SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; GUATEMALA, quince de junio de dos mil siete.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo DE FORMA Y FONDO presentado por VÍCTOR MANUEL CASTRO NAVAS, en su calidad de Abogado Defensor, en contra de la sentencia del dieciséis de enero de dos mil siete, proferida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de VIOLACIÓN se instruye en contra de HUGO ROGELIO CARRANZA RAMÍREZ, quien es de sesenta y cinco años de edad, casado, carpintero, guatemalteco, reside en la veintitrés calle A, veintisiete guión diecisiete zona siete, Colonia Cuatro de Febrero, del municipio y departamento de Guatemala. La defensa del procesado esta a cargo del Abogado VÍCTOR MANUEL CASTRO NAVAS; La acusación está a cargo del MINISTERIO PUBLICO, por medio del Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS; Actúa como Querellante Adhesivo y Actor Civil MISIÓN INTERNACIONAL DE JUSTICIA a través de sus Mandatarios Judiciales con Representación Abogados JESSICA IVONNE ORTIZ MELGAR y LUIS RANFERI DÍAZ MENCHU; no hay tercero civilmente demandado.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS: Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, en el apartado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: “. . . I. Por que usted Acusado en contra de la Víctima (Sic). II. Usted Acusado en el interior del inmueble ubicado en la veinte y tres calle A, veinte y siete guión diecisiete, zona siete, colonia Cuatro de Febrero, de la ciudad capital. III. Usted Acusado el diecisiete de enero de dos mil seis, en horas de la mañana. IV. Usted Acusado aprovechando que compartía el mismo inmueble con la familia de la Victima, pues en ese inmueble existen cuartos de alquiler, ingreso al cuarto de la Victima, la sujetó tirándola sobre una cama, le quitó el pantalón y el calzón, procedió a besarla y tocarle con sus manos la vagina y los pechos, para luego bajarse el ziper del pantalón y sacarse el pene, y en contra de la voluntad de la Victima tuvo acceso carnal, al introducir su pene en la vagina hasta llegar a la eyaculación, luego de consumado el hecho amenazo a la Victima con matarla si contaba lo sucedido. V: Usted Acusado como consecuencia del hecho resultó la violación de la Victima.”; y por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I. Que el acusado Hugo Rogelio Carranza Ramírez es culpable de la comisión del delito de violación realizado en contra de la liberta, seguridad sexual y pudor de ———. II. Que por la comisión del delito se le condena a la pena de siete años de prisión. III. Que la pena de prisión impuesta deberá cumplirla en el centro penitenciario que decida el Juez de Ejecución, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. IV. Que se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena. V. Que se exime al condenado del pago de las costas y gastos procesales, estos los soportara el Estado de Guatemala. VI. Que ha lugar a la demanda civil, en consecuencia el Acusado deberá pagar a la Víctima en concepto de perjuicio el valor monetario de seis mil quetzales. VII. Que se deja al condenado en la misma condición jurídica en que se encuentra. VIII. Que al causar firmeza la sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones que manda la ley, y remítase lo actuado al Juez de Ejecución para los efectos legales consiguientes. IX. Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN: VÍCTOR MANUEL CASTRO NAVAS, plantea Recurso de Apelación Especial POR MOTIVO DE FORMA según caso de procedencia del articulo 419 numeral 2º. Del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 186 y 385 ambas del Código Procesal Penal, las cuales se relacionan con la aplicación de las reglas de la sana critica razonada al momento de valorar prueba y emitir un fallo condenatorio. Como segundo caso por motivo de Forma, se invoca Injusticia Notoria, según el caso de procedencia que preceptúa el artículo 420 inciso 6º. Del Código Procesal Penal, que constituye un motivo Absoluto de Anulación Formal. Y POR MOTIVO DE FONDO, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 419 del Código Procesal Penal numeral 1), el interponente invoca inobservancia de los artículos 7, 10 y 173 del Código Penal.
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible en resolución de fecha veinte de marzo de dos mil siete. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el día cinco de junio de dos mil siete, a las diez horas, en la cual únicamente estuvo presente la Abogada JESSICA IVONNE ORTIZ MELGAR, en su calidad de Mandataria Judicial con Representación de MISIÓN INTERNACIONAL DE JUSTICIA, Querellante Adhesivo y Actor Civil, las demás partes reemplazaron su participación por escrito. Para la lectura de la sentencia se señalo el quince de junio de dos mil siete a las doce horas.
