SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, diecinueve de junio de dos mil siete.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS en contra de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por el delito de ALLANAMIENTO Y HURTO AGRAVADO se instruye en contra de RAMIRO PALENCIA ORELLANA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado Ramiro Palencia Orellana, quien según consta en autos es de los datos de identificación personal siguientes: sin apodo o sobre nombre conocido, de veintinueve años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, originario y residente de San José El Rinconcito del municipio de Santa Rosa de Lima, nació el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal abogada Julia Menéndez Lucero. La defensa del acusado en primera instancia corrió a cargo de la abogada ROSA MARIA TARACENA PIMENTEL y en esta instancia a cargo del abogado ROBERTO EDUARDO STALLING SIERRA de la Defensa Pública Penal del departamento de Santa Rosa por abandono del cargo de la abogada mencionada. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
De las investigaciones realizadas por la Fiscalia se estableció: “que usted RAMIRO PALENCIA ORELLANA el once de diciembre de dos mil cinco a las dos horas aproximadamente ingresó al inmueble del señor FRANCISCO ORTIZ BLANCO ubicado en la aldea La Avellana, jurisdicción del municipio de Taxisco, departamento de Santa Rosa, sin autorización de su morador y aprovechando las circunstancias de haber ingresado al inmueble antes citado y que el señor FRANCISCO ORTIZ BLANCO se encontraba durmiendo, tomó sin la debida autorización del propietario el vehículo que se describe a continuación según el certificado de propiedad de vehículos y la tarjeta de circulación de vehículo: tipo pick up, placas de circulación P cuatrocientos treinta y seisCFX, marca Isuzu, color negro, modelo mil novecientos noventa y tres, chasis número JAATFS cincuenta y cuatro FP siete millones cien mil ocho, motor seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete, uso particular, línea o estilo KB- dos mil quinientos, dos mil quinientos centímetros cúbicos, tres asientos, una tonelada, dos ejes, dos puertas, cuatro cilindros, al cual su propietario ese día le dejo la llave en el interior del mismo, vehículo que se encontraba guardado en el garaje de la residencia del señor FRANCISCO ORTIZ BLANCO, el cual usted accionó, lo retiró del lugar y lo condujo, en dirección hacia Cuilapa, Santa Rosa habiendo sido detenido en el kilómetro ochenta y cuatro ruta que del municipio de Chiquimulilla conduce al municipio de Cuilapa, Santa Rosa, a las cinco horas con treinta minutos aproximadamente por los agentes del núcleo de reserva dela Comisaría treinta y dos de la Policía Nacional Civil JOSE ALFREDO MARROQUIN CARRILLO Y ALFREDO QUIÑOÑEZ DIAZ, quienes se conducían en la unidad tipo microbús SRT-once hacia Las Cárceles Preventivas de Máxima de Seguridad El Boquerón ubicada en Cuilapa, Santa Rosa, el agente JOSE ALFREDO MARROQUIN CARRILLO le puso las señales luminosas y auditivas del microbús para que cediera el paso, sin embargo usted, descendió del vehículo y salió corriendo, razón por la cual los agentes del núcleo de reserva lo persiguieron dándole alcance a treinta metros aproximadamente del lugar donde dejó estacionado el vehículo, al proceder los agentes a identificarlo usted presentó el pasaporte guatemalteco cero cero cero veintiocho mil novecientos treinta y ocho el cual se encuentra a su nombre y la tarjeta de circulación de vehículo número cero setecientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis a nombre de FRANCISCO ORTIZ BLANCO, y al no encontrar los agentes razón que justificara el que usted haya descendido del vehículo y haya salido corriendo, llamaron a la sub estación de la Policía Nacional Civil del municipio de Chiquimulilla departamento de Santa Rosa para que se hicieran cargo del procedimiento, por considerar que su conducta era sospechosa, por lo que los agentes BYRON GARCIA CANO, DANIEL HERNANDEZ GARCIA Y CARLOS PERNILLO CASTILLO se constituyeron al lugar y establecieron que en la sub estación treinta y dos – cuarenta y dos Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Taxisco, departamento de Santa Rosa, el señor FRANCISCO ORTIZ BLANCO había presentado denuncia por el robo de su vehículo, determinándose que se trataba del mismo vehículo que usted conducía”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad, declara: “I) ABSUELVE al procesado RAMIRO PALENCIA ORELLANA de los delitos de ALLANAMIENTO y HURTO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio del señor FRANCISCO ORTIZ BLANCO hecho por el cual se le abrió juicio penal, dejándolo libre de todo cargo, por las razones consideradas; II) Encontrándose actualmente el procesado recluido en la Cárcel de Máxima Seguridad “El Boquerón” de esta localidad, se le deja en la misma situación mientras el fallo cause firmeza. III) No se hace ningún pronunciamiento por responsabilidades civiles ni de costas procesales por la naturaleza del fallo. IV) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia, archívese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA:
Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa. Mediante resolución de fecha cinco de febrero de dos mil siete se le concedieron tres días a la apelante para que ampliara o corrigiera su recurso y habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el día martes cinco de junio de dos mil siete, a las once horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero tanto el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Silvia Patricia López Cárcamo quien actúa en forma conjunta, separada e indistintamente con la abogada Xiomara Patricia Mejia Navas y el abogado Milton Tereso García Secayda, y el defensor del procesado abogado Roberto Eduardo Stalling Sierra, reemplazaron su participación por escrito a través de los respectivos memoriales presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El Ministerio Público planteo recurso de apelación por motivos de forma dividiendo su recurso en dos motivos: En cuanto al primer motivo de forma: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal en su argumentación manifiesta que el tribunal sentenciador no observó el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que lo obliga a fundamentar su decisión, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, el no cumplir con tal obligación apareja la sanción que consiste en declarar la existencia de un vicio en la sentencia y que debe ser corregido. Cuando analiza las declaraciones de Byron García Cano, Daniel Hernández García, Carlos Rolando Pernillo Castillo, José Alfredo Marroquín Carrillo y Alfredo Quiñónez Díaz, no les concede valor probatorio, porque dice que se trata de testigos referenciales y porque se trata de testigos sobre la detención del enjuiciado, lo cual carece de valor, esa es una decisión que no está fundamentada, además de no ser cierta, ¿ como se puede decir que el testimonio de José Alfredo Marroquín Carrillo, es referencial?, si este testigo es claro en indicar que al momento de la detención del sindicado, éste se encontraba conduciendo un vehiculo que había sido sustraído del interior de la residencia de su propietario.
En relación a este primer motivo de forma de la inobservancia del articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, esta Sala al analizar la sentencia recurrida con el agravio invocado por el apelante (Ministerio Público) establece que el tribunal sentenciador al valorar los diferentes medios de prueba incorporados al debate, especialmente a las declaraciones testimoniales de Byron García Cano, Daniel Hernández García, Carlos Rolando Pernillo Castillo, José Alfredo Marroquín Carrillo y Alfredo Quiñónez Díaz, dicho tribunal indicó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión de absolver al sindicado de los delitos de Allanamiento y Hurto Agravado, por lo que la sentencia de mérito llena los requisitos establecidos en el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que no se da la inobservancia denunciada, razón por la cual no se acoge el recurso de apelación por este primer motivo de forma invocado.
En relación al segundo motivo de forma en cuanto a la inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal el apelante en su argumentación manifiesta que el Tribunal de Sentencia también inobserva el articulo 385 del Código Procesal Penal, el cual establece que para la deliberación y votación de la sentencia el tribunal apreciará las reglas de la sana crítica razonada, concepto que contiene los principios de la lógica, la experiencia y la psicología. Atendiendo a la sana critica razonada, existe el principio de razón suficiente, que precisamente es el principio que dejó de aplicar el tribunal sentenciador. Asimismo se infringió el principio de razón suficiente pues el contenido de la prueba se mal interpretó y como resultado de ello se dictó un fallo absolutorio por un razonamiento equivocado. Los delitos atribuidos al imputado han quedado debidamente probados, el tribunal sentenciador ha analizado erróneamente el testimonio de elementos de la Policía Nacional Civil que intervinieron en la captura del procesado y quienes declararon que éste manejaba un vehículo reportado como sustraído de la residencia de su propietario; al no pronunciarse en el sentido que hubiese sido la motivación de la sentencia no es lógica, no es congruente, no guarda relación la prueba aportada en el debate con el fondo del fallo.
Respecto al segundo motivo de forma inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal en su principio de razón suficiente, esta Sala al analizar la sentencia con el agravio invocado por el apelante establece que el tribunal sentenciador realizó ese razonamiento lógico al analizar y valorar los diferentes medios de prueba que fueron incorporados al debate ya que en el apartado de la sentencia denominado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER indicó los motivos por los cuales les otorgaba o no valor probatorio a cada uno de ellos, por lo que cumplió con el requisito de relacionar los diferentes elementos probatorios, no existiendo inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal en su principio de razón suficiente integrante de la Sana Critica Razonada, razón por la cual no se acoge por este segundo motivo de forma invocado, se confirma la sentencia apelada y se ordena la inmediata libertad del procesado Ramiro Palencia Orellana.
LEYES APLICABLES:
Articulos: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 385, 389, 390, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivos de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogada Xiomara Patricia Mejía Navas en contra de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) Constando que el procesado Ramiro Palencia Orellana se encuentra guardando prisión en el Centro de Detención de Máxima Seguridad de El Boquerón del departamento de Santa Rosa, ordénese su inmediata libertad. IV) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo. Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.