SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, veinticinco de abril del año dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través del abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA contra la sentencia del SIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE, dictada EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, dentro de la causa penal número CUATROCIENTOS VEINTISIETE GUION DOS MIL CINCO OFICIAL SEGUNDO que se le instruye al procesado ARTURO MARTINEZ RAMIREZ por el delito de HOMICIDIO. La acusación fue formulada por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal abogado JULIO CESAR PERALTA MOLINA. La defensa del procesado ARTURO MARTINEZ RAMIREZ estuvo a cargo del Abogado NERY ANTONIO GARCIA LOPEZ del INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL. Agraviado: ISABEL PEREZ HERNANDEZ (Occiso). RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal... por UNANIMIDAD ”DECLARA: I) ABSUELVE al procesado ARTURO MARTINEZ RAMIREZ del delito de Homicidio por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Encontrándose el procesado ARTURO MARTINEZ RAMIREZ guardando prisión en el Centro de Detención Preventivo Álvaro Arzú Irigoyen, localizado en el municipio de Zacapa, del departamento de Zacapa, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza. III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley. IV) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, por la naturaleza del fallo. V) NOTIFIQUESE por su lectura la presente sentencia y firme decrétese el archivo de las actuaciones. - “ (Aparecen las firmas respectivas).
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONFORME A LA SENTENCIA IMPUGNADA: ”Que usted ARTURO MARTINEZ RAMIREZ, el dìa veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, aproximadamente a las veinte horas, en una vereda que se ubica en un camino vecinal del Caserío Agua Zarca de la Aldea La Mina del municipio de Jocotàn, Departamento de Chiquimula, cuando el señor Isabel Pérez Hernández en compañía de Pablo Pérez Vásquez, iban pasando por dicho lugar, usted los estaba esperando y al verlos pasar, sin mediar palabra, con el machete corvo que portaba atacó al señor Isabel Pérez Hernández, causándole las heridas siguientes: Una herida de veintidós centímetros, que inicia en la boca hacia la derecha y atrás hasta el cuello, que interesa la lengua, maxilar superior, sección de dientes de arcada superior, vasos sanguíneos de cuello y fractura de segunda vértebra cervical con sección de bulbo raquídeo; una herida de doce centímetros que inicia inmediatamente por encima de la herida anterior en pómulo, para finalizar en dicha herida hacia atrás y abajo; una herida en la región inferior de mentón y cuello de catorce centímetros con fractura de maxilar inferior, a la derecha la cual inicia en región media de cara inferior de mentón hacia atrás y derecha, con sección de tejidos blandos del cuello, una herida en el segundo dedo de la mano izquierda con amputación del mismo a nivel de falange proximal, dichas heridas le ocasionaron la muerte al señor Isabel Pérez Hernández, al provocarle descerebración, hecho que fue presenciado por el señor Pablo Pèrez Vàsquez. Hecho ilícito que provisionalmente se tipificó como delito de HOMICIDIO en agravio de Isabel Pèrez Hernández, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal”.
LOS HECHOS CLAROS Y PRECISOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ESTIMA ACREDITADOS:
“Este órgano jurisdiccional, como consecuencia del itinerario lógica valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, por unanimidad estima que quedó acreditada la muerte violenta y legal del señor ISABEL PÈREZ HERANDEZ, en una vereda que se ubica en un camino vecinal del Caserìo Agua Zarca, de la Aldea La Mina, del municipio de Jocotàn, Departamento de Chiquimula, a consecuencia de las heridas siguientes: Una herida de veintidós centímetros, que inicia en la boca hacia la derecha y atrás hasta el cuello, que interesa la lengua, maxilar superior, sección de dientes de arcada superior, vasos sanguíneos de cuello y fractura de segunda vértebra cervical con sección de bulbo raquídeo; una herida de doce centímetros que inicia inmediatamente peor encima de la herida anterior en pómulo, para finalizar en dicha herida hacia atrás y abajo; una herida en la región inferior de mentón y cuello de catorce centímetros con fractura de maxilar inferior, a la derecha la cual inicia en región media de cara inferior de mentón hacia atrás y derecha, con sección de tejidos blandos del cuello, una herida en el segundo dedo de la mano izquierda con amputación del mismo a nivel de falange proximal, heridas que le ocasionaron la muerte al señor Isabel Pèrez Hernández, siendo la causa de esta, descerebración.”
RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: El Tribunal sentenciador al analizar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada y por unanimidad, llegó a la conclusión de que dentro del debate público realizado, quedó debidamente demostrada la inocencia del procesado ARTURO MARTINEZ RAMIREZ sindicado de cometer el delito de HOMICIDIO.-
RESUMEN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA INTERPUESTO: Argumenta la Institución recurrente en su impugnación que la misma va encaminada contra el numeral romano uno de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON EL ARTICULOS (SIC) 420 INCISO 5) Y 394 INCISO 3) DEL MISMO CUERPO LEGAL. NO APLICACIÓN DE LA SANA CRITICA RAZONADA, LA LOGICA EN SU PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE REGLA DE DERIVACION: a) Manifiesta la institución recurrente, que en virtud que el vicio señalado se conoció hasta en la lectura de la sentencia, no fue posible realizar protesta alguna. Considera el Ministerio Público que el Recurso de Apelación especial interpuesto por motivo de forma es prosperable, ya que los razonamientos del Tribunal de primer grado no se derivan de la prueba producida en el debate, por lo que dejó de aplicarse la Sana Crítica Razonada en su Principio de Razón Suficiente; b) Consecuentemente, sus razonamientos de haberlos concatenado, la sentencia hubiera sido condenatoria; el Tribunal de sentencia faltó a la tutela judicial que se le ha encomendado por parte de la Sociedad, dejando sin castigo un crimen que a todas luces el Ministerio Público, con las pruebas aportadas había destruido el principio de inocencia del imputado, haciendo inútil el trabajo de investigación y la lucha presentada por los agraviados en exigir justicia; c) Considera el Ministerio Público que la sentencia impugnada contiene vicios procesales, principalmente la no aplicación de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, en la valoración de pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva de la misma, siendo esta el peritaje, la declaración testimonial del testigo ocular, como el testigo referencial; INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS, DEL CODIGO PROCESAL PENAL: a) Indica el Ministerio Público que no fue posible presentar protesta previa, toda vez que el defecto se conoció hasta en sentencia; b) Estima que la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Mérito, carece de una clara y precisa fundamentaciòn de hecho, toda vez que los razonamientos son contradictorios; por una parte descarta que el sindicado haya cometido el delito el veintisiete de diciembre del año dos mil cuatro, por que el testigo ocular Pablo Pèrez Vàsquez, indicó que fue el veintiséis de diciembre del año dos mil cuatro, pero lógicamente después de haber transcurrido tanto tiempo de los hechos cualquier persona puede olvidar fechas pero fue claro cuando indicó que hacia aproximadamente dos años de los hechos, eso significa que si bien es cierto no da la fecha exacta si puede calcular la cantidad de años que habían pasado del acontecimiento; también a la declaración de este testigo por la fecha de un dìa de diferencia no le da valor probatorio, pero resulta que al oficio identificado con el inciso b) del numeral 3) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, relacionado así oficio identificado como diligencia número cuatrocientos dieciséis guión dos mil cuatro REF. C S A, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro suscrito por el inspector CARMELINO ORLANDO SANDOVAL ALARCON, si se le da valor probatorio, y en el mismo se hace constar que fue el individuo ARTURO MARTINEZ RAMIREZ, quien con machete corvo le causó la muerte al señor ISABEL PEREZ HERNANDEZ; c) Expone la Institución recurrente que el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de Chiquimula, no fundamentó de hecho el fallo de mérito porque sus argumentos parten de dos razonamientos contradictorios que no pueden desembocar en una sentencia absolutoria, vulnerando con esto el debido proceso y haciendo anulable la sentencia.
FUNDAMENTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:
Artículo 415, 418, 419 numeral 2) del Código Procesal Penal.
PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERA EL MINISTERIO PUBLICO INOBSERVADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Artículos 420, inciso 5), 394 inciso 3), 385, 283, 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal; APLICACIÓN QUE EL RECURRENTE PRETENDE: El interponente del recurso de apelación especial por motivo de forma pretende que se anule la sentencia recurrida ordenándose el reenvío para que se celebre un nuevo debate conociendo otros jueces.
DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:
Las argumentaciones presentadas por las partes que intervinieron en la diligencia, constan en el acta levantada para el efecto y que se encuentra agregada a los autos.
CONSIDERANDO
Conforme a la Ley adjetiva penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponde. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente el Tribunal de Sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 421 del Código Procesal Penal. También la ley contempla que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia correspondiente, y, si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponde. Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque no provoquen anulación. De la misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas o de las medidas de seguridad y corrección. Preceptos legales contenidos en los artículos 430, 431, 432 y 433 de la Ley citada.
CONSIDERANDO
I) El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, en contra de la sentencia de primer grado por la cual se absolvió, al procesado ARTURO MARTINEZ RAMÍREZ, del delito de HOMICIDIO, alegando motivos absolutos de anulación formal conforme lo dispuesto por los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5º., del Código Procesal Penal, que no necesita protesta previa para habilitar el presente recurso, argumentando que los jueces sentenciadores inobservaron los artículos 385 y 11 bis del Código Procesal Penal, que se refieren a la obligación de los juzgadores de valorar las pruebas producidas en el debate conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y a la falta de fundamentaciòn de la sentencia, respectivamente; II) Los Magistrados, conforme el recurso de apelación especial presentado, procedemos al estudio detenido del acta que describe el debate oral y público celebrado y la sentencia impugnada, y establecemos: A) Primer submotivo de forma invocado: la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, debido a que los razonamientos emitidos por el Tribunal sentenciador, no se derivan de la prueba producida en el debate, por lo tanto dejó de aplicarse la Sana Critica Razonada en su principio de razón suficiente, en virtud de que el Perito Doctor Francisco Javier Santamarina Santizo, en su dictamen claramente establece que la víctima falleció a consecuencia de heridas corto contundentes, lo cual se corrobora con lo declarado por el testigo presencial Pablo Pérez Vàsquez, quien explica de manera clara y precisa como sucedieron los hechos, lo que se entrelaza con lo declarado por el testigo Catalino Hernández Ramírez, a quien el testigo presencial le informó como sucedió el crimen; y el tribunal con razonamientos alejados de la verdad pretende desvirtuar la participación del sindicado, indicando que el testigo ocular incurre en algunas contradicciones. Alegando el recurrente que es lógico que la impresión de la forma violenta en que se cometió el crimen y por el escaso grado de cultura del testigo, no puede explicar de una manera exacta la relación de los hechos, siendo esta una exagerada exigencia que no permite el cumplimiento de la ley, dejando de castigar a los autores de hechos tan impactantes en la sociedad, por excesivo rigorismo. Los Magistrados, con relación a éste Submotivo, advertimos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, estamos impedidos de hacer mérito de la prueba, debido a la intangibilidad de que se encuentran revestidas las pruebas aportadas al juicio; sin embargo podemos referirnos a ellas únicamente para la aplicación de la ley sustantiva o cuando existan contradicciones en los razonamientos de la sentencia; y haciendo uso de ésta facultada legal, establecemos sin lugar a dudas, que los jueces sentenciadores valoraron las pruebas producidas en el debate con estricto apego a las reglas de la sana crítica razonada, puesto que las analizan de manera lógica, las concatenan aplicando de manera sencilla y comprensible su experiencia y sentido común, encontrando irrefutables contradicciones que hacen evidente que El Ministerio Público, no logró destruir la presunción de inocencia del procesado, en virtud de que no probó su participación en los hechos de la acusación que se le formuló para someterlo al juicio; y tales contradicciones no pueden de ninguna manera ser imputables a los jueces sentenciadores, ya que es el ente acusador el obligado a probar de forma que no ofrezca duda alguna la responsabilidad del imputado, estableciéndose una cohesión clara, precisa y coherente entre los hechos de la acusación con los hechos probados dentro del juicio; consecuentemente, el recurso planteado es inviable con base en éste submotivo; B) Segundo submotivo de forma alegado: inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, y nuevamente el recurrente argumenta que la sentencia carece de una clara y precisa fundamentaciòn de hecho, toda vez que los razonamientos son