SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, treinta de agosto de dos mil seis.
En Nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en el RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA y FONDO, interpuesto por la Abogada FIDENCIA OROZCO GARCIA DE LICARDI, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en la calidad de Defensora del procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ; contra la sentencia de fecha OCHO DE MAYO DEL DOS MIL SEIS, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro del proceso penal número trescientos cuarenta y siete guión dos mil cinco, que se instruye contra JOSE OVIDIO GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en agravio del BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA; PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, en agravio de LA SOCIEDAD; LESIONES LEVES, en agravio de MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA; ATENTADO EN FORMA CONTINUADA, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; ROBO AGRAVADO, en agravio del señor AMADO REYNALDO AGUIRRE AGUIRRE y LESIONES GRAVES, en agravio de MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA, habiendo sido condenado como responsable en el grado de autor en concurso ideal, de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DEL CAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA; del delito de LESIONES LEVES, cometido en contra de la integridad física de la señorita MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA; del delito de ATENTADO EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA; del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la Empresa INTERNACIONAL DE TRANSPORTES Y TURISMOS, SOCIEDAD ANONIMA; del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la vida de la señora MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA. La acusación fue ejercida por el MINISTERIO PUBLICO, por medio de los Agentes Fiscales de la Unidad Relacionada con los Bancos, Aseguradoras y Financieras de la Fiscalía de Sección Contra el Crimen Organizado, Abogados EUNICE DEL MILAGRO MENDIZÁBAL VILLAGRAN y MARIO EMILIO GALINDO RODRIGUEZ. No hubo querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. La defensa técnica del procesado estuvo a cargo de las Abogadas Fidencia Orozco García De Licardi y María Aurora Fernández Bonilla De Aguilar.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA AL PROCESADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE CONSTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA:
“Los hechos planteados por el Ministerio Público en la acusación formulada en contra del sindicado JOSE OVIDIO GONZALEZ, son los siguientes: primer hecho: “Porque usted JOSE OVIDIO GONZALEZ, cooperó en la preparación y ejecución del robo agravado, realizado el cuatro de mayo del año dos mil cinco, a las nueve horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, en la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima, ubicada en la tercera avenida seis guión sesenta y ocho zona uno, de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, con actos sin los cuales no se hubiera podido cometer, lugar al que ingresó en compañía de sus copartícipes FABRICIO ERNESTO RODRÍGUEZ VAQUERANO, EMETERIO NAVARRO COLOCHO, JOSE ALFONSO JIMÉNEZ Y/O SAUL ALFONSO NAVARRO JIMÉNEZ y otras personas aún no individualizadas y con el objeto de lograr la consumación del hecho delictivo referido, entró portando armas de fuego de grueso calibre, retirándose de la agencia Bancaria mencionada después de robar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTRAVOS (Q. 91,974.83), según certificación emitida por el Licenciado Edwin Manuel Coyoy López, Jefe del Departamento de Contabilidad del Banco Del Café Sociedad Anónima, de fecha siete de julio de dos mil cinco, dejando heridos en el lugar a personal de la agencia bancaria mencionada y al intentar retirarse de la agencia bancaria con el dinero robado a bordo del vehículo marca KIA, tipo microbús, color gris metálico, se enfrentaron a balazos en las afueras de la misma con personal de la Policía Nacional Civil, iniciándose una persecución constante, enfrentándose nuevamente con elementos de la Policía Nacional Civil entre los kilómetros doscientos diecinueve y doscientos dieciocho de la ruta interamericana, dejando abandonado en el lugar el vehículo en el que se conducía junto a sus copartícipes dándose a la fuga en el vehículo tipo pick up marca Mitsubishi, color verde de doble cabina, continuando la persecución por parte de elementos de la Policía Nacional Civil, logrando su captura dentro de territorio Guatemalteco en el paso fronterizo conocido como paso del Mojón que da al Cantón San Jorge del Lado de El Salvador y por la parte de Guatemala colinda con la Aldea La Valeriana, por lo que los hechos que se le atribuyen se califican como el delito de ROBO AGRAVADO”. Segundo hecho: “Porque usted JOSE OVIDIO GONZALEZ, cooperó en la preparación y ejecución del robo agravado, realizado el cuatro de mayo del año dos mil cinco, a las nueve horas con treinta y cinco minutos aproximadamente en la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima, ubicada en la tercera avenida seis guión sesenta y ocho zona uno, de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, con actos sin los cuales no se hubiera podido cometer, lugar al que ingresó en compañía de sus coparticipes FABRICIO ERNESTO RODRÍGUEZ VAQUERANO, EMETERIO NAVARRO COLOCHO, JOSE ALFONSO JIMÉNEZ Y/O SAUL ALFONSO NAVARRO JIMÉNEZ y otras personas aún no individualizadas y con el objeto de lograr la consumación del hecho delictivo referido, entró portando arma de fuego de grueso calibre, lugar en el que con alevosía, ensañamiento, impulso de perversidad brutal, con el ánimo de consumar el hecho delictivo planificado y con la intención de causarle la muerte le dispararon con arma de fuego directamente a la cabeza a la señora MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA, quien se desempeñaba como Gerente de la Agencia Bancaria mencionada, sabiendo que un disparo de esa naturaleza podía ocasionarle la muerte, lo anterior en virtud de que esta se negó a abrir la bóveda de la oficina bancaria de donde usted y sus coparticipes pretendían tomar mayor cantidad de dinero, retirándose de la agencia bancaria mencionada de robar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTRAVOS (Q. 91,974.83) dejando gravemente herida