SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, diecinueve de junio de dos mil siete.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA interpuso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO se instruyó en contra de CONCEPCION DE JESUS ESTRADA CAZUN.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado CONCEPCION DE JESUS ESTRADA CAZUN quien según lo que consta en autos es de las generales siguientes: de cuarenta y dos años de edad, de nombre usual el mismo, soltero, jornalero, guatemalteco, originario y con residencia en aldea Media Cuesta, San Rafael Las Flores, Santa Rosa. ACUSA: El Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal Abogada Ingrid Lissette Coronado Martínez. LA DEFENSA estuvo a cargo de los abogados Walter Alfonso Divas Canuz y Héctor José Rosales Marroquín. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Al procesado CONCEPCION DE JESUS ESTRADA CAZUN se le atribuye que: “el día diecinueve de febrero de dos mil seis, como a las diecinueve horas en la calle principal de terracería de la Aldea Media Cuesta, San Rafael Las Flores, Santa Rosa el sindicado, Concepción de Jesús Estrada Cazún, venía siguiendo al señor Roberto Ruano Dedián, a quien disparó enfrente de la tienda del señor Gonzalo Veliz Aceituno, lo que le ocasionó la muerte por perforación del corazón y pulmones, falleciendo en el mismo lugar del hecho delictivo. El hecho fue presenciado por el señor Marvin Rodolfo Ruano Colindres quien observó cuando el sindicado venía persiguiente (sic) al hoy fallecido y se escondió en la tienda y desde allí pudo ver como el sindicado disparaba en contra de Roberto Ruano Dedián, saliendo después de la tienda y cuando vio que el señor Ruano Dedián se encontraba muerto se fue a avisarle a sus parientes. En el lugar de los hechos el Juez de Paz de San Rafael Las Flores, Santa Rosa, encontró un proyectil de arma de fuego de calibre ignorado el que fue debidamente embalado y enviado a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, Departamento Técnico Científico, Sección de Balística del Ministerio Público para el peritaje correspondiente; el veinte de abril de dos mil seis dicha Dirección envía el dictamen del Técnico de Investigaciones Criminalísticas Uno, Hengelber Yojane Palencia Agustín sobre el indicio embalado, el cual en sus conclusiones indica que el proyectil de arma de fuego pertenece al calibre punto treinta y ocho (.38”) y que fue disparado por un arma de fuego de ese calibre. El día veinticuatro de abril de dos mil seis se realizan dos diligencias de Allanamiento, Inspección y Registro; una en la vivienda del sindicado y otra en la casa contigua donde habita el señor Demecio Estrada Cazún, hermano del sindicado, para dar cumplimiento a la orden de aprehensión del sindicado emitida por la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Rosa y para buscar el arma de fuego con que se le dio muerte al señor Roberto Ruano Dedián, como resultado de las diligencias el sindicado es aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil y se encuentra dentro de la vivienda de su hermano, escondido dentro de un colchón un revólver marca Smith&Wesson, calibre treinta y ocho especial con registro C trescientos cincuenta y nueve mil trescientos ocho, con cuatro cartuchos útiles y dos vainas ya percutadas; en la casa del sindicado se encuentran seis cartuchos útiles y dos vainas calibre treinta y ocho especial y un rifle calibre veintidós milímetros marca Marlin. Evidencia que es embalada y remitida a DECAM y posteriormente trasladada, con autorización judicial, a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, Departamento Técnico Científico, Sección de Balística del Ministerio Público para el peritaje correspondiente, habiéndosele discernido el cargo al perito por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cuilapa, Santa Rosa. Al realizarse el peritaje, en el dictamen correspondiente, se concluyó que el proyectil de arma de fuego encontrado en el lugar del hecho delictivo fue disparado por el arma de fuego tipo revólver encontrada en los allanamientos realizados”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad declaró: “I) ABSUELVE al procesado CONCEPCION DE JESUS ESTRADA CAZUN de un delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de ROBERTO RUANO DEDIAN, hecho por el cual se le abrió a juicio penal, dejándolo libre de todo cargo, por falta de pruebas. II) Encontrándose el procesado actualmente recluido en el Centro de detención de “El Boquerón” de esta localidad SE ORDENA su inmediata libertad, debiéndose dar los avisos correspondientes; III) En cuanto a las responsabilidades civiles, este Tribunal, no hace ningún pronunciamiento por no haberse ejercitado; IV) se exonera al acusado del pago de costas procesales por la naturaleza del fallo; V) Se ordena el COMISO de la evidencia material consistente en: a) un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, número de registro trescientos cincuenta y nueve mil trescientos ocho (359,308), calibre treinta y ocho milímetros, S&W Especial; b) un proyectil de arma de fuego, calibre punto treinta y ocho (.38) especial; c) cuatro casquillos de arma de fuego calibre punto treinta y ocho (.38) especial; d) diez cartuchos para arma de fuego sin utilizar calibre punto treinta y ocho (.38) especial; a favor del Almacén Judicial del Organismo Judicial, evidencia material que deberá enviarse al Departamento Control de Armas y Municiones (DECAM) y al quedar firme el presente fallo deberá remitirse al Almacén Judicial del ORGANISMO JUDICIAL; VI) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo archívese”
