SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN. COBAN, ALTA VERAPAZ, diecinueve de septiembre de dos mil seis.
LA SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ORGANISMO JUDICIAL DE GUATEMALA, CON SEDE EN COBAN, ALTA VERAPAZ. Integrada por los Magistrados Doctor Luis Alexis Calderón Maldonado, Presidente, Licenciado Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Vocal Primero, Licenciado José Arturo Rodas Ovalle, Vocal Segundo; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por GUILLERMO ROBERTO MAAS OCH, en contra de la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Alta Verapaz, de fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Emite la siguiente sentencia en la cual ha sido ponente el Magistrado Vocal Primero Licenciado SERGIO AMADEO PINEDA CASTAÑEDA, quien expresa el parecer de esta Sala como sigue:
En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, del Departamento de Alta Verapaz, Cobán, de fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL SEIS, en la que al resolver DECLARA: I) Sin lugar la demanda de perdida de Patria Potestad de los menores de edad, Melany Salomè y Guillermo Alejandro, de apellidos Maas Gatica, promovida por Guillermo Roberto Maas Och, en contra de Sandra Tisve Gatica Soto, a través de su Defensor Judicial, Bairon Estuardo García (sic) Soto. II) No se Condena en costas al demandante. III) Notifíquese.
DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA:
Los hechos expuestos por la parte actora en su memorial de interposición de demanda, aparecen narrados en la sentencia de mérito, por lo que en esta instancia no hay modificación o rectificación que hacer.
MOTIVO DE LA CONTROVERSIA:
El actor GUILLERMO ROBERTO MAAS OCH, promovió JUICIO ORAL DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, en contra de la señora SANDRA TISVE GATICA SOTO a través de su Defensor Judicial Bairon Estuardo Gatica Soto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Las que se encuentran descritas en la Sentencia de primer grado, por lo que se hace innecesario repetirse en esta instancia.
DEL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
Al recibirse los antecedentes en esta instancia, se señalo día y hora para la vista de la sentencia impugnada; misma que fue evacuada por las partes en el siguiente orden: 1º.) Guillermo Roberto Maas Och; no esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Alta Verapaz, en virtud de que la misma viola principios de Congruencia y del debido Proceso, como expresa: A) Lo resuelto en el numeral romano uno, de dicha sentencia, es el resultado de las consideraciones del Juez A-quo, lo que a consideración del apelante viola el principio de congruencia, ya que en el apartado de las pruebas aportadas, se resume en ocho numerales la prueba documental, aportada, al juicio, reforzado esto con declaración testimonial, más el informe Socio-económico, por parte de la Trabajadora Social adscrita al juzgado, quien concluye que mis hijos se encuentran en buenas condiciones, en ambiente agradable y no sufren de malos tratos; que los menores al ser entrevistados manifestaron que desean que el responsable legalmente de ellos, sea el padre. B) Los medios de convicción no fueron valorados para arribar a una sentencia congruente, pidió que se revoque en su totalidad la sentencia apelada. 2º.) BAIRON ESTUARDO GATICA SOTO en la calidad con que actúa; expuso: Con la sentencia pronunciada en primer grado, vemos claramente que el criterio sustentado por el Tribunal de Familia, se ajusta a derecho, a la moral y a la justicia por lo siguiente: a) El fenómeno de la inmigración de miles de guatemaltecos hacia la Unión Americana, se hace esencialmente por las razones de sostener a la familia económicamente, para tener un mejor nivel de vida que implique salir de la pobreza extrema, de la limitación económica, tener mejores oportunidades de vida no solo para quién sale al extranjero sino para sus seres y familiares cercanos, en este caso la familia primaria. Esta situación ha obligado tanto a hombres como mujeres que entienden el concepto de la responsabilidad de proveer económicamente a una familia, a emigrar, lo cual no significa ni implica un abandono de los hijos y demás familiares. Sin embargo el juzgado de primer grado profundizó mas en la sentencia cuando indico que el desplazamiento de mi representada hacia los Estados Unidos de América, no representa que se pierda el afecto natural y amor reciproco entre los hijos y los padres, hecho que en el caso de mi representada no es asì, por el contrario ha intentado en todo momento a pesar de la distancia cumplir con su obligación de madre y rol como tal, pero es el actor quién ha impedido por diferentes medios incluso la comunicación de los menores con su madre, hecho que no puede elogiarse ni consentirse puesto que constituye una actitud que vulnera los derechos elementales de comunicación entre padres e hijos. B) El fallo se dictó tomando en todo momento el bienestar de los hijos, no el bienestar del actor que ha mantenido una actitud inmadura incluso con los otros hermanos de los menores y demás familiares por el lado materno al adoptar actitudes inflexibles y de confrontación, que busca mantener incomunicados y sin relación a los menores para con sus hermanos mayores así como sus tíos maternos tal como sucede hasta la fecha. Solicito: Se confirme en su totalidad la sentencia apelada por ajustarse la misma a derecho y a la moral.