a la señora MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA, no logrando el propósito de causarle la muerte por causas independientes a su voluntad, por lo que los hechos que se le atribuyen se califican como el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA. Tercer Hecho: que se le atribuye al procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ: “Porque usted JOSE OVIDIO GONZALEZ, cooperó en la preparación y ejecución del robo agravado realizado el cuatro de mayo del año dos mil cinco, a las nueve horas con treinta y cinco minutos aproximadamente en la agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima, ubicada en la tercera avenida seis guión sesenta y ocho, zona uno, de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, con actos sin los cuales no se hubiera podido realizar el mismo, pues usted en compañía de sus coparticipes FABRICIO ERNESTO RODRÍGUEZ VAQUERANO, EMETERIO NAVARRO COLOCHO, JOSE ALFONSO JIMÉNEZ Y/O SAUL ALFONSO NAVARRO JIMÉNEZ y otras personas aún no individualizadas, ingresó al lugar mencionado portando armas de fuego de grueso calibre, en el que sin intención de causarle la muerte hirieron con proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo a la señora MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA, causándole daño a la misma en el muslo izquierdo, quien se desempeñaba como secretaria de la agencia bancaria mencionada, dándose a la fuga después de robar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q. 91,974.83) dejando herida a la señora MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA, quien fue atendida en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ubicado en el interior del Hospital Nacional de Chiquimula, diagnosticándole incapacidad para el trabajo por veinte días. Por lo que los hechos que se le atribuyen se califican como el delito de LESIONES LEVES”. Cuarto hecho: “Porque usted JOSE OVIDIO GONZALEZ, cooperó en la preparación y ejecución del robo agravado realizado el cuatro de mayo del año dos mil cinco, a las nueve horas con treinta y cinco minutos aproximadamente en la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima, ubicada en la tercera avenida seis guión sesenta y ocho zona uno, de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, con actos sin los cuales no se hubiera podido lograr el mismo, lugar al que ingresó en compañía de sus coparticipes FABRICIO ERNESTO RODRÍGUEZ VAQUERANO, EMETERIO NAVARRO COLOCHO, JOSE ALFONSO JIMÉNEZ Y/O SAUL ALFONSO NAVARRO JIMÉNEZ y otras personas aún no individualizadas, portando armas de fuego de grueso calibre, en el que hirieron a varias personas, después de robar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (91,974.83), dándose a la fuga en compañía de sus coparticipes, de la agencia bancaria mencionada, accionando las armas que usted y sus coparticipes portaban en contra de la humanidad de los agentes de Policía Nacional Civil, inspector DIOVANI PAREDES GARCIA y agentes Douglas Omar Ortiz Castro, quienes se conducían en las motocicletas oficiales CHIQ guión cero siete Y OEP guión cero cero siete respectivamente y SAMUEL CARDONA HERNÁNDEZ y GUALBERTO NAJERA HERNÁNDEZ, quienes se conducían en la auto patrulla oficial veintitrés guión cero cincuenta y cinco, accionando nuevamente sus armas de fuego en contra de los agentes de Policía Nacional Civil mencionados entres los kilómetros doscientos diecinueve y doscientos dieciocho de la ruta que de la ciudad de Esquipulas conduce al departamento de Chiquimula, causando daños materiales a las unidades policiales mencionadas, enfrentándose nuevamente a balazos en el paso fronterizo conocido como paso del Mojón que da al cantón San Jorge del lado de El Salvador y por la parte de Guatemala, colinda con la Aldea la Valeriana, con miembros de las fuerzas Binacionales de policía Nacional Civil, accionando sus armas en contra de los agentes Cipriano Filiberto Pérez Melchor, Domingo Siquic Pec y sub inspectora Olga Marina de la Cruz Solórzano y en contra del agente Mario Guillermo García García, piloto de la Unidad policial SMM guión cero cero tres que se encontraba en el lugar, la cual al accionar las armas de fuego en contra del agente que se encontraba dentro de la misma resultó dañada en su estructura, elementos de Policía Nacional Civil, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, por lo que los hechos que se le atribuyen se califican como el delito de ATENTADO EN FORMA CONTINUADA”. Quinto hecho: Porque usted JOSE OVIDIO GONZALEZ, cooperó en la preparación y ejecución del robo agravado, realizado el cuatro de mayo del año dos mil cinco, a las nueve horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, en la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima, ubicada en la tercera avenida seis guión sesenta y ocho zona uno, de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, con actos sin los cuales no se hubiera podido lograr el mismo, lugar al que ingresó en compañía de sus copartícipes FABRICIO ERNESTO RODRÍGUEZ VAQUERANO, EMETERIO NAVARRO COLOCHO, JOSE ALFONSO JIMÉNEZ Y/O SAUL ALFONSO NAVARRO JIMÉNEZ y otras personas aún no individualizadas y con el objeto de lograr la consumación del hecho delictivo referido, entró portando armas de fuego de grueso calibre, retirándose de la agencia Bancaria mencionada después de robar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (91,974.83), según certificación emitida por el Licenciado Edwin Manuel Coyoy López, Jefe del Departamento de Contabilidad del Banco Del Café Sociedad Anónima, de fecha siete de julio de dos mil cinco, dejando heridos en el lugar a personal de la agencia bancaria mencionada y al intentar retirarse de la agencia bancaria con el dinero robado a bordo del vehículo marca KIA, tipo microbús, color gris metálico, se enfrentaron a balazos en las afueras de la misma con personal de la Policía Nacional Civil, iniciándose una persecución constante, enfrentándose nuevamente con elementos de la Policía Nacional Civil entre los kilómetros doscientos diecinueve y doscientos dieciocho de la ruta interamericana, dejando abandonado en el lugar el vehículo en el que se conducía junto a sus copartícipes dándose a la fuga en el vehículo tipo pick up marca Mitsubishi, color verde de doble cabina, continuando la persecución por parte de elementos de la Policía Nacional Civil, logrando su captura dentro de territorio Guatemalteco en el paso fronterizo