contradictorios, puesto que por una parte descarta que el sindicado Arturo Martínez Ramírez, haya cometido el delito el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, porque el testigo ocular Pablo Pérez Vàsquez, declaró que fue el veintiséis de diciembre del dos mil cuatro, pero lógicamente después de haber transcurrido tanto tiempo de los hechos cualquier persona puede olvidar fechas pero fue claro cuando indicó que hacía aproximadamente dos años, lo que indica que si bien no da la fecha exacta si puede calcular los años que habían pasado desde los acontecimientos, y por tal razón no le da valor probatorio a dicha declaración pero si le otorga valor probatorio a la prueba documental consistente en el oficio identificado como diligencia número cuatrocientos dieciséis guión dos mil cuatro REF. CSA, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro suscrito por el Inspector Carmelino Orlando Sandoval Alarcón, y en el mismo se hace constar que fue el individuo Arturo Martínez Ramírez, quien con machete de corvo le causó la muerte a la víctima. Razón por la cual considera que la sentencia carece de fundamentaciòn. Los Magistrados nuevamente recordamos lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, con relación a la intangibilidad de que están revestidas las pruebas en el juicio penal, y nos referimos a ellas debido a la contradicción que el recurrente denuncia, y a ese respecto determinamos que los jueces sentenciadores en ningún momento descartan oficiosamente en su sentencia la participación del sindicado, sino que advierten de manera clara que el ente acusador no probó los hechos de su acusación, puesto que las pruebas producidas en el debate no son concordantes con los hechos contentivos de la misma, y esta deficiencia procesal de ningún modo es atribuible a los jueces sentenciadores que tienen la obligación de juzgar los hechos puestos a su conocimiento con la mayor objetividad posible y aplicando en sus motivaciones las reglas de la sana crítica razonada, para fundamentar de manera lógica, creíble y sencilla sus decisiones judiciales; y, en ese sentido se determina con toda certeza que el Ente acusador no pudo dentro del juicio destruir el principio de inocencia del que goza el imputado, hasta que no se le pruebe lo contrario, revelando claramente que la pretensión del recurrente consiste en que el Tribunal sentenciador haga lo que el Ente acusador dejó de hacer. Consecuentemente, por éste submotivo, también resulta improcedente acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado. III) Por lo considerado, establecemos que la sentencia impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, y que el criterio de valoración de las pruebas producidas en el debate por parte del Ministerio Público, no coincida con los fundamentos de la sentencia, no determina jurídicamente la existencia de los vicios señalados dentro del recurso de apelación especial por motivos de forma presentado, razones por las cuales determinamos, que es procedente no acoger el recurso de apelación relacionado, y siendo que el procesado ARTURO MARTINEZ RAMÍREZ, se encuentra guardando prisión en espera de que el presente fallo cauce firmeza, es procedente ordenar su inmediata libertad por los hechos que se le atribuyen en este caso. Por lo que debe hacerse conforme a lo considerado, el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos los citados, y 1, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 23, 24, 35, 36, 41, 65, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 22, 37, 40, 43, 45, 48, 50, 101, 107, 108, 109, 116, 117, 120, 124, 129, 130, 142, 143, 144, 145, 156, 150, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 181, 182, 185, 186, 219, 226, 281, 283, 330, 354, 355, 356, 358, 359, 385, 388, 390, 392, 394 numeral 3), 395, 396, 397, 398, 403, 409, 415, 416, 418, 419 numeral 2), 420 numeral 5, 421, 423, 426, 427, 428, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; reformado por los Decretos 114-96, 32-96 y 79-97 del Congreso de la República; 1, 2, 9, 16, 108, 88, 89, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, reformada por los Decretos 64-90, 11-93 y 112-97 del Congreso de la República.
POR TANTO:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, argumentando motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha siete de febrero del dos mil siete; II) como consecuencia, la sentencia impugnada queda igual y con plena validez; III) Se ordena la inmediata libertad del procesado ARTURO MARTINEZ RAMÍREZ, en virtud de haber sido absuelto de los hechos por los cuales se le sometió a juicio, debiéndose oficiar a donde corresponde para el efecto, salvando el caso de que se encuentre sujeto a los tribunales por otros hechos distintos a los juzgados en este juicio. NOTIFIQUESE, y con certificación de los resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. Ubén de Jesús Lemus Cordón, Secretaria.