Expediente 061-2006

19/10/2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, diecinueve de octubre del dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto por RENE GOMEZ LIMA, quién actúa en calidad de MANDATARIO JUDICIAL ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN, de la señora ZOILADIRA ORELLANA ECHEVERRIA, contra la sentencia de fecha DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, obrante a folios números del ciento treinta y tres al ciento treinta y siete, del JUICIO ORDINARIO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, registro número ciento noventa y tres guión dos mil cuatro, promovido por RENE GOMEZ LIMA, quién actúa en calidad de MANDATARIO JUDICIAL ESPECIAL CON REPRESENTACIÓN, de la señora ZOILADIRA ORELLANA ECHEVERRIA, contra SIRIA ESMERALDA MONROY FRANCO DE PEREZ. La pieza de segunda instancia del ramo civil, formada en apelación de la sentencia impugnada fue registrada en esta Sala con el número sesenta y uno guión dos mil seis, a cargo del Oficial Cuarto.
Por medio de la sentencia impugnada, el Juez del conocimiento, al resolver DECLARÓ: “I) SIN LUGAR la demanda de Constitución de Servidumbre Legal de Paso, que en la vía del juicio Ordinario promueve Zoiladira Orellana Echeverría en contra de Siria Esmeralda Monroy Franco de Pérez. II) Sin lugar la Excepción Perentoria de Falta de Veracidad de los Hechos expuestos por la Actora, interpuesta por la demandada Siria Esmeralda Monroy Franco de Pérez. III) No se condena en costas por las razones consideradas (Aparecen las Firmas ).” Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio de las generales de ley que constan en autos. Compareciendo de la siguiente manera: en la primera y segunda instancia, la parte actora actuó bajo la dirección y procuración del abogado JOSE ALBERTO LOPEZ CORONADO y la parte demandada en la primera y segunda instancia, actuó bajo la dirección y procuración del abogado ERICK GIOVANI DIAZ ORELLANA. Las resultas correspondientes se encuentran de conformidad con la ley por lo que no se les hace ninguna rectificación ni ampliación en esta instancia.
PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

En el presente juicio el objeto es que se ordene la apertura y constitución de la servidumbre de paso de la que siempre se ha gozado.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

I) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: “A) Declaración testimonial de los señores María Luz Lima Gómez y Byron Felipe Pelicó Gómez. B) DOCUMENTOS: a) fotocopia simple de la escritura pública número ciento tres, autorizada en esta ciudad el veintiuno de agosto del dos mil tres, ante los oficios del Notario Manuel Arturo López Galicia. b) Fotocopia simple del documento privado, faccionado en esta ciudad el uno de abril de mil novecientos noventa y tres, por medio cual se justifica la propiedad del predio sirviente a favor de la demandada Siria Esmeralda Monroy Franco de Pérez. c) Fotocopia simple del plano elaborado por el Ingeniero Adolfo Abiche Castilla, del inmueble propiedad de la demandada, en el cual se aprecia que su colindancia sur, por la doce calles, es el lugar en donde debe constituir la servidumbre del predio dominante propiedad de la demandante y que de hecho existe, pero con limitaciones. C) Reconocimiento Judicial. D) Confesión ficta de la demandada Siria Esmeralda Monroy Franco de Pérez. E) Ratificación de memorial de contestación de demanda.”

II) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. “A) Documentos presentadas por la actora, consistentes en: a) Fotocopia simple del documento privado con legalización de firmas, autorizado en esta ciudad el uno de abril de mil novecientos noventa y tres, por medio del cual justificó su propiedad. b) Fotocopia simple del plano elaborado por el ingeniero Adolfo Abiche Castilla, de fecha junio de mil novecientos noventa y dos. B) Presunciones Legales y Humanas.”