conocido como paso del Mojón que da al Cantón San Jorge del Lado de El Salvador y por la parte de Guatemala colinda con la Aldea La Valeriana y en el momento de ser aprehendido usted portaba en ambas manos, una arma de fuego tipo fusil de asalto M guión dieciséis, con registro esmerilado, pavón negro deteriorado, culata color negra de plástico, en el cual se lee COLTS FIREARMS, TIVISO, COLT INDUSTRIES HARDOFORD, CONN USA, con un cargador conteniendo ocho cartuchos posiblemente útiles, posiblemente calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros y en las bolsas del pantalón se le incautó dos cargadores para la misma arma, uno vacío y el otro conteniendo treinta cartuchos posiblemente útiles del mismo calibre, por lo que los hechos que se le atribuyen se califican como el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS. Sexto hecho: “Porque usted JOSE OVIDIO GONZALEZ, cooperó en la preparación y ejecución del robo agravado del vehículo tipo microbús, color gris metálico, marca KIA, MODELO DOS MIL CINCO, motor JT QUINIENTOS CUARENTAY NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES, chasis KNH QUINCE BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE (KNH15732257193557) placas de circulación C GUION CERO CERO OCHO BBG, propiedad de la empresa INTERNACIONAL DE TRANSPORTE Y TURISMO SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual fue robado al señor AMADO REYNALDO AGUIRRE AGUIRRE, quien lo conducía en ese momento, portando armas de fuego de grueso calibre, el día tres de mayo de dos mil cinco, aproximadamente a las veintiuna horas, a la altura del kilómetro doscientos seis de la ruta interamericana y luego de tomarlo sin la debida autorización, dejaron a sus ocupantes abandonados en las cercanías del lugar donde lo robaron, tomando también sin autorización los objetos personales de los señores Marino Córdova, José Ignacio Medrano, Ásale Monroy, Manuel Isidro Díaz, Consuelo Castillo y otras personas que se conducían en el mismo, el cual fue utilizado por usted, en compañía de los señores FABRICIO ERNESTO RODRÍGUEZ VAQUERANO, EMETERIO NAVARRO COLOCHO, JOSE ALFONSO JIMÉNEZ Y/O SAUL ALFONSO NAVARRO JIMÉNEZ y otras personas aún no individualizadas el día cuatro de mayo de dos mil cinco, para darse a la fuga luego de cometer el robo agravado de la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima, ubicada en la tercera avenida seis guión sesenta y ocho zona uno, de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, habiendo sido perseguidos por elementos de la Policía Nacional Civil, dejando abandonado el vehículo referido entre los kilómetros doscientos diecinueve y doscientos dieciocho de la ruta interamericana, dándose a la fuga en otro vehículo, logrando su captura dentro de territorio Guatemalteco, en el paso fronterizo conocido como paso del Mojón que da al Cantón San Jorge del lado de El Salvador y por la parte de Guatemala, colinda con la aldea la Valeriana, por lo que los hechos que se le atribuyen se califican como delito de ROBO AGRAVADO. Es de hacer constar que el Ministerio en la audiencia de debate de fecha cinco de abril del presente año, amplió la acusación de fecha dieciséis de agosto del dos mil cinco, en el sentido de que inicialmente el ente investigador había acusado al señor José Ovidio González, por el delito de Asesinato en el Grado de Tentativa en agravio de la señora MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA, pero en audiencia de apertura a juicio de fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco, el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, modificó dicho delito al delito de LESIONES GRAVES; este tribunal resolvió en la audiencia de debate oral y público, aceptar la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, en cuanto a modificar el delito de Lesiones Graves, por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA. Este tribunal tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, resolvió en la audiencia de debate oral y público, de fecha cinco de abril del presente año, aceptar la ampliación del Ministerio Público, en cuanto a modificar el delito de Lesiones Graves, por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, ordenando la inclusión de que la herida era de mortalidad muy alta que la tuvo en riesgo de muerte.”. LOS HECHOS CLAROS Y PRECISOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ESTIMÓ ACREDITADOS: “1.-Que el día tres de mayo del dos mil cinco, aproximadamente a las veintiuna horas, a la altura del kilómetro doscientos seis de la ruta interamericana, JOSE OVIDIO GONZALEZ cooperó en la preparación y ejecución del robo del vehículo tipo microbús, color gris metálico, marca KIA, modelo dos mil cinco, motor Jt quinientos cuarentas y nueve mil novecientos cuarenta y tres, chasis KNH quince billones setecientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y siete millones ciento noventa y tres mil quinientos cincuenta y siete, placas de circulación c guión cero cero ocho BBG, propiedad de la empresa Internacional de Transporte y Turismo Sociedad Anónima, el cual era conducido en ese momento por el señor AMADO REYNALDO AGUIRRE AGUIRRE, habiéndolo tomado sin la debida autorización y portando arma de fuego de grueso calibre y luego de tomarlo, dejaron a sus ocupantes abandonados en las cercanías del lugar de donde lo robaron, tomaron también sin autorización los objetos personales de los señores MARINO CORDOVA, JOSE IGNACIO MEDRANO, ASALE MONROY, MANUEL ISIDRO DIAZ y CONSUELO CASTILLO y otras personas que se conducían en el mismo, utilizado dicho vehículo el día cuatro de mayo de dos mil cinco, para darse a la fuga, luego de cometer el robo de la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, del Departamento de Chiquimula, abandonándolo entre los kilómetros doscientos diecinueve y doscientos dieciocho de la ruta interamericana. Hecho que se acredita con las declaraciones testimoniales de DIOVANI PAREDES GARCIA, DOUGLAS OMAR ORTIZ CASTRO, LUIS ARTURO HERRERA LOPEZ, JORGE MANUEL JAIME SALAZAR, AMADO REYNALDO AGUIRRE AGUIRRE y JOSE IGNACIO MEDRANO RODIGUEZ, y los documentos consistentes en: a) acta de fecha cuatro de mayo del dos mil cinco, suscrita por el personal del Ministerio Público, que documenta el abandono de uno de los vehículos usados en el robo a la Agencia Bancaria del Banco Bancafé, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, del departamento de Chiquimula; b) Oficio caso número cero cincuenta mil quinientos cuatro guión cero dos guión R, de fecha cuatro de mayo del dos mil cinco; c) Oficio caso número cero cincuenta mil quinientos cuatro guión dos guión R Reportaje Fotográfico, de fecha doce de mayo del dos mil cinco; d) Copia autenticada de la propiedad el vehículo número SAT guión cuatro mil cincuenta y dos guión cero cero setenta y ocho mil ciento cincuenta y cinco de fecha siete de marzo del dos mil cinco. 2.- Que JOSE OVIDIO GONZALEZ, el día cuatro de mayo del dos mil cinco, aproximadamente a las nueve horas con treinta y cinco minutos, en la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, del departamento de Chiquimula, tomó parte directa en la preparación y ejecución de los actos, sin los cuales no hubiera podido cometer el robo, al haber ingresado en compañía de otras personas, portando armas de fuego de grueso calibre, y sin la debida autorización y con violencia tomaron de la Agencia antes indicada la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, (Q.91,974.83). Hecho que se acredita con las declaraciones testimoniales de ESTELA CONOZ CANIL, KARLIN MICHELLE SAAVEDRA ESPINOZA, CESAR VINICIO ORTIZ DE LEON y MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA, y el documento de fecha siete de julio del año dos mil cinco, suscrito por el Jefe del Departamento de Contabilidad del Banco del Café, Sociedad Anónima, Licenciado Edwin Manuel Coyoy López. 3.- Que JOSE OVIDIO GONZALEZ, el día cuatro de mayo del año dos mil cinco, con el objeto de lograr la consumación del hecho delictivo antes relacionado, en compañía de otras personas no identificadas, portando armas de fuego de grueso calibre, con alevosía, premeditación, ensañamiento e impulso de perversidad brutal, dispararon con arma de fuego directamente a la cabeza de la señora MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA, quien se desempañaba como Gerente de la Agencia Bancaria aludida, ya que pretendían abrir la bóveda para tomar mayor cantidad de dinero, dejando gravemente herida a la señora MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA, asimismo también quedó herida por los disparos que realizaron dentro de la agencia del Banco Bancafé, Sociedad Anónima, con un proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo la señorita MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA, quien se desempeñaba como secretaria de la Agencia referida, víctima que fue atendida en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de la ciudad de Chiquimula, del departamento de Chiquimula. Hecho que se acredita con las declaraciones de ARNOLDO AGUSTÍN MIGUEL, LEONEL GOMEZ GALLARDO, ESTELA CONOZ CANIL, KARLIN MICHELLE SAAVEDRA ESPINOZA, CESAR VINICIO ORTIZ DE LEON, MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA, y la siguiente prueba documental: Informe médico DMF guión un mil cuatrocientos quince guión dos mil cinco, guión SRRM diagonal rl, de fecha seis de mayo del dos mil cinco, firmado por el doctor Sergio René Rodas Muñoz, Médico Forense del Ministerio Público, correspondiente a la señora Miriam Yolanda Girón España; Informe médico DMF guión dos mil seiscientos ochenta y dos guión dos mil cinco guión EDGA diagonal zpq, de fecha once de agosto del dos mil cinco, firmado por el doctor Elmar Danilo González Alvarado, Médico Forense del Ministerio Público, correspondiente a la señora Miriam Yolanda Girón España; Informe DMF guión dos mil ciento cuarenta y seis guión dos mil cinco guión SRRM diagonal rl, de fecha veinticinco de julio del dos mil cinco, firmado por el doctor Sergio René Rodas Muñoz; Constancia de fecha once de agosto del dos mil cinco, suscrita por el señor Jorge Adrián Gutiérrez, Coordinador de Recursos Humanos del Grupo Financiero del País Bancafé, en la que se hace constar que Miriam Yolanda Girón España, labora como jefe de Agencia Bancaria de Esquipulas, del departamento de Chiquimula; Constancia de fecha once de agosto del dos mil cinco, suscrita por el señor Jorge Adrián Gutiérrez, Coordinador de Recursos Humanos del Grupo Financiero del País Bancafé, en la que se hace constar que Migdalia Azucena Pérez Samayoa, labora como auxiliar de la Agencia Bancaria de Esquipulas, del departamento de Chiquimula. 4.- Que seguidamente JOSE OVIDIO GONZALEZ, en compañía de otras personas, se dieron a la fuga, de la Agencia Bancaria Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, del departamento de Chiquimula, el día cuatro de mayo del año dos mil cinco, accionando las armas de fuego de grueso calibre que portaban, abriendo fuego en contra de los Agentes de la Policía Nacional Civil, inspector DIOVANI PAREDES GARCIA y el agente DOUGLAS OMAR ORTIZ CASTRO, quienes se conducían en motocicletas oficiales Chiq guión cero siete y OEP guión cero cero siete respectivamente, y en contra de SAMUEL CARDONA HERNANDEZ y GUALBERTO NAJERA HERNANDEZ, nuevamente, quienes se encontraban a la altura de los kilómetros doscientos diecinueve y doscientos dieciocho de la ruta que de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, conduce a la ciudad de Chiquimula, estando los elementos policiales en el ejercicio de su cargo, causándole daños materiales a las unidades policiales; posteriormente se enfrentaron nuevamente a balazos accionando las armas que portaban, en el paso fronterizo conocido como paso Mojón, que da al cantón San Jorge de lado de El Salvador y por parte de Guatemala, colinda con la Aldea la Valeriana, contra los miembros de la fuerza Binacionales de la Policía Nacional Civil, quienes también se encontraban en el ejercicio de su cargo. Hecho que se acredita con las declaraciones testimoniales de DIOVANI PAREDES GARCIA, DOUGLAS OMAR ORTIZ CASTRO, DOMINGO SIQUIC PEC, OLGA MARINA DE LA CRUZ SOLORZANO, y la prueba documental oficio número trescientos once guión dos mil cinco ref. LAHL, de fecha veintiuno de julio del dos mil cinco, firmado por el oficial tercero de la Policía Nacional Civil, Luis Arturo Herrera López, el cual contiene seis fotografías que documentan los daños causados a la unidad veintitrés guión cero cincuenta y cinco, de la Policía Nacional Civil, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; Reporte fotográfico número seiscientos seis guión dos mil cinco, caso cero cinco cero cinco cero cuatro guión ciento ochenta, asalto, Banco del Café, de la ciudad de Esquipulas, del departamento de Chiquimula, fechado dieciocho de mayo del dos mil cinco, firmado por el Técnico en Inspecciones Oculares Carlos Adolfo Cujá Pérez, de la Sección de Inspecciones Oculares, del Servicio de Investigaciones Criminal de la Policía Nacional Civil, el cual consta de veintiocho fotografías. 