CONSIDERANDO
I
El Recurso de Apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
II
Para impugnar las sentencias proferidas por los tribunales de juicio, nuestro ordenamiento procesal penal, contempla el Recurso de Apelación Especial como medio de impugnación, limitándolo a la cuestión jurídica, siendo su objeto la revisión por parte del tribunal de segunda instancia de la interpretación y aplicación que de la ley hayan hecho los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de consideración puramente jurídico. A este tribunal le está vedada la reconstrucción histórica del suceso al cual se haya aplicado la norma de derecho, por lo que este recurso, sólo procede para corregir el derecho ya sea sustantivo o procesal, saliendo del control jurisdiccional de la Sala, las cuestiones de hecho; como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede discutir el mérito de las pruebas, puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate, que es el acto procesal en el que se generaron las mismas, tampoco de acuerdo con la ley, podría ponderar éstas, como quedó asentado. La revisión a través de este recurso, sólo tiene por objeto determinar la existencia de violaciones esenciales al procedimiento o a infracciones de la ley sustantiva que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, persiguiendo dotar de un mayor grado de certeza a los fallos definitivos de los tribunales, garantizar el derecho de defensa y el control judicial, así como el restablecimiento del derecho violado o la justicia denegada, observando siempre respeto absoluto al principio de inmediación.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO:
POR MOTIVO DE FORMA según caso de procedencia del artículo 419 numeral 2º. del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 186 y 385 ambas del Código Procesal Penal, las cuales se relacionan con la aplicación de las reglas de la sana critica razonada al momento de valorar prueba y emitir un fallo condenatorio. Argumenta el apelante que existen dos informes médicos forenses y un dictamen biológico, el emitido el diecisiete de enero de dos mil seis, por la Médico Forense del Ministerio Público Doctora Rubidia Concepción Gutiérrez Vargas, sobre el cual gira la acusación y donde se concluye que hubo penetración pero no se estableció el objeto penetrante y por ello es necesario considerar el informe del Perito Químico Biólogo del veinticuatro de febrero de dos mil seis, quien concluyó que no hubo presencia de eyaculacion en el hisopo vaginal ni en la ropa interior de la agraviada; asimismo cita el apelante que según el informe del veintitrés de octubre de dos mil cinco, del perito Edwin Marino Salazar Díaz, no hay abuso sexual y que la menor en esa fecha aun se encontraba virgen; por esa razón es que al otorgárseles valor probatorio a dichos dictámenes y declaraciones de peritos, se genera duda y se evidencia contradicción entre dicha prueba y la acusación del Ministerio Público, pues en ella se consigna que los abusos sexuales venían ocurriendo desde el año dos mi cinco. Manifiesta el apelante que la madre y niñera de la victima, declararon que durante los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cinco y principios del mes de enero de dos mil seis, estuvieron de visita en la casa del señor CAZ PAAU y es aquí donde se tiene duda en cuanto a la fecha de la desfloración y acerca de la responsabilidad del acusado en el hecho; en su argumentación el apelante cuestiona el testimonio del la menor agraviada pues según su declaración se le había ofrecido un premio y por ello debió considerarse la manipulación de su testimonio. Los agravios relacionados se examinan en congruencia con los razonamientos consignados en la sentencia apelada, estableciendo que en los numerales “7., 8. y 9” los jueces explican la valoración otorgada a los medios de prueba citados por el apelante, en los cuales no se aprecia inobservancia de las reglas de la Lógica que se invocan; se establece que respecto cada uno de ellos se consignan las razones de porque resultan útiles para acreditar los hechos acreditados y porque no le otorgan valor probatorio al dictamen y declaración del perito Salazar Díaz; asimismo no se advierten las contradicciones expuestas por el interponente respecto de las fechas en las que ocurrió el hecho, pues tanto en la acusación como en el apartado de hechos acreditados se consigna que el hecho ocurrió el diecisiete de enero de dos mil seis, en horas de la mañana. En relación al mismo motivo se analizan los razonamientos de valoración que el tribunal otorga a las declaraciones de madre y niñera de la agraviada, en los cuales no se advierte las contradicciones expuestas por el apelante; consecuentemente se concluye