CONSIDERANDO

I

De conformidad con los artículos 602 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil establecemos que: “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. . .”. “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado . . . “.
CONSIDERANDO

II

El recurrente basa su alegato, en un resumen de los pasajes de la sentencia de primer grado y deduce que el sentenciador emitió un fallo incongruente en la valoración de la prueba, como consta en las constancias procesales y narra literalmente como se dió esa valoración, exponiendo lo que considera conveniente y concluye la sentencia de primer grado, no adecua a los medios de prueba producidos en la substanciación del proceso; el derecho a la constitución de la servidumbre de paso, está debidamente probado, porque el inmueble propiedad de mi mandante se encuentra enclavado y si el callejón que sirve de ingreso, se encuentra constituido de hecho, esa circunstancia no limita y no impide que ese derecho sea legalmente constituido. Por tanto, a los señores Magistrados, respetuosamente solicitó se revoque la sentencia de primer grado y resolviendo conforme a derecho, se declare con lugar la demanda, ordenando la constitución de la servidumbre de paso conforme se solicitó en el memorial de demanda.

CONSIDERANDO

III

De lo expuesto en la parte legal del primer considerando y lo expresado por la recurrente, se establece que los medios de impugnación constituyen remedios procesales, que utilizan los que se sienten agraviados por el procedimiento previsto en las leyes, pretendiendo hacer efectivo su derecho y en este caso se determina que las partes tienen la carga de demostrar sus pretensiones conforme la ley y, en ese sentido los Magistrados, al analizar la sentencia impugnada, el recurso planteado y las constancias procesales, estimamos que lo resuelto por el juez a-quo, al proferir su sentencia, no se encuentra ajustado a derecho, ya que en relación a la constitución de servidumbre de paso que promueve la recurrente la declaro sin lugar, sin tomar en cuenta que en la diligencia de reconocimiento judicial se reconoce que la apelante probó que para llegar a su terreno lo hace a través de un callejón que tiene entrada en la doce calle entre séptima y sexta avenida del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal; además la demandada en su memorial de contestación de demanda, que fue debidamente ratificada, admite que existe de hecho la servidumbre de paso a que alude en su demanda la parte actora y que únicamente colocó un portón, el cual no le pone candado y que por lo tanto el paso siempre se encuentra libre; tal extremo también se estableció en el reconocimiento judicial aludido; y siendo que dichas pruebas son congruentes con las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora, resulta claro que la intención de la demandante debe ser acogida, puesto que no compartimos lo resuelto por el Juez a-quo en el sentido de que no se puede declarar la servidumbre legal de paso en inmuebles que no estén inscritos en el Registro de la Propiedad; por lo que concluimos en que la sentencia apelada debe confirmarse en sus numerales romanos dos y tres (II y III) que se refieren a la excepción interpuesta por la demandada y a las costas procesales; y, revoca en su numeral romano uno (I.); debiendo resolver lo que en derecho corresponde conforme a lo considerado; haciendo la declaratoria correspondiente.

LEYES APLICABLES:

ARTÍCULOS: Los citados y 12, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 460, 464, 466, 468, 469, 612 del Código Civil; 25, 29, 44, 45, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 75, 79, 96, 106, 107, 118, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 172, 173, 176, 177, 178, 186, 194, 195, 198, 572, 573, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 68, 88, 89, 141, 142, 143, 148 y 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolver confirma la sentencia apelada en sus numerales romanos dos y tres (II y III) y se revoca en su numeral romano uno (I) y resolviendo conforme a derecho declara: a) con lugar la demanda de constitución de servidumbre legal de paso, promovida por la señora ZOILADIRA ORELLANA ECHEVERRIA, en contra de la señora SIRIA ESMERALDA MONROY FRANCO DE PEREZ; b) Se constituye legalmente la servidumbre de paso en el predio sirviente de la demandada, en la extensión siguiente: AL NORTE: tres metros, con la actora; AL SUR: tres metros con la doce calle; AL ORIENTE: dieciocho punto cincuenta metros, con Maria Hichos; y AL PONIENTE: dieciocho punto cincuenta metros, con Siria Esmeralda Monroy Franco de Pérez; c) La demandada señora SIRIA ESMERALDA MONROY FRANCO DE PEREZ, debe quitar el portón construido en dicha servidumbre, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento a solicitud de parte se manda a demoler a su costa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de su procedencia.

Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria