Expediente 76-2006

19/09/2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN; COBAN ALTA VERAPAZ: Diecinueve de septiembre de dos mil seis.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del Organismo Judicial, con sede en Cobán, Alta Verapaz, integrada por los Magistrados: Doctor Luis Alexis Calderón Maldonado, Presidente, Abogado Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Vocal Primero, Abogado José Arturo Rodas Ovalle, Vocal Segundo; EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA y en virtud del Recurso de Apelación Especial, emite la siguiente sentencia :

MOTIVO DE LA IMPUGNACION:

El Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo fue interpuesto por los procesados ANDRES ALVARADO CAMPOS Y JORGE OSWALDO POP BUC, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dentro del proceso penal que por el delito de CHANTAJE se instruye en contra de ambos (condenados por los delitos de Amenazas y Coacción), apareciendo como ofendido VICTORIANO LOPEZ ARGUETA.

NOMBRES Y DATOS DE LAS PARTES:

A) Los procesados ANDRES ALVARADO CAMPOS Y JORGE OSWALDO POP BUC son de datos de identificación personal conocidos dentro del proceso de primera instancia. B) La defensa del procesado Andrés Alvarado Campos esta a cargo de la Abogada Jenny Noemy Alvarado Tení, del Instituto de la Defensa Pública Penal. C) La defensa del procesado Jorge Oswaldo Pop Buc está a cargo de la Abogada Astrid Kenelma García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal. D) La acusación correspondió al Ministerio Público a través del Fiscal Especial RICARDO LEON MENÉNDEZ; en el debate de primera instancia actuó el Agente Fiscal CESAR AUGUSTO CABRERA GARCIA y compareció a Segunda Instancia el Agente Fiscal VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

ANTECEDENTES Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS:

A) EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARO: “I) Que Andrés Alvarado Campos, es autor responsable del delito de Amenazas y Coacción en concurso ideal, en agravio del señor Victoriano López Argueta, y por tal infracción se le impone la pena de cuatro de años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida. II) Que Jorge Oswaldo Pop Buc, es autor responsable del delito de Amenazas y Coacción en Concurso Ideal, en agravio del señor Victoriano López Argueta, y por tal infracción se le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida. III) Se suspende a los procesados Andrés Alvarado Campos y Jorge Oswaldo Pop Buc en el goce de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena. IV) Constando en autos que los procesados se encuentran libres mediante medidas sustitutivas, se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; V) Se exonera a los procesados Andrés Alvarado Campos y Jorge Oswaldo Pop Buc, del pago de costas derivadas de la tramitación del proceso. VI) Al encontrarse firme el presente fallo háganse las comunicaciones correspondientes y remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal competente; VII) Notifíquese. ”

B) DE LA INTERPOSICIÓN Y RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados Andrés Alvarado Campos y Jorge Oswaldo Pop Buc plantearon Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo e invocaron ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL (único motivo que se dio trámite en esta Sala) manifestando que el Tribunal de Sentencia les impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables, estimando que les impuso la pena máxima del delito de Amenazas (tres años) aumentada en una tercera parte, sin que existan circunstancias agravantes (de los que no fueron acusados ni fueron incluidos en el debate) y sin que estuviera acreditado que son peligrosos. Solicitaron que se les imponga la pena mínima contenida en el artículo 215 del Código Penal (seis meses de prisión aumentados en una tercera parte que hacen un total de ocho meses) y se les suspenda condicionalmente la ejecución de la pena.

C) DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO: Se dio trámite al Recurso planteado y se programó la audiencia del Debate Oral y Público de Segunda Instancia, para el CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS TRECE HORAS, en la Sala de Vistas de este Tribunal, ocasión en la cual comparecieron: a) Las Abogadas Jenny Noemy Alvarado Tení y Astrid Kenelma García y Vidaurre, del Instituto de la Defensa Pública Penal quienes reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de apelación; y b) El sindicado Jorge Oswaldo Pop Buc, quien indicó que no ha cometido delito alguno. El sindicado Andrés Alvarado Campos no compareció, pero fue representado por su Abogada Defensora Jenny Noemy Alvarado Tení. El Ministerio Público a través del Agente Fiscal VIELMAR BENAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, reemplazó su participación, por medio de alegato escrito presentado con la debida antelación, solicitando se confirme la sentencia apelada.

FUNDAMENTO JURIDICO I:

Al estudiar el motivo de fondo invocado por los procesados (errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal) y sentencia apelada, los magistrados de esta Sala establecemos que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a Derecho porque el Tribunal de Sentencia impuso la pena conforme a las facultades que le otorga el mismo artículo 65 del Código Penal, el cual se observa correctamente aplicado, pues la pena que impuso se encuentra dentro de los parámetros legales. Se observa que hay un razonamiento adecuado del Tribunal Sentenciador para fijar las penas y es necesario señalar que la aplicación del artículo 65 es facultad concreta de los Tribunales de Sentencia como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en las sentencias: 08/09/2003 expediente 122-2003, sentencia 155-2003 del 21/01/2004, en el expediente 212-2003 en sentencia del 12/02/2004, así como en el expediente 301-2001 sentencia del 03/11/2003, en los que la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Que el Tribunal no viola el artículo 65 del Código Penal, cuando hace un debido razonamiento de su aplicación, indicando el motivo por el cual agrava la pena, en consecuencia no se evidencia violación de las garantías constitucionales del procesado”, tal como sucede en el presente caso en que el tribunal de sentencia razona adecuadamente por qué aplicó la pena que impuso porque toma en cuenta que en contra de los imputados no solo quedó acreditada sus participaciones como autores del el delito de Amenazas, sino también en el delito de Coacción (folio ciento sesenta y cuatro) es decir, toma en cuenta dos delitos para fijar la pena, el móvil del delito (consistente en el lucro en detrimento del patrimonio del agraviado) y también que no quedaron acreditadas circunstancias atenuantes a favor de los procesados; asimismo esta Sala estima que si quedó acreditada la circunstancia agravante de premeditación, como lo razona el Tribunal, porque conforme a los hechos acreditados en base a los medios de prueba que el tribunal otorgó valor probatorio, se demostró que los actos externos realizados por los procesados REVELAN LA IDEA que los delitos surgieron de la mente de los sindicados, con anterioridad suficiente a su ejecución; pues los procesados utilizaron la vía telefónica para amenazar a la víctima y previamente debieron darse a la tarea de conseguir el número telefónico del agraviado (así lo razona correctamente el mismo tribunal sentenciador) para posteriormente amenazarlo y coaccionarlo. Por las razones anteriores el motivo de fondo alegado no puede prosperar y así debe resolverse.

NORMAS APLICABLES:

Leyes y artículos citados: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 44, 50, 51, 62, 65, 66, 68, 70, 214, 215, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 24, 37, 40, 43, 48, 49, 70, 71, 92, 93, 100, 101, 107, 108, 150, 151, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 170, 181, 285, 354, 356, 360, 362, 385, 388, 389, 390, 391, 392, 394, 395, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 426, 427, 429, 430, 431, 493 del Código Procesal Penal; 3, 9, 10, 11, 15, 16, 45, 57, 86, 88, 89, 108, 113, 141, 142, 142 Bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala de conformidad con el fundamento jurídico y normas aplicables, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por los procesados Andrés Alvarado Campos y Jorge Oswaldo Pop Buc, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II) En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.

Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz de Herrera, Secretaria.