Expediente 41-2007

12/04/2007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ; DOCE DE abril del años dos mil siete.

EN APELACION, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, dentro del Juicio Sumario de Desocupación, promovido por LUIS ANTONIO REANDA RAMIREZ, en contra de JUANA RAMIREZ CHIYAL. Identificado con el número quince guión dos mil seis, a cargo del oficial segundo. La parte actora compareció a juicio bajo la dirección y procuración de los Abogados José Lisandro Castañeda Ramos, Cristina Maribel Rodas de León y Mario Fernando Díaz Reyna. La parte demandada compareció a juicio bajo la dirección y procuración de la Abogada Carmen Aurora Ordoñez Ochoa. El tercero coadyuvante a favor de la parte demandada, Edgar Augusto Cabrera Mérida, compareció a juicio bajo la dirección y procuración del Abogado Juan Carlos Saloj Tuiz.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado de Primer Grado al resolver en la sentencia, DECLARÓ: ¨I) Con lugar la Tercería Coadyuvante planteada por EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA a favor de la parte demandada JUANA RAMIREZ CHIYAL, por existir prueba documental para acreditar el derecho de posesión a favor del tercero y para acreditar la existencia de contrato de arrendamiento entre el tercero y la demandada; II) SIN LUGAR la demanda SUMARIA DE DESOCUPACIÓN planteada por LUIS ANTONIO REANDA RAMIREZ en contra de JUANA RAMIREZ CHIYAL, porque no se dan los supuestos contemplados en la ley. III) Sin lugar la excepción de cosa juzgada planteada por la demanda JUANA RAMIREZ CHIYAL y el tercero coadyuvante EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA; IV) No hay condena al pago de las costas y gastos procesales; IV) NOTIFIQUESE.¨