5.- Que el sindicado JOSE OVIDIO GONZALEZ, fue capturado el día cuatro de mayo del dos mil cinco, dentro del territorio guatemalteco, en el paso fronterizo conocido como paso del Mojón, que da al Cantón, San Jorge del lado de El Salvador y por parte de Guatemala, colinda con la Aldea la Valeriana, por el agente de la Policía Nacional Civil, Jorge Manuel Jaime Salazar y en el momento de ser aprehendido portaba en ambas manos un arma de fuego tipo fusil de asalto M guión dieciséis, con registro esmerilado, pavón negro deteriorado, culata color negra, de plástico en el cual se lee COLS FIREARMAS TIVISO, COLT INDUSTIRES HARDOFORD, CONN USA, con un cargador conteniendo ocho cartuchos, en las bolsas del pantalón se le incautó dos cargadores para la misma arma, uno vacío y el otro conteniendo treinta cartuchos. Hecho que se acredita con las declaraciones de DOMINGO SIQUIC PEC, OLGA MARINA DE LA CRUZ SOLORZANO, OSCAR MANUEL CALDERON HUITZ, LUIS ARTURO HERRERA LOPEZ y JORGE MANUEL JAIME SALAZAR.”
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
En la parte resolutiva del fallo el tribunal del mérito por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que el procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, es responsable en el grado de autor en concurso ideal, de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DEL CAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA; del delito de LESIONES LEVES, cometido en contra de la integridad física de la señorita MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA; del delito de ATENTADO EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA; del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la Empresa INTERNACIONAL DE TRANSPORTES Y TURISMOS, SOCIEDAD ANONIMA; del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la vida de la señora MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA; que por los delitos anteriormente mencionados, se le impone al procesado, en concurso ideal, la pena que corresponde al delito de ASESINATO de CINCUENTA AÑOS DE PRISION, rebajada en una tercera, parte al cometerse dicho delito, en grado de tentativa y aumentada en una tercera parte al sancionarse en concurso ideal, correspondiéndole un tiempo efectivo de cumplimiento de la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; II) En virtud que el procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, se encuentra guardando prisión en el Centro Preventivo, ubicado en la aldea Los Jocotes del departamento de Zacapa, el mismo continuará en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; III) Se suspende al penado JOSE OVIDIO GONZALEZ, de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; IV) Se absuelve al procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS; V) No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado la acción correspondiente; VI) Se exonera al procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, del pago de las costas procesales, por su notoria pobreza; VII) Como pena accesoria se le impone al procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, la expulsión del Territorio Nacional al cumplir la pena impuesta; VIII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y la destrucción al estar firme el presente fallo de la evidencia que a continuación se detalla: a) Una billetera de color negro, la cual fue localizada dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; b) Un documento único de identidad, de la república de El Salvador, número cero cero ochocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho guión cinco, con fecha de vencimiento veintisiete de abril del dos mil siete, a nombre de José Ovidio González, el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; c) Un carné color blanco emplasticado, en el cual se lee LABORATORIO CLINICO APROSSI, inscripción C.S.S.P. número ochocientos tres, a nombre de José Ovidio González, grupo sanguíneo “O” FACTOR RH (D) POSITIVO, Resp. Lic. Melba Ramírez de Torres, J.V.P.L.C ochocientos ochenta, el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; d) Un carné emplasticado, en el que se lee Dirección General de Reclutamiento y reserva, número de inscripción veintinueve mil setecientos sesenta y dos, a nombre de José Ovidio González, lugar y fecha de inscripción USULUTAN, dos de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; e) un carné emplasticado, en el que se lee Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Internos, Tarjeta de Identificación Tributaria, a nombre del contribuyente GONZALEZ, JOSE OVIDIO, número de identificación Tributaria (NIT) un mil ciento dieciocho guión cero ochenta mil ciento setenta y cinco guión ciento uno guión seis, fecha de expedición veintiuno guión cero cuatro guión dos mil cuatro, el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; IX) Se ordena remitir al Almacén Judicial, del Organismo Judicial para su guarda y custodia de la siguiente evidencia: a) Un ataché color negro y plateado, marca Mike, Mike, hecho en El Salvador, vacío el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco, el cual portaba uno de los asaltantes de la agencia bancaria mencionada, el día de los hechos; b) Una cinta de video casete VHS, la cual contiene el movimiento de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad anónima, el día cuatro de mayo de dos mil cinco, y que documenta lo ocurrido durante el robo agravado de esa misma fecha, en la agencia bancaria mencionada, c) un gorro pasamontañas color negro, con mancha roja en la parte revés, el cual se encuentra dentro de un sobre de papel manila, de color amarillo, de veintisiete centímetros por dieciocho centímetros, cerrado con sellos del Servicio de Investigación Criminal, Sección de Inspecciones Oculares, Delegación Zacapa, P.N.C. con firma ilegible el cual fue localizado dentro del microbús KIA, abandonado en el kilómetro doscientos dieciocho guión tres, ruta de Esquipulas a Chiquimula, por las personas que participaron en el robo agravado, de la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima; X) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, una arma de fuego tipo fusil de asalto, M guión dieciséis, con número de registro esmerilado, pavón negro deteriorado, culata negra de plástico, en la cual se lee COLTS FIRE ARMAS DIVICIO COLT INDUSTRIES HARDEFORU CONN USA, el cual fue incautado al señor José Ovidio González, el día de su aprehensión. XI) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; XII) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:
I) La Abogada FIDENCIA OROZCO GARCIA DE LICARDI, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en la calidad de Defensora del procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ; impugnó la sentencia referida. II) EXPRESIÓN DE FUNDAMENTO QUE HABILITA PRESENTAR LA IMPUGNACIÓN: La recurrente se fundamentó para interponer el Recurso de Apelación Especial, en lo que establecen los artículos 398, 415, 416, 419, 423, 425 del Código Procesal Penal. III) MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: A) MOTIVO DE FORMA: Por errónea aplicación de la ley. Considera violado el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 11 Bis, 186, 385 y 394 numeral 3) del mismo código. Por inobservancia de la ley. Al violar el artículo 186 in fine en relación con los artículos 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. a) La recurrente argumentó que en el fallo relacionado, el tribunal de sentencia omitió consignar en la misma “los razonamientos que inducen al tribunal a condenar” a su defendido, violando los artículos 186, 389 y 419 numeral 2) del Código Procesal Penal incurriendo en el vicio de falta de fundamentación. La sentencia recurrida adolece de fundamentación, misma que de conformidad con la ley es esencial para que una sentencia sea válida, contraviniendo al mismo tiempo la garantía judicial y constitucional del debido proceso, al que todo ciudadano tiene derecho, y que obliga a los órganos jurisdiccionales a observar, respetar las formas y condiciones prevista en la ley, como las condiciones previstas en el Código Procesal Penal para que la sentencia tenga validez. En consecuencia, la sentencia impugnada no es expresa, ni clara, ni completa, ni legítima, condiciones esenciales para la validez de un fallo; si falta una sola de esas condiciones, es razón suficiente para afirmar que carece de motivación y por ende no es válida. La motivación no es expresa porque el tribunal hace una simple enumeración de los medios de prueba producidos en el debate y en algunos casos simplemente describe los elementos de convicción que le sirvieron para condenar a su defendido, haciendo caso omiso de la exigencia contenida en la ley procesal penal que se expresen en la sentencia: “Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver...”. La motivación de la sentencia no es clara, ya que aunque menciona o describe la prueba producida e incorporada en el debate, no es posible para los destinatarios de la sentencia saber qué pruebas sirvieron de fundamento a los juzgadores para concluir certeramente sobre la culpabilidad del acusado. La motivación no es completa, porque el tribunal omitió valorar prueba legalmente introducida al debate, no obstante que con ellas se podrían establecer circunstancias relevantes para que la conclusión de los juzgadores hubiese sido diferente; de esa manera el tribunal renunció a conocer la verdad real del proceso. La prueba útil y decisiva a que se refiere y que no fuera considerada, analizada y valorada por el tribunal, es la siguiente: El recurso de reposición que se interpuso al no ser admitida la prueba nueva, misma que serviría para determinar un elemento principal en la teoría del delito como lo es la culpabilidad y por ende la participación de su patrocinado. Si esta prueba hubiera sido tomada en consideración, a su patrocinado no se le hubiera condenado por todos los delitos ya relacionados y la condena hubiera sido mucho menor a la impuesta porque se hubiera podido demostrar que el modo como elemento del hecho generador no había sido comprobado. Para la defensa demostrar que el modo había sido manipulado, era factor vinculante para desvirtuar la culpabilidad y por ende la participación. La motivación no es legítima, porque el tribunal no tomó en cuenta ni valoró los elementos probatorios válidamente introducidos al debate, los cuales resultan pertinentes y decisivos para establecer la inocencia de su defendido, infringiendo lo dispuesto por los artículos 81 y 186 del Código Procesal Penal. En conclusión como se colige fácilmente, se viola el debido proceso al no observar las reglas de la sana crítica razonada; al no tomarse en consideración un elemento de valor decisivo; al contentarse el tribunal con hacer una enumeración de las pruebas producidas en el debate; al no expresar con claridad en cuáles de los elementos probatorios funda su certeza de culpabilidad del acusado. La defensa se pregunta: cómo se pudo cometer tanto delito que conlleva la portación ilegal de armas de fuego sin portarlas, y cómo se puede condenar a tanto delito sin tener el medio idóneo para cometerlo? En dónde está la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada como lo es la lógica y la experiencia común? La violación denunciada se relaciona con el artículo 186 que establece la obligación de los juzgadores de valorar la prueba válidamente, de conformidad con las reglas previstas por el Código; en igual sentido se pronuncia el artículo 385 y finalmente el artículo 420 que sanciona con la anulación formal de la sentencia la inobservancia de cualesquiera de las reglas previstas para la redacción de la sentencia. b) Violación de las reglas de la sana crítica: En la sentencia recurrida se viola el artículo 186 in fine relacionado con los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. La apelante argumentó que en el presente caso el Tribunal de Sentencia incurre en inobservancia de los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano -coherencia de los pensamientos y derivación-, luego, la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento en qué fundar la culpabilidad de su defendido, por lo que se encuentra viciada de acuerdo con el artículo 394 numeral 3), y lleva aparejada la sanción de anulación formal según el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Las deducciones y conclusiones que contiene la sentencia devienen en incongruentes, habida cuenta que no guardan correlación y concordancia entre ellas. Es evidente la magnitud del vicio, y por sí solo es suficiente que destruye la eficacia de la sentencia. Además se viola la regla de