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA:
Con fecha treinta de enero de dos mil siete, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda, en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa por medio de la cual se absolvió al procesado CONCEPCION DE JESUS ESTRADA CAZUN del delito de HOMICIDIO que se le imputó, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniéndose las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el día martes cinco de junio de dos mil siete a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, quienes reemplazaron su participación por medio de los respectivos memoriales presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece y los cuales corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO
El recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso solo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia, corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
Como primer motivo de forma el apelante indica que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del código citado, manifestando que en el presente caso el tribunal sentenciador mal interpreta las pruebas de valor decisivo que se desarrollaron en el debate, siendo éstas la declaración testimonial de Marvin Rodolfo Ruano Colindres quien es claro y contundente al explicar de manera clara y precisa del porqué dice que fue el sindicado el que disparó sobre la víctima, indicando que lo vio y que lo conoce porque vive en la misma población que él, los razonamientos indicados que el testigo tiene interés en el resultado del proceso, se alejan de toda razón suficiente para descartarle el valor probatorio que se merece esta prueba además de toda total lógica. Que otro razonamiento mediante el cual considera el Ministerio Público que carece de aplicación de la Sana Crítica Razonada es el que se refiere a que al no existir otro medio de prueba que se pueda corroborar con la declaración del testigo antes relacionado no se encuentra motivos para condenarlo, esto es totalmente contrario a las pruebas contenidas en el proceso, puede advertirse que esta declaración si corrobora con el acta de levantamiento de cadáver, porque indica el lugar en donde falleció la víctima siendo el mismo que indica el testigo y a la cual se le dio valor probatorio, existiendo otra cantidad de prueba como el informe del médico forense que practicó la necropsia médico legal, que relacionadas entre sí establecen la participación del sindicado en el hecho delictivo que se le atribuye.
Esta Sala al entrar a conocer el primero motivo de Forma por inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, hecho valer por el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada, relacionados según indica el Ministerio Público a que la sentencia impugnada contiene el vicio procesal de haber aplicado la Sana Crítica Razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, esta SALA establece que primero el ente acusador indica que impugna la sentencia indicada por contener el vicio procesal de haber aplicado la Sana Crítica Razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, y luego indica entre otras consideraciones que el agravio causado es que no se aplicó la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, por lo que no está completamente claro si impugnó el fallo recurrido por la aplicación o no aplicación de dichos requisitos, asimismo estima que la regla de la derivación en aplicación del principio de Razón Suficiente, que es una de las que conforman la lógica indica, que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología, lo que implica que el razonamiento debe respetar el principio suficiente. Por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace, Este elemento (razón suficiente), debe ser necesariamente concordante y verdadero. En el presente caso, no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que el tribunal sentenciador no violó el principio lógico de razón suficiente al dictar el fallo absolutorio a favor del procesado, por cuanto el razonamiento efectuado en dicho fallo deriva de elementos verdaderos y suficientes, además expresó de manera explícita los motivos de hecho y de derecho en que basó su análisis, por lo que el recurso no se acoge por este primer motivo invocado.
