Expediente 78-2006

09/10/2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN; COBAN ALTA VERAPAZ: Guatemala nueve de octubre de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de Guatemala nueve de octubre de dos mil seis. la Corte de Apelaciones de Cobán, del Organismo Judicial, con sede en Cobán, Alta Verapaz, integrada por los Magistrados: Doctor Luis Alexis Calderón Maldonado, Presidente, Abogado Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Vocal Primero, Abogado José Arturo Rodas Ovalle, Vocal Segundo; EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA y en virtud del Recurso de Apelación Especial, emite la siguiente sentencia, en la cual ha sido ponente el Magistrado Pineda Castañeda, quien expresa el parecer de esta Sala como sigue:

MOTIVO DE LA IMPUGNACION:

Los Recursos de Apelación Especial fueron interpuestos por: a) los procesados MATILDE ACTE CHUB Y VICENTE CHUB ACTE, y b) los querellantes adhesivos y actores civiles HECTOR NAPOLEÓN GARCIA BARRIENTOS, HECTOR NAPOLEÓN GARCIA SIERRA Y GLADIS ELIZABETH SIERRA MARTINEZ; en contra de la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por el delito de LESIONES GRAVES se instruye en contra de los procesados.

NOMBRES Y DATOS DE LAS PARTES:

A) Los procesados MATILDE ACTE CHUB Y VICENTE CHUB ACTE son de datos de identificación personal conocidos dentro del proceso de primera instancia. B) La defensa de los procesados está a cargo de la abogada Jenny Noemy Alvarado Tení, del Instituto de la Defensa Pública Penal. C) La acusación correspondió al Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Luis Francisco Waldemar Figueroa López y actúo en el debate, el agente fiscal Genaro Pacheco Meletz. Compareció a Segunda Instancia la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. D) Los Querellante Adhesivos y Actores Civiles HECTOR NAPOLEÓN GARCIA BARRIENTOS, HECTOR NAPOLEÓN GARCÍA SIERRA Y GLADIS ELIZABETH SIERRA MARTINEZ actúan con el auxilio de la abogada Janette Anabella Artola García.

ANTECEDENTES Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS:

A) EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARO: “I) Que Matilde Acté Chub es autora responsable del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Barrientos, por tal infracción se le impone la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; II) Se otorga a la procesada Matilde Acté Chub el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el plazo de dos años, bajo apercibimiento que si durante ese período la procesada cometiere un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena impuesta más la que corresponda al nuevo delito, asimismo si durante el tiempo que dure la suspensión condicional de la pena se descubriere que la penada tiene antecedentes de haber cometido un delito doloso cumplirá con la pena impuesta; III) Que Vicente Chub Acté, es autor responsable del delito de Lesiones Graves en concurso real, en agravio de Héctor Napoleón García Sierra, por tal infracción se le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; IV) Que Vicente Chub Acté es autor responsable del delito de Lesiones Graves en concurso real, en agravio de Gladis Elizabeth Sierra Martínez, por tal infracción se le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; V) Se declara con lugar la acción civil promovida en concepto de daños por la cantidad de tres mil quetzales en contra de Matilde Acté Chub, en agravio de Héctor Napoleón García Barrientos; VI) Se declara con lugar la acción civil promovida en concepto de daños por la cantidad de cinco mil quetzales en contra de Vicente Chub Acté, en agravio de Héctor Napoleón García Sierra; VII) Se declara con lugar la acción civil promovida en concepto de daños por la cantidad de cinco mil quetzales en contra de Vicente Chub Acté, en agravio de Gladis Elizabeth Sierra Martínez; VIII) Se absuelve a Matilde Acté Chub por el delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Sierra; IX) Se absuelve a Matilde Acté Chub del delito de Lesiones Graves en agravio de Gladis Elizabeth Sierra Martínez; X) Se absuelve a Vicente Chub Acté del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Barrientos; XI) Se suspende a los procesados Matilde Acté Chub y Vicente Chub Acté, en el goce de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena. XII) Constando en autos que los procesados se encuentran libres bajo la imposición de Medidas Sustitutivas se dejan en la misma situación en tanto el fallo cause firmeza; XIII) Se exonera a los procesados Matilde Acté Chub y Vicente Chub Acté, del pago de los gastos ocasionados de la tramitación del proceso; XIV) Al encontrarse firme el presente fallo, remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente; XV) Notifíquese.”

B) DE LA INTERPOSICIÓN Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados Matilde Acté Chub y Vicente Chub Acté plantearon Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo e invocaron: a) ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL: Porque ambos fueron condenados al pago de daños por el delito, pero por su pobreza que quedó acreditada en el debate con el estudio socioeconómico les es imposible pagar. El tribunal sentenciador desestimó los documentos aportados por quienes ejercían la acción civil (facturas que los actores civiles aportaron al debate) y los condeno a pagar esos daños solo en base a los informes médicos forenses que se incorporaron al debate para su lectura, pero los jueces no tienen calidad técnica para determinar el valor de los daños emergentes del delito solo en base a esos informes ya que no son doctores o farmacéuticos para estimar el gasto en la curación de las lesiones de las víctimas. Solicitaron que se revoquen los numerales romanos V), VI) y VII) de la sentencia impugnada y se deje sin efecto la condena en daños emergentes del delito, absolviéndolos de la responsabilidad civil. b) ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 69 DEL CODIGO PENAL: Porque a Vicente Chub Acté se le condenó a cuatro años de prisión conmutables por el delito de lesiones graves en concurso real, DOS VECES: a) una vez en relación al agraviado Héctor Napoleón García Sierra y b) otra en relación a la agraviada Gladis Elizabeth Sierra Martínez; EN TOTAL fue condenado a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, cuatro por cada víctima. Pidieron que se condene al procesado VICENTE CHUB ACTE por Lesiones Graves en CONCURSO IDEAL, imponiéndosele la pena de dos años ocho meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, aplicando el artículo 70 del Código Penal.
Los Querellantes Adhesivos por su parte, plantearon Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo e invocaron: a) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL: Indican que el tribunal de sentencia inobservó parcialmente este artículo al no aplicar correctamente las reglas de determinación de la pena, pues condena a la sindicada Matilde Acté Chub a la pena de tres años de prisión conmutables y al sindicado Vicente Acté Chub a la pena de cuatro años de prisión conmutables, respectivamente, por el delito de Lesiones Graves, sin consignar por qué dicha proporcionalidad. No tomó en cuenta las circunstancias agravantes y el tribunal no se manifestó sobre éstas. Solicitaron se anulen los puntos resolutivos I), III) y IV), de la sentencia recurrida y observando el artículo 27 y 65 del Código Penal se fije le pena atendiendo las reglas para imponerla, especialmente, la mayor o menos peligrosidad de los culpables, los antecedentes personales de éstos y de las víctimas, el móvil del delito, la extensión o intensidad del daño causado, y las circunstancias agravantes, condenando a los acusados a la pena de seis años de prisión inconmutables por los delitos de Lesiones Graves en agravio de cada ofendido, es decir en total dieciocho años de prisión inconmutables aumentados en una tercera parte. b) INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 35 Y 36 DEL CODIGO PENAL (EN RELACION A LOS ARTICULOS 65, 27, 147 DE LA MISMA LEY , 186 y 392 DEL CODIGO PROCESAL PENAL): Primero: De la lectura de los numerales romanos VIII y IX de la sentencia se observa que los juzgadores no tomaron en cuenta esos artículos porque absuelven a la sindicada Matilde Acté Chub por el delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Sierra y de Gladis Elizabeth Sierra Martínez, contraviniendo así lo especificado por los artículos 35 y 36 del Código Penal, porque la conducta de la sindicada fue la de compartir el dominio funcional del hecho. Se demostró que la participación de la sindicada en el hecho fue decisiva para que los otros procesados ejecutaran los otros hechos delictivos (esto se establece con la declaración de los testigos HECTOR NAPOLEÓN GARCIA BARRIENTOS Y HECTOR NAPOLEÓN GARCIA SIERRA). En conclusión la procesada Matilde Acté Chub es coautora del delito de Lesiones Graves. Solicitaron se revoque los puntos resolutivos VIII) y IX) de la sentencia recurrida y en observancia del artículo 65 del Código Penal se condene a la procesada como autora del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Sierra y por tal infracción se le imponga seis años de prisión inconmutables, aumentadas en una tercera parte por haber delito continuado. Segundo: Porque al procesado VICENTE CHUB ACTE se le absolvió del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Barrientos, lo cual es incongruente con la prueba recabada en el debate, la cual resulta abundante para establecer su participación en las lesiones que sufrió el ofendido ya indicado. Véase la declaración del agraviado Héctor Napoleón García Barrientos, del testigo Carlos Waldemar Botzoc y los dictámenes médico forenses relacionados a las lesiones sufridas por los agraviados. Solicitaron que por la conducta omisiva del tribunal sentenciador al no aplicar correctamente el contenido del artículo 36 del Código Penal y no valorar la prueba de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, contemplado en el artículo 186 del Código Procesal Penal, conforme al artículo 65 del Código Penal condene a Vicente Chub Acté a seis años de prisión como autor del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Barrientos. c) ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 72 Y 147 DEL CODIGO PENAL (RELACIONADOS CON LOS ARTICULOS 65 DEL MISMO CUERPO LEGAL Y 392 DEL CODIGO PROCESAL PENAL): Es consecuencia del primer submotivo, ya que al haber violación a las reglas de la determinación de la pena, trae consigo la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, porque imponer una pena mínima a la procesada Matilde Acté Chub se le aplica erróneamente la suspensión de la pena, porque no consta que llena los requisitos para ser beneficiada. En la constancia extendida por el Alcalde municipal de Chisec, Alta Verapaz, se establece que la sindicada es de muy mala reputación y dudosa honradez, bastante negativa. Solicitaron que se revoque el inciso II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y no se concede el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la sindicada. d) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 460 Y 461 DEL CODIGO PENAL (en relación con el artículo 457 del mismo cuerpo legal): Porque al analizar las declaraciones de AMELIA JUAREZ TOT, MARIA ICAL YAT Y FLORENCIA CATUN, y lo expuesto por el tribunal de sentencia al valorarlas, las testigos depusieron falsamente estando bajo protesta de ley, lo que les hace incurrir en el delito de Falso testimonio contenido en el artículo 460 del Código Penal y de conformidad con el artículo 461 del Código Penal los sindicados Matilde Acté Chub y Vicente Chub Acté cometieron el delito de Presentación de Testigos Falsos, ya que a sabiendas presentaron testigos falsos. El artículo 457 del Código Penal establece la obligación de denunciar que tienen los funcionarios públicos a quienes conste la comisión de un delito, por lo que solicitan se certifique lo conducente contra esas personas por los delitos indicados.

C) DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO: Se dio trámite al Recurso planteado y se programó la audiencia del Debate Oral y Público de Segunda Instancia, para el TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, en la Sala de Vistas de este Tribunal, ocasión en la cual comparecieron: a) La Abogada Defensora Jenny Noemy Alvarado Tení reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial y b) Únicamente compareció el sindicado Vicente Chub Acté quien indicó que es inocente. Los querellantes adhesivos y el Ministerio Público reemplazaron sus participaciones por medio de alegatos escritos presentados oportunamente.

FUNDAMENTO JURÍDICO I:

Se procede a analizar el Recurso de Apelación Especial presentado por los procesados de la siguiente manera:
A) Al analizar el motivo consistente en errónea aplicación del artículo 121 del Código Penal, cabe hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso, el tribunal de sentencia aplica erróneamente el artículo 121 del Código Penal porque no es posible determinar el monto a que ascienden los daños o perjuicios reclamados por los querellantes solamente en base a sus declaraciones testimoniales y en los dictámenes médicos forenses, ya que el tribunal no puede arbitrariamente fijar un monto si no constan los gastos en que han incurrido los agraviados y mucho menos sin razonar por lo menos en qué parámetros se basa para condenar por determinada suma dineraria en concepto de responsabilidades civiles a los sindicados, lo cual solo puede hacerse debidamente basándose en la profesión de los ofendidos y los salarios dejados de percibir en base al salario mínimo, por ejemplo, y el Tribunal no indica ningún método para determinar la suma dineraria por el cual condenó a los sindicados. Por lo tanto procedente se hace acoger este motivo de fondo y se declara sin lugar la acción civil promovida por los actores civiles (agraviados), pues los daños no se presumen, deben ser ciertos, detallados y comprobarse en cuanto a los gastos en que se incurren.
B) Al analizar el segundo motivo de fondo, se establece que existe errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal (concurso real de delitos) al condenar al procesado Vicente Chub Acté por el delito de lesiones graves en concurso real, porque quedó acreditado que hubo una acción del procesado al causar directamente lesiones en contra de dos de los agraviados, en consecuencia se establece que no hay concurso real de delitos regulados en el artículo 69 del Código Penal, ya que únicamente se lesionó un bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de dos de los agraviados (querellantes adhesivos) por lo que únicamente se le debe condenar por el delito de Lesiones Graves, imponiéndosele la pena que se determina en el fundamento jurídico II de este fallo.
FUNDAMENTO JURIDICO II:

Se procede a analizar el Recurso de Apelación Especial presentado por los Querellantes Adhesivos de la siguiente manera:
A) En relación a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, se establece que efectivamente hay inobservancia de este artículo pues el tribunal de sentencia al fijar la pena no analizó las reglas contenidas en este artículo imponiendo una pena arbitraria en contra de los procesados, por lo que se acoge este motivo de fondo invocado y se procede a analizar el artículo indicado de la siguiente manera: En cuanto a la mayor o menor peligrosidad de los procesados MATILDE ACTE CHUB Y VICENTE CHUB ACTE, se establece que el Tribunal de Sentencia no tuvo acreditada la peligrosidad de los procesados; en cuanto a los antecedentes personales de los procesados y las víctimas, se establece que los procesados no tienen antecedentes penales, según constancia de carencia de antecedentes penales incorporados de ambos el cual el tribunal de sentencia indicó que los tomaría en cuenta para los efectos del artículo 65 del Código Penal (folio doscientos dieciocho); en cuanto al móvil del delito, tampoco quedó establecido por el tribunal sentenciador, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado se toma en cuenta que el tipo de lesiones sufridas por los ofendidos HECTOR NAPOLEÓN GARCIA BARRIENTOS, HECTOR NAPOLEÓN GARCIA SIERRA Y GLADIS ELIZABETH SIERRA MARTINEZ, acreditados por el tribunal sentenciador; esta Sala estima que no quedaron acreditadas circunstancias atenuantes y agravantes por parte del tribunal de sentencia. En base a lo anterior, y por considerarse que las penas siguientes son las más justas para el presente caso, se impone a la procesada MATILDE ACTE CHUB , tomando en cuenta que el tribunal de sentencia tuvo acreditado que lesionó al señor Héctor Napoleón García Barrientos con una piedra, la pena de tres años de prisión en forma conmutable a razón de cinco quetzales diarios, en calidad de autora responsable del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Barrientos, y al procesado VICENTE CHUB ACTE, tomando en cuenta que utilizó un machete para causar las lesiones, se le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios como autor responsable del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Sierra y Gladis Elizabeth Sierra Martínez.
B) Al analizar el motivo de fondo consistente en inobservancia de los artículos 35 y 36 del Código Penal, se establece: Primero: No hay inobservancia de esos artículos por el tribunal sentenciador cuando absuelve a la sindicada Matilde Acté Chub por el delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Sierra y de Gladis Elizabeth Sierra Martínez, pues en los hechos que el tribunal tuvo acreditados (folio doscientos ocho) se establece que la sindicada únicamente causó lesión al señor Héctor Napoleón García Barrientos y por esa conducta delictiva se le condena como autora del delito de lesiones graves en agravio del señor Héctor Napoleón García Barrientos, además no quedó establecido por el Tribunal de Sentencia que haya habido concierto entre la sindicada y el otro sindicado en la ejecución del delito de lesiones graves como lo indica el artículo 36 numeral 4 del Código Penal, razona correctamente el Tribunal de Sentencia que en cuanto al delito de Lesiones Graves en agravio de los señores Héctor Napoleón García Sierra y Gladis Elizabeth Sierra Martínez, de conformidad con la prueba desarrollada en el debate estableció que no tiene responsabilidad en la ejecución de las lesiones que fueron objeto los agraviados indicados (folio doscientos veinte vuelta), lo cual es lógico porque una acción fue la que realizó la sindicada para agredir a un solo agraviado. De ahí que este motivo de fondo no pueda prosperar. Segundo: Tampoco hay inobservancia de esos artículos por el tribunal de sentencia cuando absuelve al procesado Vicente Chub Acté por el delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Barrientos, porque los hechos que el tribunal tuvo acreditados (folio doscientos ocho vuelta) se establece que el sindicado únicamente causó lesiones a los señores Héctor Napoleón García Sierra y Gladis Elizabeth Sierra Martínez y por esa conducta delictiva se le condena como autor del delito de lesiones graves como se explicó anteriormente, porque en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados no aparece que haya actuado en concierto con la procesada Matilde Acté Chub, en la ejecución del hecho delictivo que se le imputa, además razona el tribunal de sentencia (folio doscientos veinte) que no existe ningún medio de prueba que acredite la responsabilidad penal del procesado en referencia en la ejecución de las lesiones sufridas por el señor Héctor Napoleón García Barrientos y esta Sala no puede entrar a valorar los medio de prueba valorados precisamente por el Tribunal de Sentencia, ni mucho menos dar por acreditados otros hechos que el relacionado tribunal no tuvo por acreditados, además que quedó establecido que el sindicado realizó una acción al lesionar directamente a dos de los ofendidos. De ahí que este motivo de fondo no pueda prosperar.
C) Al analizar el motivo de fondo consistente en errónea aplicación de los artículos 72 y 147 del Código Penal, indican los apelantes que se aplica erróneamente a la procesada Matilde Acté Chub la suspensión condicional de la pena ya que consta que no llena los requisitos para ser beneficiada, de la lectura de la sentencia apelada se determina que efectivamente el tribunal de sentencia no razona por qué aplica el beneficio de la suspensión condicional de la pena, siendo el criterio de esta Sala, no otorgar ese beneficio a la procesada porque es una facultad del tribunal, y específicamente porque en el presente caso se trata de un delito contra la integridad física de las personas y precisamente ese tipo de conductas se deben tratar de evitar dentro de una sociedad. Por lo que se acoge este motivo de fondo.
D) En cuanto a la inobservancia del artículo 460 y 461 del Código Penal, se establece que no hay inobservancia de los referidos artículos ya que el tribunal al no creer en las testigos Amalia Juárez Tot, María Ical Yat y Florencia Catún, no significa precisamente que hayan testificado falsedades, ya que el tribunal de sentencia no les otorga valor probatorio pues no hay correlación en sus dichos y no aportan datos esenciales al proceso para la averiguación de la verdad, por lo que no es procedente certificarles al ramo penal por el delito de Falso Testimonio y tampoco en contra de los sindicados por los delitos de Presentación de Testigos Falsos,. De ahí que no se acoge el presente motivo de fondo.