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

El objeto del presente juicio es que se dicte sentencia declarando con lugar la demanda de Juicio Sumario de Desocupación, que entabla Luis Antonio Reanda Ramírez en contra de JUANA RAMIREZ CHIYAL y como consecuencia: I) Se fije el plazo de treinta días en contra de la demandada para la desocupación del bien inmueble objeto de litis, II) Si en el término fijado no lo hiciere, se ordene el lanzamiento a su costa.
El actor LUIS ANTONIO REANDA RAMIREZ en la demanda asegura: ¨Ser propietario de un derecho de posesión sobre una fracción de terreno descrito en la escritura pública número cincuenta y cuatro autorizada en la ciudad de Guatemala, el catorce de octubre del dos mil cuatro por el Notario José Lisandro Castañeda Ramos, ubicado en el Cantón Tzanjuyú Municipio de Santiago Atitlán del Departamento de Sololá, cuyas medidas y colindancias constan en el Instrumento Público relacionado, por compra que hiciera al señor Lucas Reanda Cua; B) Asimismo indica que la demandada JUANA RAMIREZ CHIYAL en calidad de intrusa se encuentra ocupando ese inmueble, ya que a su criterio ella carece de título, derecho o consentimiento que respalde dicha ocupación, por tal razón promueve este juicio en su contra a efecto de que éste juzgado ordene la desocupación del referido inmueble.¨
La demandada JUANA RAMIREZ CHIYAL contestó la demanda en sentido negativo indicando que desde hace más de veinte años ella es arrendataria del inmueble objeto de litis, del cual es poseedora la señora Laura Alicia Mérida Anleu por más de treinta años y que al fallecer dicha señora continuó el arrendamiento con el señor Edgar Augusto Cabrera Mérida. Asegura la demandada que se está pagando la cantidad de doscientos quetzales en concepto de renta. La demandada interpuso la excepción perentoria de Cosa Juzgada argumentando que el señor Lucas Reanda Cua le inició ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sololá un Juicio Sumario de Desocupación identificado con el número cuarenta y cuatro guión noventa y cinco, el cual versó sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio, y que el señor Lucas Reanda Cua es padre del actor en el presente juicio. Por lo que a su criterio el asunto objeto del presente juicio ya fue resuelto en sentencia firme, dándose los presupuestos de identidad de persona, porque el señor Lucas Reanda Cua es padre del actor, identidad de cosas porque se trata del mismo inmueble, identidad de pretensión, razón o causa de pedir porque en ese juicio también se pretendió la desocupación del inmueble. Asimismo agrega que a su criterio la escritura pública número cincuenta y cuatro, con cuya copia simple legalizada, el actor acredita su derecho de posesión, carece de fundamento porque en la misma el señor Lucas Reanda Cua, no indica como obtuvo el inmueble, el cual vendió sin que haya ejercido la posesión en forma pública, pacífica, contínua, de buena fe, a título de dueño.
El Tercero Coadyuvante Edgar Augusto Cabrera Mérida, manifestó ser poseedor de un inmueble ubicado en el Cantón Tzanjuyú del Municipio de Santiago Atitlán del Departamento de Sololá, y que una parte de ese inmueble la ha dado en arrendamiento a la demandada, lo que puede comprobarse a través de la Certificación de la Subdirectora del Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial de fecha uno de junio del dos mil seis, y con el contrato de arrendamiento de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco celebrado entre su persona y la demandada. Además aclara que la fracción de inmueble que ha dado en arrendamiento a la demandada tiene las medidas y colindancias siguientes: NORTE: catorce metros con setenta y seis centímetros con calle de por medio y con el mercado central de la localidad. SUR: catorce metros con setenta y seis centímetros con Dora Cayetana Albisú viuda de Ramírez. ORIENTE: veinte metros con cincuenta y siete centímetros con Dora Cayetana Albisú Viuda de Ramírez; PONIENTE: veintitrés metros con Edgar Augusto Cabrera Mérida.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con fecha diecinueve de Enero del dos mil siete, la parte actora LUIS ANTONIO REANDA RAMIREZ, presentó ante el Juzgado de Primer Grado, Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del dos mil seis.
Con fecha treinta y uno de enero del dos mil siete, este Tribunal concedió audiencia para que las partes expresaran sus agravios.
El momento de evacuar la audiencia conferida LUIS ANTONIO REANDA RAMIREZ, indicó que en las actuaciones y secuela procesal del presente juicio, la demandada al contestar la demanda, argumentó una serie de mentiras y falsedades para tratar de desvirtuar el señalamiento en cuanto a que ella es una intrusa, al ocupar el inmueble cuyo derecho de posesión no le pertenece y contra toda lógica jurídica y manifestando un desconocimiento total, interpuso una excepción perentoria de cosa juzgada, misma que le fue declarada sin lugar, y sus medios de prueba ofrecidos y diligenciados, se concretaron únicamente a demostrar su inexistente excepción perentoria de cosa juzgada, es decir que no demostró con la prueba ofrecida y diligenciada, que ella no fuera una intrusa, es decir que ella no demostró lo contrario y en consecuencia se probó que sí era una intrusa ocupando el inmueble. Por el contrario indica el apelante, haber demostrado con la copia legalizada de la escritura pública número cincuenta y cuatro autorizada en la ciudad de Guatemala el catorce de octubre del dos mil cuatro, autorizada por el Notario José Lisandro Castañeda Ramos, que es el dueño por contrato de compraventa de los derechos de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, documento que se encuentra firme y el cual tiene valor probatorio legal, toda vez que no ha sido impugnado ni redargüido de nulidad o falsedad, sin embargo en la sentencia, no se le dio valor probatorio. Luego de la inconformidad de admitir al tercero coadyuvante, y no obstante la oposición planteada, fue admitido como tal, fuera del período probatorio, sin embargo en la sentencia luego de haber ordenado traer a la vista toda la documentación ofrecida por dicho tercero, terminó siendo determinante para declarar con lugar la tercería relacionada.
Al momento de evacuar la audiencia para el día de la vista, el apelante argumentó que el fallo impugnado debe ser revocado, ya que es lo que conforme a derecho procede, ya que la parte demandada ocupa el inmueble cuyos derechos de posesión por compraventa le pertenecen, y por ello la actitud de la demandada es tipificada como el de intrusa y no una arrendataria, como lo pretende hacer valer el tercerista. En consecuencia, se pudo demostrar todas sus proposiciones de hecho conforme a lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, y aparte de ello lo argumentado por la demandada no surtió ningún efecto procesal a su favor, pues solo se concretó a oponerse a la demanda y a interponer una excepción de carácter previa, extremo que oportunamente se hizo ver al juzgado, pero sin embargo no se consideró tal aspecto.
El Juez inferior fundamentó su fallo, en prueba documental aportada por el tercerista, de quien se impugnó su participación por notoriamente improcedente, pero que sin embargo al final sí se le tuvo como tal, con la condición de que no debía aportar ningún medio probatorio de los ofrecidos al momento de su presentación, pero que sin embargo fueron los mismos que a su solicitud se mandaron a traer a la vista y que luego le sirvieran al juez para declarar con lugar la participación del tercero, no obstante que conforme a la ley la tercería es una cuestión accesoria que sigue la suerte de lo principal, y en tal sentido si la contestación, oposición y excepción perentoria activadas por la demandada, fueron declaradas sin lugar, la tercería debió también declararse sin lugar. En tal sentido la sentencia impugnada, debe ser revocada y consecuentemente, declarar con lugar el recurso de apelación.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:

En esta Instancia el apelante Luis Antonio Reanda Ramírez acompañó al memorial del día para la vista una certificación del Registro Civil de Santiago Atitlán, del Departamento de Sololá, en donde se pudo constatar que la señora Laura Alicia Mérida Anleu, falleció el treinta de agosto del dos mil tres. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

I

Que LUIS ANTONIO REANDA RAMIREZ, entabló DEMANDA DE DESAHUCIO EN LA VIA SUMARIA, en contra de JUANA RAMIREZ CHIYAL, en su calidad de propietario de los derechos posesorios de la fracción de terreno descrita en la Escritura Pública número cincuenta y cuatro autorizada el catorce de octubre del año dos mil cuatro por el Notario José Lisandro Castañeda Ramos, en la ciudad de Guatemala, por compra que hiciera al señor LUCAS REANDA CUA, fracción que está situado en el Cantón Tzanjuyú, Municipio de Santiago Atitlán, del Departamento de Sololá; inmueble dice el actor que ocupa la demandada sin ningún título, derecho o consentimiento, ocupando intrusamente el inmueble relacionado. Por su parte JUANA RAMIREZ CHIYAL, contestó su demanda en sentido negativo, e interpuso la excepción perentoria de cosa juzgada, aduciendo que es falso lo que manifiesta en la demanda el señor LUIS ANTONIO REANDA RAMIREZ, pues en ningún momento ha hablado con ella, y siempre ha poseído el inmueble objeto de litigio, en calidad de arrendataria, desde hace más de veinte años, siendo su poseedora la señora LAURA ALICIA MERIDA ANLEU, por más de treinta años, con quien se han celebrado varios contratos de arrendamiento, posteriormente a su muerte continúo en el inmueble en la misma calidad, tratando todo lo relacionado con el inmueble con el señor EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA, cancelando la cantidad de doscientos quetzales mensuales de arrendamiento. El fallo de Primera instancia le fue desfavorable al actor, por insuficiencia de prueba, por cuanto el Juez A-quo, estima: ¨que la demanda debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones: a) No obstante que se probó la existencia del inmueble objeto de litis mediante los reconocimientos judiciales practicados los días veintiuno de junio y cinco de julio ambos del dos mil seis, y que el actor presentó copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta y cuatro autorizada en la ciudad de Guatemala el catorce de octubre del dos mil cuatro, mediante la cual pretende demostrar sus derechos posesorios sobre el referido inmueble, dichas circunstancias no son suficientes para fundamentar la desocupación en contra de la demandada, toda vez que la conducta de ella no se encuadra en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues dicha norma jurídica establece que la desocupación procede en contra del simple tenedor, del intruso y en contra de quien ha recibido el inmueble con la obligación de restituirlo, en el caso concreto, no obstante que el actor aseveró en juicio que la demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado por ella inicialmente con la señora LAURA ALICIA MERIDA ANLEU, y al fallecer esta persona suscribió el arrendamiento con el señor EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA, dicho negocio jurídico consta en el acta notarial faccionada por el Notario JUAN CARLOS SALOJ TUIZ el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, si bien es cierto que el inmueble descrito en esa acta notarial tiene medidas lineales colindancias distintas a las descritas por el actor, también lo es que el actor no cuestionó los argumentos del tercero coadyuvante en ese sentido, por lo que se presume que existe aceptación tácita de esos argumentos, además el tercero coadyuvante aclaró que el inmueble reclamado por el actor en este juicio constituye únicamente una parte de la totalidad del inmueble que él ha dado en arrendamiento a la demandada, por lo que lógicamente las medidas no son coincidentes, b) El señor EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA, quien compareció como tercero coadyuvante con la demandada, aseguró ser el legítimo poseedor del inmueble objeto de litis; y que una parte de ese inmueble le ha dado en arrendamiento a la demandada JUANA RAMIREZ CHIYAL cuya fracción describe en su memorial mediante el cual plantea la tercería, circunstancias que pretende probar con la certificación extendida por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos de fecha uno de junio del dos mil seis, y documento que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre el tercero y la demandada de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.