Como segundo motivo de forma, el apelante denuncia errónea aplicación del artículo 191 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 420 inciso 5) del citado código, manifiesta concretamente que el tribunal sentenciador para dictar la sentencia impugnada utiliza razonamientos totalmente alejados de la realidad porque indica que no le da valor probatorio a las actas que contienen las inspecciones y registros en donde se encontró el arma homicida, argumentando que no se cumplió con que la Juez de Paz judicara el allanamiento, inspección y registro, porque así lo había ordenado la juez que controla la investigación y que entonces la prueba fue obtenida ilegalmente, pero olvidó hacer las averiguaciones del caso y lo tomó únicamente de las conclusiones del defensor, violentando con esto el debido proceso y contribuyera a que con esto no se pudiera corroborar la declaración del testigo ocular y que sirviera para fortalecer la acusación, toda vez que el peritaje realizado al arma encontrada en la residencia allanada era el arma que había disparado la ojiva que se encontró en el cuerpo de la víctima.
Esta Sala al entrar a conocer el segundo motivo de Forma por errónea aplicación del artículo 191 del Código Procesal Penal relacionado con el artículo 420 inciso 5) del código citado, luego del estudio del mismo, lo alegado en esta instancia y de la sentencia impugnada, relacionados según indica el Ministerio Público a que al haber tergiversado la prueba diligenciada de allanamiento, argumentando que era necesaria la presencia del Juez de Paz para la realización del acto, se descartó darle valor probatorio a dicha prueba, esta SALA establece que efectivamente los requisitos exigidos por la ley para una orden de allanamiento contenidos en el artículo 191 del Código Procesal Penal no exigen la presencia para el presente caso, del Juez de Paz, siendo tal presencia una atribución facultativa y no obligatoria de conformidad con lo estipulado por el artículo 308 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo, por lo que es procedente acoger el recurso de Apelación Especial interpuesto por este segundo motivo de forma invocado, en virtud de lo cual anula totalmente la sentencia recurrida y se ordena el reenvío del proceso a efecto se proceda a la realización de un nuevo debate y a dictar nueva sentencia sin el vicio señalado, debiendo el tribunal impugnado resolver lo que en derecho corresponda con respecto a la ejecución provisional del fallo que ahora se anula con respecto a la libertad del procesado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12,14,203,204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 BIS, 14, 17, 24, 160, 162, 163, 166, 390, 398, 399, 415,416,418,419,421,423,425,429,430 del Código Procesal Penal; 88 literal b),141,142,143,147,148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por el primer motivo de FORMA invocado por el Ministerio Público. II) ACOGE el recurso de Apelación Especial por el segundo motivo de FORMA invocado por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda. III) Consecuentemente ANULA totalmente la sentencia recurrida y de ordena el REENVIO del proceso a efecto se proceda a la realización de un nuevo debate y a dictar nueva sentencia sin el vicio señalado, debiendo el tribunal impugnado resolver lo que en derecho corresponde con respecto a la ejecución provisional del fallo que ahora se anula con respecto a la libertad del procesado. IV) Constando en autos que el procesado se encuentra en libertad, procédase como ordena la ley en virtud de lo resuelto. V) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la audiencia señalada para el efecto a quienes deberá entregárseles la copia respectiva si así lo solicitan, debiéndose notificar como ordena la ley a las partes que no asistan. VI) Con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.