada y fueron disparados por una sola arma de fuego de ese calibre con estrillado convencional orientado a la derecha compuesto por dieciséis surcos y dieciséis relieves, diferente del arma de fuego identificada en el inciso A. No obstante ello, el tribunal violando el principio lógico de razón suficiente (integrante de la sana crítica razonada) consigna que el perito afirmó que los indicios C1 y C2 son calibre punto veintidós de pulgada y fueron disparados por una sola arma de fuego de ese calibre diferente al arma de fuego identificada como indicio A (escopeta marca Rossi) y B (rigle marca Savage). Esta afirmación carece de veracidad porque el perito solo afirmó que la Escopeta marca Rossi no había disparado los proyectiles C1 y C2, nunca mencionó que descartaba el Rifle marca Savage calibre veintidós “Long Rifle” como arma de fuego que pudo haber percutado los proyectiles C1 y C2. b) El testigo Francisco García, de un solo nombre y apellido, declaró que vio a los sindicados en la hora, fecha y lugar donde mataron a su hijo, los cuales se dieron a la fuga al notar su presencia. De manera espontánea y segura señaló a los tres procesados como las personas que le dieron muerte a su hijo (la víctima), pudo dar detalles sobre la ropa que vestían tanto la víctima como los victimarios, pero el tribunal no le confiere valor probatorio positivo que conforme a Derecho corresponde a esta declaración. El tribunal sentenciador es soberano en cuanto al análisis de las pruebas, pero cuando procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal de primer grado prescinde en su motivación de uno de los elementos que debe valorar y por ello la sentencia será considerada nula. En este caso no se tomó en cuenta la coincidencia del testimonio del testigo indicado, sino que se buscaron supuestas discrepancias del mismo. Por lo que solicitó que se anule la sentencia apelada y se ordene el reenvío.

C) DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO: Se dio trámite al Recurso planteado y se programó la audiencia de Debate Oral y Público de Segunda Instancia, para el VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, A LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, en la Sala de Vistas de este Tribunal, ocasión en la cual comparecieron: El abogado defensor OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, quien reiteró los argumentos expuestos en el memorial de corrección del recurso de apelación especial; y los procesados JOSE LUIS GONZALEZ ORTIZ, JUAN ALBERTO GONZALEZ ORTIZ Y OVIDIO GONZALEZ MORALES, quienes solicitaron sus libertades. El Ministerio Público reemplazo su participación con la debida anticipación. En esa audiencia de Debate Oral y Público realizada, de la que todos los sujetos procesales estaban notificados, se convocó para la lectura de la sentencia para el día trece de marzo de dos mil siete; ese día se notificó la presente sentencia en vista pública.

FUNDAMENTO JURIDICO:

I

Los magistrados de esta Sala al ponderar el motivo de forma invocado por el Ministerio Público (INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL como motivo absoluto de anulación formal) advertimos que dentro del proceso penal guatemalteco la fase del debate se realiza en forma oral y pública ante el Tribunal de Sentencia, en donde prevalece principalmente el principio de inmediación, esto es, que los jueces que dictarán la sentencia observen y perciban directamente cómo se va incorporando la prueba al proceso, analizando la conducta de los testigos para establecer la veracidad o falsedad en sus dichos, analizando las declaraciones de peritos y los informes que se incorporen. Es decir, el tribunal percibe directamente la prueba que se le presenta, por esa razón únicamente a ese Organo Jurisdiccional la ley le otorga la facultad de valorar la prueba incorporada al debate, conforme a la sana crítica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal). En el presente caso esta Sala establece que el Tribunal Sentenciador no incurrió en la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque razona en forma lógica por qué le generó duda la declaración testimonial de Francisco García, único apellido, tomando en cuenta la edad del testigo ya que en el debate manifestó problemas de audición e indicó no escuchar bien, las contradicciones en que incurrió y que en ningún momento señaló directamente a los procesados como las personas que dieron muerte a su hijo, y al ser inquirido infinidad de veces indicó que no vio quien disparo al occiso, únicamente indicó que vio a los acusados salir huyendo del lugar y que Juan Alberto González Ortiz llevaba un arma, además que acostumbraba llevar sus vacas a más de doscientos metros del punto de los disparos e indicó que escuchó dos disparos como a doscientos metros de donde se encontraba el cuerpo de Policarpio Gonzalez, por lo que es razonable que el tribunal concluyera con certeza que por la distancia (doscientos metros aproximadamente de donde se encontraba el señor Francisco García, único apellido, hasta el lugar donde ser dio muerte al occiso), por extensa vegetación que hay en el lugar de los hechos, le impidió llegar a tiempo y observar a los procesados a continuación de haberle dado muerte a su hijo (folio doscientos treinta y ocho y doscientos treinta y nueve), esto solo lo puede afirmar y corroborar el mismo Tribunal Sentenciador quien en el momento de la declaración del testigo analiza directamente su comportamiento para determinar que su dicho es cierto o dudoso, pues observa directamente su comportamiento, incluso analiza la declaración testimonial de Francisco García, único apellido, con otras declaraciones testimoniales como lo son de GREGORIA RODRIGUEZ XITUMUL Y BERNANRDA XITUMUL LOPEZ (folio doscientos cuarenta), quienes afirmaron que en ese momento pasaban por el lugar del hecho, y fueron claras en indicar que no vieron al señor FRANCISCO GARCIA en esa ocasión; lo cual lógicamente generó duda al tribunal como lo explica en la sentencia apelada.
En cuanto al informe y declaración del perito en balística señor HENGELBER YOJANE PALENCIA AGUSTIN el tribunal de sentencia tampoco inobserva el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque toma en cuenta el informe identificado como BAL guión CERO CUATRO guión UN MIL TRESCIENTOS OCHO (BAL-04-1308); RCD guión CERO CUATRO guión DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEITE (RCD-04-19897) al que le otorga valor probatorio y concluye que los proyectiles identificados como indicios C1 y C2 son de calibre punto veintidós de pulgada y fueron disparados por una sola arma de fuego de ese calibre con determinadas características, diferente al arma de fuego identificada como indicio A (Escopeta Marca Rossi); pero también el tribunal de sentencia otorgó valor probatorio a la ampliación del perito contenido en informe identificado como BAL guión CERO CINCO guión CERO TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (BAL-05-0335), RCD guión CERO CINCO guión TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES (RCD-05-3863), en el que afirma que los proyectiles de arma de fuego identificados como indicios C1 y C2 son de calibre veintidós de pulgada y fueron disparados por una sola arma de fuego de ese calibre de determinadas características diferente a las armas de fuego identificadas como indicios A (Escopeta marca Rossi debidamente individualizada) y B (rifle marca SAVAGE debidamente individualizada), analizados en el dictamen BAL guión CERO CUATRO guión UN MIL TRESCIENTOS OCHO (BAL-04-1308); RCD guión CERO CUATRO guión DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEITE (RCD-04-19897), es decir, el tribunal tomó en cuenta que el perito también descartó el rifle marca Savage y al Ministerio Público no le asiste la razón al afirmar que el perito nunca mencionó que descartaba el Rifle Marca Savaje calibre veintidós Long Rifle, por lo que el razonamiento del tribunal de sentencia se encuentra suficientemente fundamentado; razón por la cual es lógica la conclusión a que arriba el tribunal sentenciador al afirmar que las armas objeto de peritaje no fueron disparadas para provocar la muerte del señor Policarpio García González (folio doscientos veintisiete vuelta y doscientos veintiocho), el tribunal sentenciador incluso razona que el perito desconocía el origen de las ojivas y armas analizadas, y que desconocía si se trataba de los indicios que se le encontraron al cadáver del Policarpio García González. Por lo expuesto anteriormente, se observa un razonamiento lógico del tribunal de sentencia ajustado a la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas para determinar que los procesados no tienen responsabilidad en el hecho que se les imputa, en aplicación del principio de inocencia. Lo que pretende el Ministerio Público es que esta Sala entre a valorar prueba lo cual esta Sala no puede hacer sin violar el principio de intangibilidad contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque no puede dar por probados hechos distintos a los que el tribunal sentenciador ha tenido por probados, mucho menos valorar declaraciones testimoniales, ya que corresponde al tribunal de sentencia el análisis de la prueba que recibe directamente; a esta Sala únicamente le corresponde velar por que el razonamiento del tribunal sentenciador se ajuste a las reglas de la sana crítica razonada, tal como se explicó con anterioridad. Por lo que el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público no puede prosperar y así debe declararse. Por la naturaleza del presente fallo que confirma la sentencia apelada en el que se absuelve a los procesados, el juez competente deberá emitir las órdenes de libertad al estar firme esta sentencia.

NORMAS APLICABLES:

Leyes y artículos citados: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 62, 65, 66, 68, 112, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 24, 37, 40, 43, 48, 49, 70, 71, 92, 93, 100, 101, 107, 108, 150, 151, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 170, 181, 186, 285, 354, 356, 360, 362, 385, 388, 389, 390, 391, 392, 394, 395, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 426, 427, 429, 430, 432 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3 5, 7, 9, 47, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 3, 9, 10, 11, 15, 16, 45, 57, 86, 88, 89, 108, 113, 141, 142, 142 BIS, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala de conformidad con los fundamentos jurídicos y normas aplicables citados, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO A TRAVES DEL AGENTE FISCAL VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, en contra de la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil seis dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz. II) En consecuencia se confirma la sentencia apelada. III) Al estar firme la presente sentencia, el juez competente deberá emitir las órdenes de libertad a favor de los procesados, en virtud que se confirma la sentencia absolutoria recurrida. IV) Notifíquese.
 
Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal I; José Arturo Rodas Ovalle; Magistrado Vocal II; Magda Floridalma Juárez Ruiz De Herrera. Secretaria.