¨ El Juez del conocimiento, analiza y aprecia los medios probatorios diligenciados, de la siguiente manera: A) A los documentos consistentes en: a) copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta y cuatro autorizada en la ciudad de Guatemala el catorce de octubre del dos mil cuatro. b) Contrato de arrendamiento celebrado por la demandada inicialmente con la señora LAURA ALICIA MERIDA ANLEU, y al fallecer esta persona suscribió el arrendamiento con el señor EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA, dicho negocio jurídico consta en el acta notarial faccionada por el Notario JUAN CARLOS SALOJ TUIZ el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. c) Certificación extendida por la Subdirectora del Archivo General de Protocolos de fecha uno de junio del dos mil seis, y d) Documento que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre el tercero y la demandada de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; Se les otorga pleno valor probatorio conforme la regla de la prueba legal o tasada contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil en virtud de no haber sido redargüida de nulidad o falsedad por las partes, cuyos efectos se circunscriben a la naturaleza y objeto del presente juicio, B) A los Reconocimientos Judiciales de fechas: a) Veintiuno de junio del dos mil seis, obrante a folios del setecientos noventa y cuatro al setecientos noventa y cinco de la segunda pieza de primera Instancia; b) cinco de julio del año dos mil seis, obrante a folios ochocientos treinta y ocho al ochocientos cuarenta y ocho de la pieza citada; Se les otorga valor probatorio conforme la regla de la sana crítica contenidas en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) A la declaración de parte prestada por la demandada JUANA RAMIREZ CHIYAL no se otorga valor probatorio, porque dicha declaración no aporta datos que permitan dilucidar la controversia. d) A la declaración de los testigos DIEGO CHAVEZ SOJUEL, JUAN NOE DE LEON JUAREZ Y ALFONSO DE LA CRUZ RUIZ GARCIA prestada el veintiuno de junio del dos mil seis, no se le otorga valor probatorio, porque las preguntas formuladas en el interrogatorio que se les dirigió eran totalmente sugestivas y los testigos se limitaron a dar respuestas afirmativas sin ninguna ampliación, por lo que no se puede determinar si realmente tienen conocimiento pleno sobre los hechos que se ventilan en este juicio. e) No se otorga valor probatorio al Reconocimiento Judicial practicado sobre el expediente del juicio sumario número diez guión dos mil cinco a cargo del oficial segundo del Juzgado de Primera Instancia del municipio de Santiago Atitlán, del Departamento de Sololá, por ser impertinente ya que se trata de otro juicio y no tiene ninguna relevancia en este juicio. Al referirse a la prueba aportada por la parte demandada, el Juez a quo, dice que se desestiman las siguientes pruebas aportadas por la demandada: Certificación del juicio sumario de desocupación número cuarenta y cuatro guión noventa y cinco de este juzgado, certificación de la partida de nacimiento del actor, porque no son pruebas pertinentes, la declaración de parte del actor Luis Antonio Reanda Ramírez porque no es prueba idónea ya que no aporta ningún dato para dilucidar la controversia; la fotocopia autenticada de certificación de las actuaciones dentro del juicio sumario interdicto de despojo número ciento ochenta y seis guión dos mil uno y la fotocopia autenticada de la certificación de las actuaciones dentro del juicio sumario de desocupación número cuarenta y cuatro guión noventa y cinco ambas de este juzgado, por ser pruebas impertinentes. ESTA SALA, al formular el estudio comparativo entre los antecedentes, los agravios aducidos en esta instancia y la sentencia recurrida, estima que el juicio de desahucio o de desalojo, es el que tiene por objeto obtener la libre disposición de una finca, contra los que la ocupan, por haber dejado de ser legítimo el título que tuvieran o por cumplirse alguna de las condiciones de que pendía, o por otra causa. Este aserto doctrinario lo recoge el legislador en los artículos 237 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal sentido de acuerdo a las normas precitadas, el juicio sumario de desahucio y de desocupación no solamente procede en los casos en que se persiga desalojar a los inquilinos y subarrendatarios, sino en cualquier situación en que el detentador tenga obligación de restituir el inmueble o bien lo use sin ningún derecho o título justificativo. Así interpuesta la demanda por el propietario, el Juez decretará su comparendo en el que se oirá a las partes lo que expongan sobre la existencia o inexistencia de contrato y otras circunstancias. Quienes juzgamos en esta instancia, inferimos: Que el derecho de aquel de retener la posesión de una cosa perteneciente a otro, debe acreditarla mediante prueba que evidencie su autorización para poseer, con el objeto de desvanecer el supuesto de simple tenedor o intruso (Artículos 126 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil). En caso contrario, y de conformidad con este último artículo, si con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprobare la relación jurídica afirmada por éste, el juez al emplazar al demandado deberá apercibirlo de que, si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite. Que la parte actora, al demandar la desocupación del inmueble por JUANA RAMIREZ CHIYAL, probó sus pretensiones de la siguiente manera: a) Copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Guatemala, el catorce de octubre de dos mil cuatro, por el Notario José Lisandro Castañeda Ramos. La que a tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye un documento auténtico, que produce y hace plena prueba sobre el dominio que ejerce la parte actora sobre el inmueble objeto de la desocupación. b) Declaración de parte: De la señora JUANA RAMIREZ CHIYAL en la audiencia realizada el día veintinueve de junio del dos mil seis y que obra a folios del ochocientos cinco al ochocientos doce de la segunda pieza. c) Declaración testimonial: De los señores DIEGO CHAVEZ SOJUEL, JUAN NOE DE LEON JUAREZ Y ALFONSO DE LA CRUZ RUIZ GARCIA, en audiencia celebrada con fecha veintiuno de junio del año dos mil seis obrantes a folios del setecientos setenta y cuatro al setecientos ochenta y uno de la segunda pieza. d) Reconocimiento Judicial en el expediente del juicio sumario de desocupación identificado en el Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Santiago Atitlán del Departamento de Sololá con el número diez guión dos mil cinco, practicado por la Juez en ese juzgado, en audiencia celebrada con fecha cuatro de julio del año dos mil seis, obrante a folio ochocientos veintiocho de la segunda pieza de primera instancia. e) Reconocimiento Judicial en el inmueble de autos, practicado por la Juez de Paz del Municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, en audiencia celebrada con fecha cinco de julio del año dos mil seis, obrante a folios del ochocientos treinta y ocho al ochocientos cuarenta y ocho de la segunda pieza de primera Instancia, a quién se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Hemos de traer aquí lo argüido por la parte demandada, quien afirma en la contestación de su demanda, que el inmueble referido lo posee en calidad de arrendataria, desde hace más de veinte años, siendo su poseedora la señora LAURA ALICIA MERIDA ANELU, por más de treinta años con quién ha celebrado varios contratos de arrendamiento, y posteriormente a su muerte continúo en el inmueble en su calidad de arrendataria, tratando todo lo relacionado con el inmueble con el señor EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA, cancelando la cantidad de doscientos quetzales. A este respecto, los juzgadores de Segunda Instancia, hemos sostenido según exégesis que formulamos de los artículos 237 y 240 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio sumario de desahucio solamente se persigue lograr el disfrute de los bienes inmuebles, razón por la cual no se admiten discusiones sobre la propiedad o la posesión, lo que no quiere decir que el que haga uso de este juicio no pueda negar la calidad de propietario o poseedor que se invoque para fundar la acción o excepción. En este sentido los hechos que generan la contradicción de la pretensión de su adversaria aducidos, pueden como se infiere hacerse valer mediante una acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos, tal y como lo prescribe el artículo 1561 del Código Civil, toda vez que el inmueble en litis, al ser objeto de la compraventa antes referida, tenía la limitación de que se encontraba en posesión del mismo por la ahora demandada señora JUANA RAMIREZ CHIYAL, según consta en los contratos de arrendamiento otorgados a su favor por los señores LAURA ALICIA MERIDA ANLEU y EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA, mismos que obran en autos, ya que se establece en el Reconocimiento Judicial obrante a folios del ochocientos treinta y ocho al ochocientos cuarenta y ocho de la segunda pieza de Primera Instancia, que actualmente el inmueble objeto de litis se encuentra ocupado por la señora JUANA RAMIREZ CHIYAL, quien manifestó que lo ocupaba en calidad de arrendataria. El Reconocimiento Judicial no tiene otro alcance que el de facilitar al Tribunal por los signos o apariencias exteriores de la cosa u objeto litigiosa, la mejor comprensión de los hechos contradichos por las partes, pero el resultado de las observaciones que el Juez pueda hacer, serán apreciadas conforme la Ley, tanto por quien efectúo la diligencia, como por quien jurisdiccionalmente le sustituye en el fallo con posterioridad. Así, quienes juzgamos en esta instancia, sin hacerse necesario analizar otros elementos de convicción, estimamos que la sentencia venida en grado debe mantenerse y así deberá declararse en la parte dispositiva de este fallo. Y en cuanto a la excepción de cosa juzgada, misma que fue declarada sin lugar, el Tribunal de Alzada, comparte los argumentos del Juez A quo.