NORMAS APLICABLES:

Leyes y artículos citados: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 62, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 144, 147 del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 24, 37, 40, 43, 48, 49, 70, 71, 92, 93, 100, 101, 107, 108, 150, 151, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 170, 181, 285, 354, 356, 360, 362, 385, 388, 389, 390, 391, 392, 394, 395, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 426, 427, 429, 430, 431, 493 del Código Procesal Penal; 3, 9, 10, 11, 15, 16, 45, 57, 86, 88, 89, 108, 113, 141, 142, 142 Bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala de conformidad con el fundamento jurídico y normas aplicables, al resolver DECLARA: A) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por los procesados Matilde Acté Chub y Vicente Chub Acté, por los motivos que invocan. En consecuencia se anulan los numerales romanos III, IV, V, VI y VII de la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho queda de la siguiente manera: “III) Que Vicente Chub Acté, es autor responsable del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Sierra y de Gladis Elizabeth Sierra Martínez, por tal infracción se le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. IV) Se declara sin lugar la acción civil promovida por los querellantes adhesivos y actores civiles en contra de Matilde Acté Chub y en contra de Vicente Chub Acté”. B) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles HECTOR NAPOLEÓN GARCIA BARRIENTOS, HECTOR NAPOLEÓN GARCIA SIERRA Y GLADIS ELIZABETH SIERRA MARTINEZ, específicamente por los motivos consistentes en inobservancia del artículo 65 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 72 y 147 del Código Penal (no así en cuanto los motivos consistentes en inobservancia de los artículos 35 y 36 del Código Penal e inobservancia de los artículos 460 y 461 del Código Penal). En consecuencia se anulan los numerales romanos I) y II) de la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho queda de la siguiente manera: “I) Que Matilde Acté Chub es autora responsable del delito de Lesiones Graves en agravio de Héctor Napoleón García Barrientos, por tal infracción se le impone la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. II) Se revoca el beneficio de la suspensión condicional de la pena otorgado a favor de la procesada Matilde Acté Chub” Se anulan los numerales romanos III) y IV) de la sentencia apelada y quedan como se indica en la literal A de la parte resolutiva de este fallo. C) Se confirman los demás puntos resolutivos de la sentencia apelada. D) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz de Herrera, Secretaria.