la derivación y la ley de la razón suficiente por la cual, todo juicio para ser considerado como verdadero, justifique lo que se niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencia deducidas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se usen los principios de la psicología y la experiencia común. Se violan también las reglas de la lógica, la experiencia común, cuando se afirma que se concede valor a los testimonios de todos los testigos y que con ese testimonio se comprueban los seis delitos que le sindican a su patrocinado, mismos que para ser cometidos era necesario el uso de armas, pero que al dictar la sentencia condenatoria se ABSUELVE a su patrocinado por el delito de “Aportación Ilegal de Arma de Fuego Ofensiva”, y entonces surge la duda, ya que existe ausencia de lógica, si su patrocinado fue condenado en concurso ideal lo que significa que un delito fue el medio para cometer otro, y para cometer los cinco que se le sindican a su defendido era necesario el uso de arma de fuego, cómo es posible que se le condena por cinco delitos cuando por el uso de arma de fuego se le absuelve, entonces la defensa se pregunta, cómo hizo su patrocinado para cooperar con actos que ni siquiera le dicen cuáles son, y participar en un Asesinato en Tentativa? B) MOTIVO DE FONDO: Por inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley, porque considera vulnerados los artículos 419 numeral 1) del Código Procesal Penal; 63, 64 y 65 del Código Penal. Se interpone recurso por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley, toda vez que el tribunal califica los hechos en CONCURSO IDEAL, y toma como base la pena máxima del delito de Asesinato con una pena máxima de cincuenta años, pero como según el tribunal se dio en tentativa, rebaja una tercera parte y al ser aplicado en Concurso Ideal se aumenta en una tercera parte. La defensa considera que existe una errónea aplicación de la ley desde el momento que se le absuelve por el delito de “Aportación Ilegal de Arma de Fuego Ofensiva” que fue el medio idóneo para ligarle a los otros cinco delitos, es decir que entonces su calidad no sería de autor sino de cómplice y el artículo 64 del Código Penal establece que al cómplice de Tentativa se le impondrá la pena que la ley señala para autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes. Por lo que la defensa considera que la pena en concurso ideal fue mal interpretada, ya que sólo se rebajó la tercera parte cuando debió ser las dos terceras partes y la pena quedaría si fuera el caso en treinta y tres años y no en cincuenta como se efectuó. La recurrente solicitó: A) POR EL MOTIVO DE FORMA: Que se anule totalmente la sentencia objeto del recurso y se ordene la renovación del trámite. B) POR EL MOTIVO DE FONDO: Que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.
DEL DEBATE EN ESTA SALA DE APELACIONES:
Las argumentaciones presentadas por las partes procesales que intervinieron en la audiencia de debate, constan en el acta levantada para el efecto y que se encuentra agregada a los autos.
CONSIDERANDO
I
Conforme a la Ley Adjetiva Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 421 del Código Procesal Penal. También la ley contempla que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde. Si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda. Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo. Preceptos legales contenidos en los artículos 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO
II
Los que juzgamos en esta instancia por conveniencia procesal, determinamos analizar inicialmente los motivos de forma y no de fondo del recurso interpuesto por la Abogada FIDENCIA OROZCO GARCIA DE LICARDI en calidad de defensora de JOSE OVIDIO GONZALEZ, en contra de la sentencia de fecha ocho de mayo del dos mil seis dictada por el tribunal de primer grado. La recurrente plantea dos submotivos de forma y para el efecto consideramos desarrollar las apreciaciones que siguen: PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: Manifiesta la errónea aplicación de la ley, y estima infringido el articulo 389 numeral 4º., del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 bis, 186, 385, y 394 numeral 3º., del citado del cuerpo legal, indica que el tribunal al dictar la sentencia ha tenido por acreditados los hechos que constan en autos, lo que toma como base para argumentar que el fallo antes relacionado, omitió consignar los razonamientos que induce al tribunal a condenar o absolver como lo estipula el artículo 389 del Código Procesal Penal, incurriendo los juzgadores en el vicio de la falta de fundamentación, contraviniendo al mismo tiempo la garantía judicial y constitucional del debido proceso. Reclama que el fallo recurrido carece de motivación, ya que los sentenciadores hacen una simple enumeración de los medios de prueba producidos en el debate, tal y como sucedió con las declaraciones testimoniales del señor AMADO REYNALDO AGUIRRE AGUIRRE, quién fue victima de robo agravado de vehículo, y MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA, quien estaba en la agencia bancaria de BANCAFE y ambos fueron contestes al declarar que no identificaron en ocasión del robo de vehículo y asalto a la agencia bancaria BANCAFE, al agresor que supuestamente era su defendido, lo que evidencia que él no tuvo participación, pero los sentenciadores le dieron valor probatorio a esas declaraciones con base a las reglas de la sana crítica razonada. Por otra parte manifiesta que interpuso recurso de reposición al no admitírsele prueba nueva, que era útil y decisiva para desvirtuar la culpabilidad de la participación de su defendido, por lo que la motivación no es clara ni legítima. En cuanto a la parte resolutiva del numeral romano ocho (VIII), el tribunal resuelve que su patrocinado es responsable en el grado de autor en Concurso Ideal de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, ATENTADO EN FORMA CONTINUADA, ROBO AGRAVADO Y ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, y señala a los afectados de los delitos precitados, pero en el numeral romano cuatro (IV), el tribunal absuelve a su defendido del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, y resulta que consta en autos que el supuesto agresor para llevar a cabo los actos ilícitos señalados portaba arma de fuego. Es decir que el tribunal no apreció la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada para fundamentar el