que no existe inobservancia de las reglas y principios de las reglas de la sana critica razonada y debe rechazarse el recurso por este motivo. Como segundo caso por motivo DE FORMA, el apelante argumenta que existe injusticia notoria, porque en la sentencia se ha inobservado preceptos legales, tanto de índole sustantivo como adjetiva, lo cual constituye motivo absoluto de anulación formal, de conformidad con lo que preceptúa el inciso 6) del articulo 420 del Código Procesal Penal. En este caso, el apelante no precisa normas inobservadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas; ni señala inconformidad con los hechos acreditados o pruebas valoradas; en cuyo caso si bien por este motivo no se exige la concreción de las normas sustantivas o adjetivas que se consideran violadas; para el examen del recurso se necesita indicar inconformidad con los hechos y/o valoración de pruebas o en su caso la partes del fallo que inciden en la injusticia notoria invocada; pues si bien es cierto este motivo no se limita el examen del recurso a los hechos probados y prueba valorada en la sentencia, si se requiere precisar los agravios y para tal efecto resulta imprescindible que se concreten las partes del fallo que contienen la injusticia notoria. Consecuentemente al no explicarse los agravios que evidencian injusticia notoria resulta improcedente acoger el recurso por este motivo.
IV
POR MOTIVO DE FONDO, el apelante invoca violación de los artículos 7, 10 y 173 del Código Penal, argumenta que los jueces utilizaron la analogía para condenar al procesado pues no concurren todos los elementos del tipo penal objeto de la acusación; expone que para que se tipifique el delito de Violación, es necesario que el autor haga todo lo que debe, como lo es la penetración, coito y eyaculacion y en el presente caso no se estableció la relación de causalidad respecto de todos los elementos del tipo penal, que de conformidad con el articulo 173 del Código Penal se reduce a “quien yaciere con mujer”. Expone que el delito de violación se considera de mera actividad y por ello se estima consumado con la realización de todos los actos concurrentes ejecutados por el autor. Los agravios expuestos del recurso por MOTIVO DE FONDO, se analizan partiendo de la aceptación de los hechos acreditados en la sentencia examinada, pues atendiendo al rigor técnico del recurso, por este motivo no pueden estos discutirse y en congruencia con el apartado que consignan las circunstancias de hecho acreditadas, que describen el tiempo, modo y lugar en las que se ejecuta la acción, se aprecia que estas son propias del tipo penal por el cual se condena al procesado. El delito de Violación, de conformidad el articulo 173 del Código Penal, preceptúa como verbo rector “yacer”, el cual según el Diccionario de la Real Academia Española (Décimo Novena Edición, Talleres Tipográficos de la Editorial Espasa-Calpe, S. A., Madrid, mil novecientos setenta) significa: “tener trato carnal con una persona”; en consecuencia este delito se consuma materialmente por el acceso carnal mediante la introducción del órgano sexual masculino en el órgano sexual femenino mediante violencia y no exige que exista eyaculacion de esperma necesariamente; en el presente caso en el apartado de hechos acreditados, la sentencia consigna: “… y en contra de la voluntad de la víctima tuvo acceso carnal, al introducir su pene…”,conducta que ejecutó con violencia en la persona de la menor agraviada, por ello se considera que se observo correctamente la relación de causalidad y no existe aplicación analógica de la norma sustantiva penal al tipificar el delito de Violación, pues la conducta acreditada por el tribunal se subsume en el tipo penal regulada en el articulo 173 del Código Penal. Por las razones consideradas no puede acogerse el recurso por este motivo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 398, 399, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 7, 10, 36, 173 del Código Penal; 88 literal b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial
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POR TANTO:
Esta Sala, con base a lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma y Fondo interpuesto por el Abogado VÍCTOR MANUEL CASTRO NAVAS defensor del acusado HUGO ROGELIO CARRANZA RAMÍREZ, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento; II) Como consecuencia de lo anterior, se confirma la sentencia impugnada; III) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Thelma Noemí del Cid Palencia, Magistrada Presidente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Primero; Elda Nidia Najera Sagastume de Portillo, Magistrada Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager. Secretaria.