Expediente 096-2006

26/07/2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA; Zacapa, veintiseis de julio del año dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA interpuesto por el Abogado RONALDO ANTONIO POSADAS FERNANDEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal en contra de la Sentencia de fecha DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE ZACAPA, dentro del proceso penal número ocho guión dos mil seis (08-2006) seguido contra JUAN ANTONIO RAMIREZ GUTIERREZ por el delito VIOLACION EN EL GRADO DE TENTATIVA; la acusación fue formulada por el MINISTERIO PUBLICO a través del Agente Fiscal Abogado FRANCISCO ENRIQUE LOPEZ OROZCO, la defensa del procesado esta a cargo de los abogados RIGOBERTO VARGAS MORALES y RONALDO ANTONIO POSADAS FERNANDEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL SINDICADO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El hecho planteado por el Ministerio Público en su memorial de acusación es el siguiente: “De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, al señor JUAN ANTONIO RAMIREZ GUTIERREZ, se le atribuye el siguiente hecho punible: “Porque usted, Juan Antonio Ramírez Gutiérrez el día viernes once de febrero del año dos mil cinco, a las quince horas aproximadamente se encontraba en un barranco del barrio San Juan del Municipio de Cabañas Departamento de Zacapa, y tenía a la menor de once años de edad , tapandole la boca a dicha menor con una de las manos de usted, y con la otra mano usted, y le estaba bajando la licra a la fuerza la empujaba al suelo y usted se había bajado el pantalón hasta las rodillas de usted, y la empujaba hacia el suelo a dicha menor para tener acceso carnal y yacer con ella, por la fuerza hecho que usted no logró consumar debido a la pronta intervención de la madre de dicha menor señora María Cristina Barillas García, evitando que usted consumara el hecho”. El hecho descrito anteriormente es tipificado como el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA. De conformidad con los artículos 14, 173 del Código Penal”.

HECHO QUE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO ESTIMO ACREDITADO:

“El hecho que el tribunal estima acreditado, es el siguiente: a.- Que el acusado JUAN ANTONIO RAMIREZ GUTIÉRREZ, el día el día viernes once de febrero del año dos mil cinco, a las quince horas aproximadamente, en un barranco existente en el barrio San Juan del municipio de Cabañas, del Departamento de Zacapa, intentaba con una mano, subirle la falda y bajarle la licra, que tenia puesta la menor de once años de edad, y con la otra mano, le tapaba la boca, a su vez que la empujaba hacia el suelo, habiéndose bajado el pantalón hasta las rodillas, con el objeto de tener acceso carnal con la menor víctima. Hecho que se acredito con las declaraciones de la víctima y de la madre de ésta María Cristina Barillas García, y con el acta número cuarenta y uno guión dos mil cinco, de fecha once de febrero de dos mil cinco, faccionada por el Agente de la Policía Nacional Civil, Faustino Méndez Ramírez, en el Municipio de Cabañas, departamento de Zacapa. b.- Que pese el acusado haber iniciado con los actos preparatorios para lograr su propósito criminal, de yacer o tener acceso carnal, con la niña, no logró consumar su acto delictivo, debido a la presencia y pronta intervención, de la señora María Cristina Barillas García, madre de la víctima. Extremo acreditado con las declaraciones testimoniales de la víctima y de la madre de ésta.

RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El tribunal de primer grado por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I.- Que JUAN ANTONIO RAMIREZ GUTIERREZ; es autor responsable del delito de VIOLACION EN EL GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la libertad y la seguridad sexual de la menor; II.- y por la comisión de ese hecho típico, antijurídico, culpable y punible se le impone la pena de: CUATRO AÑOS de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales, por cada día de prisión no padecida. III.- Se suspende en el goce de sus derechos políticos a: JUAN ANTONIO RAMIREZ GUTIÉRREZ, mientras dure la condena. IV.- Se exonera al pago de las costas procesales al imputado: JUAN ANTONIO RAMIREZ GUTIERREZ, por las razones expuestas. V.- Hágase las comunicaciones pertinentes y al estar firme el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda; VI.- Encontrándose el procesado JUAN ANTONIO RAMIREZ GUTIERREZ, en libertad bajo las Medidas Sustitutivas de Caución Económica y la Obligación de presentarse cada quince días al Juzgado de Paz del Municipio de Cabañas, a firmar el libro de control respectivo, se ordena continúe en la misma situación Jurídica, hasta que la sentencia cause ejecutoria. VII.- En cuanto a las Responsabilidades civiles, no se hace ningún pronunciamiento, por no haberse ejercido tal derecho, por persona alguna. VIII.- Notifíquese.

DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:

Todo lo acontecido en esta instancia consta en el acta levantada para el efecto; la cual se encuentra agregada a los autos.
RESUMEN DE LOS VICIOS SEÑALADOS EN LA APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DE PROCEDIMIENTO:

El apelante abogado RONALDO ANTONIO POSADAS FERNANDEZ del Instituto de la Defensa Pública Penal, argumenta que interpone el presente recurso de apelación especial por motivo de forma por MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL por incurrirse en vicios de la sentencia conforme lo establecido en los artículos 420 numerales 5) y 6) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, en virtud que el tribunal sentenciador no aplicó correctamente las Reglas de la Sana Critica Razonada, como lo Son la Lógica, la Psicología y la Experiencia Humana, toda vez que dicho tribunal fundamenta su decisión en testigos contradictorios, tal y como se expuso y consta en el acta de debate y sentencia recurrida, incurriendo dicho tribunal en violación a normas procesales de carácter penal como lo son los artículos 186, 394 numeral 3) y 385 del Código Procesal Penal, mismas que establecen la obligación de los juzgadores de valorar la prueba de conformidad al mandamiento legal. Por otra parte argumenta el apelante que la sentencia impugnada carece de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar a su patrocinado, violando así el artículo 394. numeral 3) del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la sana critica razonada, respecto a medios probatorios de valor decisivo, invocando el vicio por INOBSERVANCIA DE LA LEY QUE CONSTITUYE UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO, en relación con el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal incurriendo en vicio de falta de fundamentación en la sentencia, denunciando el apelante que no se observó el contenido de los artículos 14 último párrafo, 186 y 385 del Código Procesal Penal y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece el principio de inocencia, lo cual dio lugar a que se dictara un fallo condenatorio al darle valor probatorio a órganos de prueba contradictorios.

CONSIDERANDO

I

Nuestra Ley Adjetiva Penal establece: “Objeto. Además de los casos previstos, se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de ejecución que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impidan el ejercicio de la acción, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. “Motivos. El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) De fondo: … 2) De forma: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento. En este Caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.”. “Motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1) … 5) A los vicios de la sentencia. 6) A injusticia notoria.” “Efectos. El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente”. “Prueba Intangible. La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. Esto de conformidad con lo expresado en los artículos 415, 419, 420, 421 y 430 del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO

II

Que el Abogado Ronaldo Antonio Posadas Fernández del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma a favor del procesado Juan Antonio Ramírez Gutiérrez en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, de fecha diecinueve de abril del año dos mil seis. El interponente argumenta motivos absolutos de anulación formal que no requiere de protesta previa por existir vicios en la sentencia por no observarse en ella las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, fundamentándose en los artículos 420 numerales 5) y 6) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Para el efecto expone esencialmente que la sentencia se funda en medios de prueba testimoniales totalmente contradictorios, violentándose de esa manera el artículo 389 numeral 4) del citado código que establece las razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. Que los medios de prueba a los que hace referencia y por los que se emitió sentencia condenatoria son las declaraciones de la señora María Cristina Barillas García (madre de la agraviada) y (agraviada), quienes al momento de sus deposiciones incurrieron en muchas contradicciones, las cuales el tribunal sentenciador omite al momento de dictar su fallo, ya que únicamente hace referencia y toma los pasajes de que llevan a una sentencia condenatoria. Seguidamente en el recurso de apelación el recurrente hace ver las contradicciones que a su juicio incurrieron las personas anteriormente mencionadas, indicando que los detalles que expone sí son fundamentales para esclarecer la idoneidad del testigo. Agrega que el tribunal sentenciador también con base en la denuncia presentada tiene por probado que el señor Juan Antonio Ramírez Gutiérrez, el día y la hora indicadas en la acusación presentada por el Ministerio Público, intentó abusar sexualmente de la víctima; lo cual no es congruente con los testigos, pero especialmente con la agraviada quien es la única que sabe lo sucedido y quien al momento de declarar desmiente a su señora madre y por consiguiente contradice el contenido de la denuncia mencionada al decir que el acusado no trató de bajarle la licra y mucho menos con lujo de fuerza. Concluye el recurrente afirmando que con las declaraciones contradictorias, es evidente que el Ministerio Público en ningún momento pudo probar su hipótesis acusatoria y más aún, no pudo destruir el principio de inocencia que asiste a todo procesado.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:

Que esta Sala al establecer la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada y aplicando los artículos 186, 394 inciso 3º. y 385 del Código Procesal Penal, resuelva la nulidad del fallo y como consecuencia se ordene la renovación del trámite.

ANALISIS DEL MOTIVO DE FORMA:

Respecto al Motivo de Forma que hace valer el recurrente, los que juzgamos en esta instancia advertimos que lo que se pretende es que se haga mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia nos esta vedada por imperativo legal y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción de la sentencia recurrida, lo cual no acontece en el caso de estudio; sin embargo, es importante destacar que como consecuencia del itinerario lógico, valorativo de los medios de prueba producidos en el debate el tribunal sentenciador dio por acreditado por unanimidad el hecho imputado al procesado por el Ministerio Público, aplicando las reglas de la Sana Critica Razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, concatenándolas cada una de ellas con criterios propios de la experiencia, la lógica y la psicología, por lo que el tribunal a-quo en ningún momento dejó de observar el contenido de los artículos 186, 394 inciso 3. y 385 todos del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, concluimos que por el motivo de forma que se hace valer, resulta improcedente acoger el recurso de apelación planteado.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 8, 12, 14, 17, 44, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 14, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 56, 59, 62, 65, 173 del Código Penal; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 21, 40, 43, 45, 48, 52, 70, 75, 101, 107, 108, 109, 142, 145, 146, 147, 148, 150, 160, 161, 162, 163, 165, 168, 171, 178, 181, 183, 184, 185, 186, 362, 363, 364, 381, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 395, 415, 418, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431, 493, 507 del Código Procesal Penal; 45, 87, 89, 108, 141, 142, 143, 147, 156 y 165 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación Formal interpuesto por el Abogado Ronaldo Antonio Posadas Fernandez del Instituto de la Defensa Pública Penal a favor del procesado Juan Antonio Ramírez Gutiérrez en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Zacapa de fecha diecinueve de abril del año dos mil seis; II) Consecuentemente la sentencia apelada queda invariable en todos sus pronunciamientos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. Carlos Adolfo Estrada López, Secretario.