fallo de acuerdo a las reglas de la lógica, experiencia y psicología. ANALISIS DEL MOTIVO DE FORMA: Los magistrados expresamos que la sentencia impugnada, se explica de manera sencilla y clara; y son suficientes los motivos por los cuales les concede valor probatorio a cada una de las pruebas analizadas y estableciendo que todas fueron obtenidas de manera legal y aportadas al debate con las garantías procesales correspondientes, bajo la fiscalización de las partes, se determina que el motivo alegado por la apelante no se da en este caso; la sentencia esta fundamentada tal y como la regula el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. En relación a que el acusado fue absuelto del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, se advierte que los sentenciadores se fundamentaron en el artículo 97 literal b) de la Ley de Armas y Municiones, que regula la sanción de quién portare armas de fuego sin autorización, toda vez que el ente acusador no aporta el medio de convicción necesario para determinar si el procesado estaba o no autorizado legalmente para portar el arma de fuego con la cual fue aprehendido por los captores, por lo que estimamos que no existen las infracciones denunciadas por la interponente, y en ese sentido es prudente no acoger el motivo analizado. SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: Manifiesta la apelante que en este submotivo deja ver claramente la violación de las reglas de la sana crítica razonada, concretamente se refiere al artículo 186 in fine relacionado con los artículos 385, 394 numeral 3º. y 420 numeral 5º., todos del Código Procesal Penal, resulta que el tribunal no apreció la prueba según las reglas precitadas o sea que el fallo no se fundamentó de conformidad con la lógica, la experiencia y la psicología. Sigue diciendo que se violan los principios lógicos, la ley de la coherencia, la regla de la derivación, la ley de la razón suficiente y el principio de contradicción, porque dos juicios opuestos entre si contrariamente no pueden ser verdaderos. Por lo que sostiene que el fallo es contradictorio, es evidente que existe vicio que destruye la eficacia de la sentencia impugnada. ANÁLISIS DEL SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: Del análisis de este submotivo, se advierte que fueron aplicadas correctamente las reglas de la sana critica razonada por los juzgadores, quienes valoraron la prueba producida en el debate de manera legal en consecuencia no existe vicio en la sentencia impugnada y cuando la apelante reclama los hechos probados sin aplicar los principios denunciados, advertimos que de conformidad al artículo 430 del Código Procesal Penal, tenemos impedimento de hacer mérito de la prueba debido a la intangibilidad legal que se encuentra revestida por lo que no se aprecia ninguna infracción a las reglas precitadas. En consecuencia este submotivo no puede prosperar, y en esa virtud es pertinente no acoger el mismo. MOTIVO DE FONDO: Reclama la apelante que se vulneraron los preceptos legales concretamente el artículo 419 numeral 1º. del Código Procesal Penal, y que se interpuso el recurso por el motivo relacionado por errónea aplicación de la ley, toda vez que el tribunal califica los hechos en concurso ideal, violentando lo establecido en los artículo 63, 64 y 65 del Código Penal, en lo relativo a la fijación de la pena impuesta a su patrocinado, no se tomó en cuanta lo que regula el artículo 64 del citado cuerpo legal, ya que los juzgadores tomaron como base la pena máxima del delito de asesinato, de cincuenta años, pero, según el tribunal se dio en tentativa, en el cual se rebaja una tercera parte y aplicando el concurso ideal se aumenta esa tercera parte, pero consta en autos que el tribunal absolvió a su patrocinado del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, que fue el medio idóneo para ligarlo a los otros delitos como consta en autos, y a su criterio al ser absuelto de ese delito deja a su defendido sin el calificativo de autor, mas bien como cómplice, aplicando el artículo 64 del Código Penal, en el cual se rebaja la pena en dos terceras partes, lo que origina un total de treinta y tres años y no de cincuenta años como equivocadamente se le condenó causándole agravio irreparable. RAZONAMIENTO DE LA SALA: Consideramos que la pena fue impuesta conforme la ley, porque el tribunal condenó al procesado mediante el concurso ideal de varios delitos, imponiendo la pena correspondiente al delito que tiene señalada mayor sanción como lo es el de asesinato, con cincuenta años de prisión, rebajada en una tercera parte, por haberse declarado al procesado autor del delito de asesinato en el grado de tentativa, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, y a la vez dicha sanción fue aumentada en una tercera parte en aplicación del artículo 70 del Código Penal que regula el concurso ideal. Por lo que al estimar las penas que corresponden a cada uno de los delitos en forma separada, se establece que el tribunal sentenciador observó lo que más favorece al sindicado al sancionarlo de esa manera, en esas circunstancias no tenemos mas alternativa de no acoger el recurso por el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICABLES:
ARTÍCULOS: Los citados y 12, 14, 17, 29, 44, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 97 B, del la Ley de Armas y Municiones; 1, 2, 3, 10, 14, 35, 36, 62, 63, 64, 65, 70, 71, 132, 147, 148, 251, 252, 281, 408 del Código Penal; 1, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 11 Bis, 14, 19, 20, 21, 37, 40, 43, 49, 70, 92, 94, 101, 107, 108, 109, 150, 151, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 186, 211, 332, 332 Bis, 342, 344, 345, 354, 356, 362, 368, 373, 375, 381, 385, 388, 389, 391, 392, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 427, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal; 87, 88, 89, 108, 141, 142, 143, 147, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta sala con fundamento en lo considerado y las disposiciones legales citadas al resolver, declara: I) No acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por la Abogada FIDENCIA OROZCO GARCIA DE LICARDI, en calidad de defensora pública del procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, de fecha ocho de mayo del año dos mil seis. II) Consecuentemente la sentencia impugnada queda invariable y con plena validez. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.