CONSIDERANDO

II

En cuanto a la Tercería Coadyuvante planteada por EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA a favor de la parte demandada JUANA RAMIREZ CHIYAL, fue declarada con lugar por el Juez de la causa, por existir prueba documental para acreditar el derecho de posesión a favor del tercero y para acreditar la existencia de contrato de arrendamiento entre el tercero y la demandada, inferencias que comparte el Tribunal de alzada, toda vez que en el caso objeto de estudio, se estableció que el tercero coadyuvante aportó pruebas suficientes para acreditar su derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis y para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento entre el tercero y la demandada, de ahí su interés por asociarse con la parte demandada, consecuentemente tuvo una efectiva intervención, favoreciendo a la parte con quien coadyuvó.

CONSIDERANDO

III

El artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: ¨El juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe¨. Circunstancia que se actualiza en el caso objeto de estudio, por lo que procedente resulta eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES:

Artículos; 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 445, 464, 612, 623, 628, 629, del Código Civil; 25, 26, 27, 61, 62, 66, 67, 79, 118, 126, 127, 197, 198, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 572, 573, 574, 602, 603, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por LUIS ANTONIO REANDA RAMIREZ, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil seis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ; II. Sin lugar la excepción de Cosa Juzgada planteada por la demandada JUANA RAMIREZ CHIYAL y el Tercero Coadyuvante EDGAR AUGUSTO CABRERA MERIDA. III. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO. IV. Se exime del pago de costas a la parte vencida, conforme lo considerado V. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.