F U N D A M E N T O J U R I D I C O :
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La apelación se considerará en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución objeto de la apelación. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde
F U N D A M E N T O J U R I D I C O:
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Del estudio de las actuaciones se desprende que la parte actora señor Guillermo Roberto Maas Och en el presente juicio argumentó que con la demandada SANDRA TISVE GATICA SOTO procreo dos hijos que responden a los nombres de Melany Salome y Guillermo Alejandro Maas Gatica, de once y ochos años respectivamente, que actualmente se encuentran bajo su guarda y custodia, ya que la demandada partió a los Estados Unidos de América desde el veinticinco de febrero del año dos mil dos, hasta la presente fecha cuando los menores contaban con siete y cuatro años de edad, que sin justificación alguna y en desacuerdo con él, abandono sus deberes familiares tales como cuidado materno, alimentación para con sus hijos ya referidos, causándoles trastornos psicológicos y emocionales que en su oportunidad les afectaron en su desarrollo psíquico que se reflejo en los resultados académicos obtenidos en el año dos mil dos. Que ante el abandono de los deberes familiares de la demandada el actor asumió la responsabilidad y cuidado emocional, acompañamiento académico, cuidado de salud en las enfermedades que han sufrido, y de los demás aspectos de su formación, cumpliendo con la función dual que conlleva ser padre y madre a la vez, función que ha llevado el señor Guillermo Roberto Maas Och, con mucho esmero, cuidado y cariño, ahora los menores Melany Salome y Guillermo Alejandro de apellidos Maas Gatica, manifiestan una estabilidad y tranquilidad en todos los aspectos de su conducta emocional y estado físico, sus resultados académicos son ahora sobresalientes y han aceptado la condición de abandono por parte de su señora madre. Así mismo se establece que en el expediente de primera instancia obra a folios numeros noventa y cinco y noventa y seis, informe de evaluación psicológica de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cinco, realizado a los niños Melany Salome y Guillermo Alejandro de apellidos Maas Gatica, en donde la Licenciada Mildred Azucena Caal de Pacay, recomienda que los menores citados anteriormente no tengan ningún contacto con la madre Sandra Tisve Gatica Soto, ya que seria perjudicial para ellos porque les afectaría y podría provocarles alguna patología o traumas posteriores, dicha evaluación fue practicada sin Orden Judicial, sino a petición de señor padre de los menores citados. Los que juzgamos en esta instancia somos del criterio de confirmar la sentencia venida en Apelaciòn en virtud de lo anterior, toda vez que analizadas las actuaciones, se establece que la señora SANDRA TISVE GATICA SOTO, si bien es cierto que viajo a los Estados Unidos de América, desde el veinticinco de febrero del año dos mil dos, los menores mencionados no están ni han estado en abandono, puesto que ella ha cumplido en parte con sus deberes familiares al enviar ayuda económica a sus menores hijos tal y como consta en el expediente de primera instancia en donde obran fotocopias de los depósitos efectuados a la cuenta de ahorro de cada menor, realizadas en diferentes cantidades, en el Banco de Desarrollo Rural, desde el tres de mayo de dos mil dos, hasta el diecisiete de agosto de dos mil cinco, esto quiere decir que la señora SANDRA TISVE GATICA SOTO a ayudado económicamente a cada uno de los menores hijos citados, como madre de ellos, pero se ha visto limitada a seguir haciendo los depósitos porque dichas cuentas han sido canceladas desconociendo el motivo y quien solicitó la orden de dicha cancelación, y no tiene otro medio para depositar, pues al cancelar dichas cuentas se le limitó seguir ayudando económicamente a sus hijos, así mismo se estableció que el diez de diciembre del año dos mil dos envió por medio de WESTERN UNION una cantidad económica al señor Guillermo Maas Och, padre de los menores, y en el año de dos mil tres por el mismo servicio, en las siguientes fechas: siete de mayo, treinta y uno de julio, veintiséis de septiembre y veinticuatro de octubre de dicho año, envió diferentes cantidades de dinero a la señora ROSALÍA DE MAAS, quien es abuela paterna de los menores, de lo anterior se observa que la señora Sandra Tisve Gatica Soto, a estado pendiente de ayudar económicamente a los menores y a la familia paterna; en cuanto a comunicación telefónica se refiere para con sus menores hijos, se vio limitada a la misma en virtud de que el padre de los menores señor Guillermo Roberto Maas Och se lo prohibió desde noviembre de dos mil dos, sin autorización judicial, cohibiéndola de su derecho de comunicación y de relacionarse con sus hijos, asì como a cualquier persona de la familia materna, vecinos o amigos, no obstante ella continuo ayudando económicamente hasta agosto de dos mil cinco. Al respecto, esta Sala establece que el fallo emitido por el Juez de Primera Instancia correspondiente es congruente con la argumentación de las partes, pues efectivamente se constató que la demandada vive en los Estados Unidos de América, sin embargo esto no es suficiente para que pierda la patria potestad sobre sus hijos procreados con el hoy apelante, ya que no es una causa contemplada en el articulo 274 del Código Civil, pues aunque esta circunstancia puede causar problemas a la familia, y sobre todo entre la pareja, no se pierde el afecto natural y amor reciproco entre los hijos y los padres. Con fundamento en el articulo 256 del Código Civil ... la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al bienestar del hijo. Y los que juzgamos en esta instancia tomamos en cuenta al igual que el Juez A-quo el bienestar de los hijos, y los intereses superiores de ellos. Por tal razón, esta Instancia estima que el fallo emitido y ahora analizado en grado se encuentra ajustado a derecho y es congruente con las constancias procésales, por lo que debe confirmarse.
CITA DE LEYES:
Artículos citados, y; 28, 29, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 252, 253, 254, 255, 256, 260, 261, 274, 276, del Código Civil; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 79, 199, 602, 603, 604, 605, 607, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil ; 15, 16, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, de conformidad con los fundamentos jurídicos antes indicados, al resolver DECLARA: A) SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por Guillermo Roberto Maas Och, en contra de la Sentencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Alta Verapaz; B) Como consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. C) NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz de Herrera, Secretaria.